JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001486

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON GUDIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 10.257.990

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 88.222

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1982, bajo el N° 85, Tomo 13-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 47.099

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Antonio Ramón Gudiño García representado judicialmente por la abogada Anastacia Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 88.222; contra la entidad de trabajo Interamericana de Muebles C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1982, bajo el N° 85, Tomo 13-A Pro, representada por los abogado José Marcelo Vásquez Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 47.099; la cual fue recibida en fecha 25 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir y se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda indicando quienes son las personas las cuales deberá recaer la notificación. En fecha 6 de junio de 2014 la abogada Anastacia Rodríguez Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.222 apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual subsana el libelo de la demanda. En fecha 10 de junio de 2014 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Primero (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 24 de febrero del 2015 la cual concluye el 13 de abril de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 27 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 05 de mayo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 17 de junio de 2015 a las 09:00 am, , fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Antonio Ramón Gudiño García en fecha 19/03/2006 comenzó a prestas servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada Interamericana de Muebles C.A., desempeñándose en el cargo de utilitis, siendo su salario por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,67, laborando de lunes a viernes en una jornada de 08.00 am a 05:00 pm, hasta el día 18/07/2009 fecha el la cual fue despedido sin causa justificada , hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Asimismo señala que su representado se dirigió a la Sala de Servicios de Reclamo y conciliación de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones sociales, admitida la referida solicitud la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Asimismo señala que el actor durante la vigencia de la relación laboral, aduce que devengó a los salarios mensuales indicados en el libelo de de demandada, los cuales son desde la fecha de ingreso 19/04/2006 hasta abril 2007 la cantidad de Bs. 640,o; posteriormente desde mayo 2007 hasta abril 2008, la cantidad de Bs. 1000 y finalmente hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2000.

Finalmente demanda los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad art 108 literal “a” de la LOT por la cantidad de Bs. 9.616,83
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.593,61.
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 300,01.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 166,67.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 583,36.
• Indemnización por despido injustificado art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 6.356,70.
• Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 4.237,80.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs. 23.855,04, asimismo el cálculo de intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo, de la indexación o corrección monetaria, el pago de las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A.,

La representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda intentada en todas sus partes por cuanto no existió la relación laboral que alega el demandado, configurándose la falta de legitimidad, pues el demandante jamás fue empleado por la tapicería Interamericana de Muebles C.A ni existió algún vinculo laboral, por lo tanto el demandante carece de la posición habilitante para formular la pretensión e incoar la presente demanda en contra de la empresa.

Asimismo, alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la presente demanda fue incoada en contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, en persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro calificándolos como administradores de dicha empresa, siendo que el punto CUARTO de la asamblea de fecha 26 de febrero de 2014, se delibero nombrar administradores de la compañía Interamericana de Muebles C.A al ciudadano Pier Giovanni Fantini y la ciudadana Mary Luz Sánchez por 5 años.

Finalmente rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por cualquier concepto derivado de relación de trabajo, por cuanto no existió relación laboral alguna con su representada.

Por lo antes expuesto solicito al Tribunal que la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS PIER GIOVANNI FANTINI Y VITTORIO CAFEIRO

La representación judicial de la parte codemandada en la persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro señala:

1. la falta de legitimidad, por cuanto el demandante jamás fue empleado por la tapicería Interamericana de Muebles C.A, y tampoco existió con la demandada algún vínculo laboral por lo tanto el demandante carece de la posición habilitante para formular la pretensión e incoar la presente demanda en contra de la demandada tapicería.
2. la falta de litisconsorcio pasivo laboral por cuanto la presente demanda fue incoada en contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, en persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro calificándolos como administradores de dicha empresa, siendo que el punto CUARTO de la asamblea de fecha 26 de febrero de 2014, se delibero nombrar administradores de la compañía Interamericana de Muebles C.A al ciudadano Pier Giovanni Fantini y la ciudadana Mary Luz Sánchez por 5 años.

El error de calificación pasiva infringe los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso según lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 19 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto la demandada Interamericana de Muebles C.A, carece de calidad para ser llamada a este procedimiento judicial y asi solicita sea declarado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICO

Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio

La representación de la parte actora señala que el ciudadano Antonio Ramón Gudiño García en fecha 19/03/2006 comenzó a prestas servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada Interamericana de Muebles C.A., que las labores realizadas eran de diferentes actividades como: albañil, tapicero, mensajero, de todo tipo de trabajo, en fecha 18/07/2009, fue despedido, y empezó a gestionar ante el patrono sus prestaciones sociales, en virtud de la negativa acudió a la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales , el cual fue infructuoso por no llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual acude ante esta instancia para que se le cancele a su representa por lo que por derecho le corresponde, es por lo que solicita la presente demanda sea declarada con lugar,

Alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio

La representación de la parte demandada señala que lo alegado por la representación de la parte actora no se corresponde con lo probado por las partes. Señala que su representada tenia la disposición a la conciliación pero nunca fueron citados. Aduce que el ciudadano Antonio Ramón Gudiño García, nunca presto servicios, subordinados, sino que solamente fueron solicitados por la demandada de manera ocasional, aislada, para que realizara servicios de plomería y albañilería, nunca se le dejo el derecho de percibir su pago por sus servicios de plomería y albañilería. Señaló que el actor no fue empleado de la empresa; insiste en que el Sr. Gudiño nunca presto servicios ni permanentes, ni subordinados para su representada, por el contrario el actor prestó servicios temporalmente y se le pagaba en efectivo. Igualmente señaló que su representada estaba dispuesta a transar pagando la cantidad de Bs. 5000, sin embargo el actor no estuvo de acuerdo.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

Visto lo alegado en el escrito de demanda así como en la audiencia de juicio por la parte actora, en concordancia con lo señalado por la parte demandada no solo en su escrito de contestación de la demandada, sino en la audiencia de juicio, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si procede o no el carácter que el actor prestaba servicios para la demandada de manera eventual y ocasional como albañil o en el área de plomería; en tal sentido, como quiera que dicho argumento fue señalado por la parte accionada, le corresponde a ésta demostrar lo conducente. En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 59 al 83 del expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-03-04193 de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende que en fecha 31 de julio de 2009 se admite el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Antonio Gudiño contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, y que en fecha 24 de marzo de 2010 se realiza un acto conciliatorio y se deja constancia de la incomparecencia de de la empresa ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. En tal sentido, si bien es cierto que la misma no fue atacada por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto que no resuelve el fondo de la controversia y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A.,

No consigno pruebas

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta jugadora señala lo siguiente:

Observa quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice de manera absoluta la relación laboral alegada por la parte actora entre el ciudadano Antonio Ramón Gudiño y la entidad de trabajo demandada Interamericana de Muebles C.A., sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demanda, aduce que el actor prestaba el servicio para la demandada como albañil o plomero pero muy eventualmente e incluso la demandada le cancelaba en efectivo por el servicio prestado; aunado a esto, indica que en la fase de mediación, la parte demandada ofreció a la parte actora, la cantidad de Bs. 5.000,oo. para llegar a un acuerdo, sin embargo ésta no aceptó.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la admisión de la prestación del servicio, opera en favor del actor la presunción de laboralidad y, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la accionada demostrar la “eventualidad” en la prestación del servicio prestada por el actor. No obstante como quiera que la parte accionada no promovió en la oportunidad procesal medio alguno de prueba que demuestre lo alegado, ni consta en autos algún medio probatorio, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de luces a esta juzgadora de evidenciar lo señalado por la parte demandada, es forzoso para quien decide establecer que entre el ciudadano Antonio Ramón Gudiño y la entidad demandada Interamericana de Muebles existió una relación la cual se encuentra dentro del ámbito laboral y por consiguiente se entiende que el actor era un trabajador normal, regular y permanente. Así se decide.






En tal sentido, se establece como fecha de ingreso lo alegado por el actor, es decir, el 19/03/2006 y como fecha de egreso el 18/07/2009; igualmente se establece el histórico salarial mensual alegado por la parte actora, es decir, desde la fecha de ingreso hasta abril 2007 la cantidad de Bs. 640,o; posteriormente desde mayo 2007 hasta abril 2008, la cantidad de Bs. 1.000 y finalmente hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.000. Así se establece.

En base a lo señalado supra, y como quiera que la parte accionante demanda el pago de los pasivos laborales, correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas por los 3 meses y el bono vacacional correspondiente a los tres meses; utilidades fraccionadas por los 7 meses, y la indemnización por despido injustificado considera quien decide, establecida como fuera la relación laboral entre el actor y la demandada, le corresponde a ésta demostrar la liberación de la obligación, y por cuanto no consta en autos prueba alguna de ello, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de los mismos. Así se decide.

Así mismo, se establece la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable quien será designado por el Juzgado de Ejecución, quien deberá establecer los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales así como interés de mora e indexación con base a los parámetros establecido en la presente decisión. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

De la Prestación de Antigüedad desde 19/03/2006 al 18/07/2009: De acuerdo al artículo 108 de la derogada LOT. Se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 8.863,33 de cuerdo al siguiente cuadro:

Nombre: Antonio Ramón
Apellido: Gudiño Garcia
Fecha de Ingreso 19/03/2006
Fecha de egreso: 18/07/2009
Tiempo de vigencia de la relación laboral: 3 años, 3 meses y 29 días.



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Total de Antigüedad Antigüedad Acumulada
19/03/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64
19/04/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 0,00
19/05/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 0,00
19/06/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 0,00
19/07/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 113,19
19/08/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 226,37
19/09/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 339,56

19/10/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 452,74
19/11/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 565,93
19/12/2006 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 679,11
19/01/2007 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 792,30
19/02/2007 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 905,48
19/03/2007 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 1.018,67
19/04/2007 640 21,33 0,41 0,89 22,64 5 113,19 1.131,85
19/05/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.308,70
19/06/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.485,56
19/07/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.662,41
19/08/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 1.839,26
19/09/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.016,11
19/10/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.192,96
19/11/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.369,81
19/12/2007 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.546,67
19/01/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.723,52
19/02/2008 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85 2.900,37
19/03/2008 1000 33,33 0,74 1,39 35,46 7 248,24 3.148,61
19/04/2008 1000 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 3.325,93
19/05/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.680,56
19/06/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.035,19
19/07/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.389,81
19/08/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.744,44
19/09/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.099,07
19/10/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.453,70
19/11/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 5.808,33
19/12/2008 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.162,96
19/01/2009 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.517,59
19/02/2009 2000 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 6.872,22
19/03/2009 2000 66,67 1,67 2,78 71,11 8 568,89 7.441,11
19/04/2009 2000 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 7.796,67
19/05/2009 2000 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.152,22
19/06/2009 2000 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.507,78
18/07/2009 2000 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 8.863,33
TOTAL 8.863,33


De los Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su pago de conformidad con lo establecido, en el artículo 108 de la derogada LOT literal c). Así se establece.

De la Vacaciones fraccionadas, por tres meses: Se ordena su pago de acuerdo al artículo 219 de la derogada LOT, en tal sentido se orden a la empresa demandada cancelar la cantidad de Bs. 300,oo.

2009-2010 fracción 2.000,00 66,67 4,5 300,00


Del Bono vacacional fraccionado por tres meses: Se ordena su pago de acuerdo al artículo 223 de la derogada LOT, en tal sentido se orden a la empresa demandada cancelar la cantidad de Bs. 166,67

2009-2010 fracción 2.000,00 66,67 2,5 166,67


De las Utilidades fraccionadas por los siete meses: Se ordena su pago de acuerdo al artículo 174 de la derogada LOT, en tal sentido se orden a la empresa demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.000

Año 2009 2.000,00 66,67 15 1.000,00


De la Indemnización por despido injustificado: Se ordena su pago de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 6.399,9 en base a 90 días de salario integral por la cantidad de Bs. 71.11 diario. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso Se ordena su pago de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.266,6 en base a 60 días de salario integral por la cantidad de Bs. 71.11 diario. Así se decide.

CONCEPTO CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs. 8.863,33
Vacacional Bs. 300,oo
Bono Vacacional Bs. 166,67
Utilidades Bs.1.000,00
Indemnización por despido injustificado Bs.6.399,9
Indemnización por sustitutiva de preaviso Bs.4.266,6
TOTAL Bs. 20.996,50












Se establece que visto los conceptos condenados, el experto contable deberá calcular los intereses de mora e indexación así como los intereses sobre las prestaciones sociales con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 18/7/2009, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos demandados desde la notificación. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 18/7/2009, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON GUDIÑO contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A; SEGUNDO: Se orden a la entiadad demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-L-2014-001489
Una (1) pieza.