REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (2) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000137

Visto el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia presentada por las abogados Douglas José Rivas Ortega, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 59.901, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, CORPORACION SOLOPLASTICO C.A. C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión efectuando las siguientes consideraciones previas:

Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, declaró que “aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión del escrito libelar y sus anexos, este Juzgado ADMITE la demanda incoada en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República.

Una vez que conste en autos la citación a la Inspectoría del Trabajo, así como las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informe los motivos por los cuales no se ha pronunciado sobre la solicitud interpuesta por la representación judicial de la empresa CORPORACION SOLOPLASTICO C.A., en relación a la medida cautelar sobre la separación preventiva de su cargo de la trabajadora, la ciudadana Claritza del Valle Herrera Marcano, e igualmente informe los motivos por los cuales no se ha tramitado el procedimiento de autorización de despido de la referida ciudadana.

Transcurrido dicho lapso el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, en lo relativo a la medida cautelar solicitada por la parte accionante recurrente, se ordena abrir un cuaderno de medidas a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Cúmplase y Líbrese los respectivos oficios.

La Juez

Abg. NIEVES SALAZAR

El Secretario

OSCAR CASTILLO

AP21-N-2015-000137