JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-002290
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA RAMIREZ de RUIZ, JOSE LUIS RUIZ RAMIREZ, DEIVY JOSE RUIZ RAMIREZ y CLAUDIO JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 5.403.698, V-13.903165
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 95.831
PARTE DEMANDADAS: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.932
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Nancy Margarita Ramírez de Ruiz, José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez representado judicialmente por el abogado Iván José Ojeda Aripon inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 95.831; contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), representada por la abogada Keissy Nereida Lozada Correa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.932; la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 21 de enero del 2015 la cual concluye el 13 de abril de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 24 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 04 de mayo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de junio de 2015 a las 09:00 am. En fecha 16 de junio de 2015 se celebra la audiencia oral y publica y prolonga la continuación de la audiencia para el día 22 de junio de 2015 a las 02:00 pm, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano José Luis Ruiz León en fecha 06 de julio de 1983 ingreso a prestar servicios personales ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), desempeñando el cargo de Lector cobrador, hasta la fecha 11 de septiembre de 2010 la relación de trabajo finalizo por causa de Muerte Natural, el causante cumplió sus labores en un horario de trabajo diurno semanal, de lunes a viernes, comprendido de 07:30 am a 12:00 m y de 12:30 m a 03:30 pm, con media (1/2) hora de descanso interjornada y dos días de descanso semanal, sábado y domingo, laborando una jornada ordinaria de 7 ½ horas diarias 37 i/2 horas semanales. El de cojus, según lo establecido en la cláusula N° 25: (Nivelador o tabulador Transitorio) de la convención colectiva vigente para ese momento, debió tener un salario básico de Bs. 5.030,00 lo cual equivale a un salario diario de Bs. 167,66,, tal como lo estipula la cláusula up-supra, y visto que a pesar que su relación de trabajo termino el 11 de septiembre de 2010, sus prestaciones sociales la liquidaron en fecha 21 de mayo de 2012, en consecuencia su ultimo salario a efectos de beneficios contractuales y demás derechos laborales debe ser vigente a partir del 01/03/2011. El causante dentro de su remuneración permanente devengaba otros conceptos que forman parte del salario normal como: auxilio de transporte, gastos por transporte, auxilio consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, comisiones por cobranzas y otras devengadas de la contratación colectiva Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), lo que lleva a considerar que el fallecido devengaba un salario mixto. El salario integral diario para el momento de la liquidación de la relación de trabajo, es la cantidad de Bs. 591,88. Ahora bien a continuación se indica el cálculo de los salarios:
Salario Normal: se tomo a consideración su salario Base, los conceptos identificados como 164, 177, 233, 257, 103 y 115. Es decir la suma de 5.30,00+970,00+1.260,04+1867,41 que arroja la cantidad de Bs. 9.127,20 que dividido entre 30 días arroja la suma de Bs. 304,24 por día de salario norma.
Salario Promedio: se suman todos los conceptos devengados por el causante desde enero hasta junio y se dividen entre 6. Esto arroja la cantidad de Bs. 11.105,62. es decir, el salario promedio mensual, es de Bs. 370.18
Salario Integral: Alícuota de bono vacacional Bs. 38,03 + alícuota de utilidades Bs. 101,41 + Bonificación especial de Disfrute Bs. 82,26 + salario Promedio Bs. 370,18 arroja la cantidad de Bs. 591,88 de salario integral.
Finalmente a sus representados, no les han cancelado los beneficios contractuales derivados de la muerte de su causante, ni les fue pagado en su oportunidad de forma correcta las prestaciones sociales, padeciendo el incumplimiento de la obligación por parte del patrono de computar los conceptos salariales y aumentos acumulativos salariales, establecidos en la convención colectiva 2009-2011, que le pertenecen a su representados, lo cual sin lugar a dudas genero diferencias salariales que además inciden en todos y cada unos de las indemnizaciones sociales y derechos laborales que por Ley y por Convención Colectiva .
Por todo lo antes expuesto se demanda a la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), los conceptos y montos siguientes:
• Prestación de Antigüedad Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 479.422,80.
• Diferencia de la Cláusula N° 56 (Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 479.422,80 + Incremento de prestaciones sociales (200%) la cantidad de Bs. 958.845,60) por la cantidad de Bs. 1.498.268,40.- menos lo recibido la cantidad de Bs. 843.428,70; el monto a pagar por diferencia es la cantidad de Bs. 594.839,70
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.302,49
• Cláusula N° 88 Discapacidad por enfermedad o accidente por la cantidad de Bs. 342.132,25.
• Cláusula N° 43 contribución por fallecimiento por la cantidad de Bs. 12.000,00.
• Cláusula N° 57 por la cantidad de Bs. 419.851,20.
• Cláusula N° 23 Vacaciones y _Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs. 43.305,20.
• Cláusula N° 24 Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 por la cantidad de Bs. 146.035,20 + el 15% de sus beneficios líquidos.
• Cláusula N° 30 auxilio por consumo eléctrico correspondiente a 4 meses de 2010, 12 meses de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por la cantidad de Bs. 17.860,00.
• Cláusula N° 61 contribución para estudios de hijos por la cantidad de Bs. 232.500,00.
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Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.606.826,04, asimismo la indexación monetaria, los intereses moratorios.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
La representación de la parte demandada alega punto previo, la prescripción de la acción, en tal sentido, señala que la actora manifiesta en su libelo de la demanda, que la relación laboral que la unió con su representada CORPOELEC culmino el 11 del septiembre de 2010, por motivo de muerte natural y tal como consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de CORPOELEC sobrepasa suficientemente el lapso de 1 año para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral, de manera que pues, que en la presente demanda queda demostrada la prescripción para ejercer la acción en lo referente a Diferencia de Prestaciones Sociales, e intereses sobre prestaciones sociales y así solicita sea declara.
De otra parte, la representación de la demandada, admite como cierto que el ciudadano José Luis Ruiz León, hoy de cujus fue empleado de la extinta sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), que ingreso en fecha 06 de septiembres de 1983 hasta el 17 de octubre de 2010, con un tiempo de servicios de 27 años, 02 meses y 05 días, desempeñando el cargo de Lector Cobrador y que a la ciudadana Nancy de Ruiz, sobreviviente (Cónyuge) titular de la cedula de identidad N° V- 5.403.698. Señala que se le aplicó la liquidación triple contemplada en la cláusula 57 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva 2006-2008.
Igualmente niegan, rehecha y contradicen:
• La operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico
• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.606.826,04 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés y que se deba una bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013 ya que los sobrevivientes no son acreedores de este beneficio.
• La base de cálculo que se deba una diferencia de prestaciones sociales e intereses de las mismas.
Por otra parte, la demandada indica que no es cierto y por ende falso que a la ciudadana Nancy de Ruiz sobreviviente, se le deba una diferencia y unos intereses de prestaciones dejada de percibir por la cantidad de Bs. 1.606.826,04, , no obstante que el concepto de prestaciones sociales demandado se encuentra prescripto.
Igualmente que esta causa es de un trabajador fallecido en fecha 11 de septiembre de 2010 a quien se le aplico el anexo “D” (planes de jubilaciones) parágrafo único, ahora bien la convención colectiva de CADAFE 2006-2208en su anexo “D” plan de jubilaciones articulo 3 parágrafo único señal: “Una vez completado 25 años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación, aquí reglamentado o retirarse de la empresa con derecho al pago tripe de la indemnización que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra. Beneficiando a sus familiares con el pago de la triple en su liquidación, estando ellos en pleno conocimiento que podían optar por la sobrevivencia por tener el trabajador fallecido mas de 25 años de servicios.
Ahora bien Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) considerando extrajudicialmente la solicitud de inclusión de la ciudadana Nancy de Ruiz de ser incluida en la nomina cabe señalar como quedo demostrado en el escrito de promoción de pruebas la intención de CORPOELEC de considerar se hay que aplicarle la contribución social permanente se debe deducir el monto de la liquidación por concepto de la triple, para que los recursos financieros del estado sea usados y aplicados correctamente como lo dispone la Ley Contra la Corrupción en su articulo 1.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito se solicita sea declarada Sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado en su escrito de contestación por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio si procede a favor de la demandada, la defensa de prescripción alegada, de no ser procedente, esta juzgadora deberá descender en cuanto al fondo debatido y establecer la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar que le nace el derecho, de igual forma le corresponde a la parte demostrar o bien la liberación de obligación o en caso contrario la improcedencia del mismo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De las Documentales:
Inserta a los folios 87 al 102 del expediente, contentiva de copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha 15 de noviembre de 2010, del mismo se desprende que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy decreta que los ciudadanos Nancy Margarita Ramírez de Ruiz, José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez, en su condición de causahabientes son los únicos y universales herederos del causahabiente José Luis Ruiz León. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 104 y 105 del expediente, contentiva de copias simples la planilla de liquidación del ciudadano José Luis Ruiz León, de la misma se desprende: fecha de ingreso 06/07/1983, fecha de egreso 11/09/2010, tiempo de servicios de 27 años, 2 meses, 5 días, el pago de los siguientes conceptos y montos: 810 días x Bs. 347,09 por la cantidad Bs. 281.142,50, Antigüedad al 11/09/2010 por la cantidad de Bs. 281.142,50, liquidación CCV 57 (200%) la cantidad Bs. 281.142,50 arroja el la cantidad de Bs. 562.285,80, interese sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.596,04, vacaciones por Bs. 176,90 x 7.5 días por la cantidad de Bs. 1326,75, bono vacacional por Bs. 294,87 x 13,34 días por la cantidad de Bs. 3.399,57, bonificación de fin de año por Bs. 176,90 x 80 días por la cantidad de Bs. 14.152,00, deducciones de anticipos de antigüedad por la cantidad de Bs. 32.516,30, ince y reitengro de cesta tickets, total de indemnización a pagar la cantidad de Bs. 862.062,22. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 106 del expediente, contentiva de original de acta de comprobante de recibo de cheques de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21/05/2012, suscrita por la Lic. Nancy Melo en su carácter de Grupo Nomina CORPOELEC y los ciudadanos Nancy Margarita Ramírez de Ruiz, José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez, de la misma se desprende que la ciudadana Nancy Margarita Ramírez de Ruiz recibió un cheque N° 40268278 del banco Banesco por la cantidad de Bs. 538.788,88; y que los ciudadanos José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez, recibieron c/u la cantidad de Bs. 107.757,77 en cheque del banco Banesco Nos 31268279, 25268280 y 22268281 respectivamente, correspondientes a la indemnización por fallecimiento del ciudadano José Luis Ruiz León, de cujus. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 108 al 213 del expediente, contentiva de original de la Convención Colectiva entre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y sus empresas filiales, y la Federación de trabajadores de la Industria eléctrica de Venezuela (FETRAELEC). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Inserta a los folios 214 y 215 del expediente, contentiva de copia simple de memorandun suscrito por el Dr. Juan José Araque su carácter de Coordinador corporativo de Talento Humano CORPOELEC, de fecha 10 de mayo de 2012, dirigida a la economista Milagros Rodríguez en su carácter de coordinadora Corporativa de Finanzas CORPOELEC, del mismo se desprende la solicitud de los recurso para cancelar deuda por concepto de liquidación del fallecimiento del ciudadano José Luis Ruiz León fallecido en el año 2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 216 del expediente, contentiva de original de constancia de estudios del IUT “Tomas Lander”, suscrita por el Profesor José Solórzano Cheng, en su carácter de Jefe del Departamento de Admisión, control y evaluación de Estudios, de fecha 26/06/2014, de la misma se desprende que el Bachiller claudio Ruiz Ramírez, esta inscrito en el Sexto Semestre de la carrera de Administración y ciencias Comerciales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 217 y 218 del expediente contentivos de copias simples de cheques de fechas 17/0572012 de los mismos se desprende la ciudadana Nancy Margarita Ramírez de Ruiz recibió un cheque N° 40268278 del banco Banesco por la cantidad de Bs. 538.788,88; y que los ciudadanos José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez, recibieron c/u la cantidad de Bs. 107.757,77 en cheque del banco Banesco Nos 31268279, 25268280 y 22268281 respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 219 del expediente contentivos de original de recibo de pago del ciudadano José Luis Ruiz León, emanado de Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), de fecha 14/07/2010, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: sueldo diurno, horas extras diurnas, tiempo de reposo comida diurna, día feriado fin de semana, donación de útiles escolares, auxilio de transporte, gasto de transporte let/co, auxilio consumo eléctrico, auxilio familiar, comisiones /cobranzas, pago retroactivo beca, lector cobradors/incid, contribución estudios TSU, respectivas deducciones. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Exhibición:
La parte actora ordenó a las demandada Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC): presentaran los originales de los recibos de pagos de sueldos o salarios, pago de vacaciones y utilidades desde el 06 de julio de 2983 hasta el 11 de septiembre de 2010, la Convención Colectiva entre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y sus empresas filiales, y la Federación de trabajadores de la Industria eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), depositada por ante el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 01/08/2009, vigente para el periodo 2009-2010,. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron exhibidos por los motivos expuestos. Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta al folio 64 del expediente contentivo de original de cuadro demostrativo de lo que debió percibir la sobreviviente, del mismo se desprende que la ciudadana Nancy de Ruiz debió percibir por asignaciones para el calculo de la pensión como: salario básico, auxilio consumo energético, auxilio familiar, asignación fija lector cobradora como la indemnización sin cancelar de la pensión mensual del 01/10/2010 al 31/12/2014, como beneficios contractuales cláusula 88 y 43, ayuda económica 53 meses, bono de 175 días, seguro de vida, menos deducción por pago de liquidación triple por Bs. 562.285,50, En relación a las precedentes esta juzgadora considera que carece de valor probatorio, toda vez que no puede ser oponible a la parte actora. Así se establece.
Inserta al folio 65 del expediente contentivo de copia certificada por el mismo organismo contentivo de comunicación suscrita por la Abg. Jesmir Marquina en su carácter de Asesoria Legal Miranda dirigida a la Abg. Keysy Lozada, de fecha 27/11/2014, de la misma se desprende el envió de la documentación requerida relacionada con el caso del trabajador fallecido el ciudadano José Luis Ruiz. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 66 y 67 del expediente, contentiva de copias simples la planilla de liquidación del ciudadano José Luis Ruiz León. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 68 del expediente, contentivo de copia simple de comunicación suscrita por Lic. Yadira Hernández en su condición de Jefe de la Unidad de Nomina Registro y control Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), dirigida a la Lic Maria Eugenia Cedres de fecha 10/0172011, de la misma se desprende la notificación de los porcentajes y montos a pagar de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fallecido ciudadano José Luis Ruiz, de la misma se desprende que la ciudadana Nancy Margarita Ramírez de Ruiz por la cantidad de Bs. 538.788,88;( 431.031,10 50% (art 824 cc + 431.031,11 x 25%= 107.757,78 Subtotal Bs. 538.788,78) y que los ciudadanos José Luis Ruiz Ramírez, Deivy José Ruiz Ramírez y Claudio José Ruiz Ramírez, la cantidad de Bs. 107.757,77. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 69 al 76 del expediente, contentiva de copias simples de comunicación suscrita por la Ing. Marjorie Ceballos en su carácter de Dirección Operativa de Comercialización y Distribución Zona Miranda €, de fecha 13/10/2010, dirigida a la Lic Gladis Camejo, de la misma se desprende que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva 2009-2011 cláusula N° 88 seguro colectivo de vida correspondiente al trabajador ciudadano José Luis Ruiz, el envio de los documentos en original de: acta de defunción, constancia de trabajo, planilla seguro colectivo, de copias de: certificación de entierro, cedula de identidad del trabajador, cedula de identidad de los beneficiarios Maria León de Ruiz (madre) y Nancy de Ruiz (cónyuge). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 77 al 80 del expediente contentivo de copias simples de Anexo “D”. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, sin embargo, como quiera que la parte demandada señala que las prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de CADAFE en su anexo D, esta juzgadora considera que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora debe hacer el siguiente señalamiento:
De la Prescripción:
Señala la parte demandada que por cuanto la relación culminó el 11/09/2010 y habida cuenta de que la parte actora demandó el 12/08/2014 ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la LOT.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto la relación laboral culminó en septiembre de 2010, no menos cierto que la demandada paga la correspondiente liquidación de los pasivos, el 20/05/2012, entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 10/06/2004, con ponencia del DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente.
“(…) Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …” (subrayada de esta Instancia).
En tal sentido, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la relación laboral culminó el 11/09/2010, no obstante ello, la demandada pagó las prestaciones sociales el 20/05/2012, vencido con creces el lapso de prescripción señalada en la derogada LOT, en su artículo 61; sin embargo de acuerdo al criterio señalado supra, visto el pago de la demandada, posterior a la consumación de la prescripción, se entiende como una renuncia tácita a la prescripción y el lapso para la prescripción debe computarse nuevamente desde la fecha de pago, es decir, el 20/05/2012 razón por lo cual considera esta juzgadora que en virtud de la promulgación de la nueva LOTTT, se amplia el lapso de prescripción a 10 años, en consecuencia visto que los actores demandaron dentro del referido lapso, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, declarado como fuera sin lugar la prescripción, quien decide pasa a analizar la procedencia sobre los conceptos solicitados:
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte actora demanda el pago de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva 2009-2011; por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación, se limita a señalar que no se le adeuda pago alguno a los actores, toda vez que se les canceló de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 anexo D de la Convención Colectiva 2006-2008 de Empresa compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, esta juzgadora observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora alega que le corresponde la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva 2009-2011, sin embargo la parte demandada no señala porque considera que no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva 2009-2011, sino por el contrario, le era aplicable la Convención Colectiva anterior, 2006-2008, tal como lo hizo la entidad demandada al momento de la liquidación, basado en la cláusula 57 anexo “D”.de la Convención Colectiva de Empresa compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, no forma parte de la controversia, que el de cujus era un trabajador de Empresa compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ni la fecha de su fallecimiento, el 11/09/2010; de otra parte, considera esta juzgadora que por cuanto la relación laboral ocurre en virtud del fallecimiento del actor, el el 11/09/2010, es decir, durante el periodo de la Convención Colectiva 2009-2011, en consecuencia considera esta juzgadora que le correspondería a los actores los beneficios contemplados en de la Convención Colectiva 2009-2011. Así se decide.
En consecuencia, quien decide pasa a analizar en base al contenido y alcance de cada una de las cláusulas invocadas, la procedencia de la misma.
De los Conceptos y Beneficios de la Cláusulas reclamadas:
1.- Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT).
Señala la parte actora que le corresponde el calculo de la prestación de antigüedad con base a 30 días por la prestación de servicio, todo ello de acuerdo a al señalado en el artículo 142 de la LOTTT, para un total de 810 días, sin embargo aduce que la base salarial establecida por la parte demandada no es la correcta, toda vez que considera que el salario integral era la cantidad de Bs. 591,88 tomando en consideración el salario promedio diario y las alícuotas de bono vacacional, disfrute y bonificación de fin de año. Aunado a esto la parte actora en su escrito libelar establece en base conceptos percibidos por el trabajador, como parte del salario, los cuales a su criterio devengó el trabajador durante la relación laboral, en tal sentido indicó: Salario Mensual: Bs. 9.127,20. Salario Diario: Bs. 304,24; Salario Promedio: Bs. 11.105,62; Salario Promedio diario: Bs. 370,18.
Por su parte, la entidad demandada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos, e incluso señala que la base salarial indicada por la parte actora no es la correcta, mas no señala en contraposición, cantidad alguna, sobre la cual, esta juzgadora pueda establecer la procedencia, en consecuencia y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la parte demandada no debe solo negar de manera absoluta, sino tiene que alegar otro hecho capaz de ser comprobable, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora, establecer como cierto a los efectos de la presente decisión, los salarios alegados por la parte actora, tales como salario mensual, salario diario, salario promedio, y salario promedio diario, los cuales se señala a continuación: Salario Mensual: Bs. 9.127,20. Salario Diario: Bs. 304,24; Salario Promedio: Bs. 11.105,62; Salario Promedio diario: Bs. 370,18. Así se establece.
En cuanto al salario integral, esta juzgadora observa que la parte actora aduce un salario integral de Bs. 591,88; no obstante ello, si bien es cierto, que la demandada no señaló cantidad alguna diferente a la alegada por la parte actora, no es menos cierto que en cuanto su composición, la parte actora señala como parte del dicho salario, el salario promedio diario establecido en la cantidad de Bs. 370,18 y, tres alícuotas: la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de disfrute de vacaciones. En tal sentido, es necesario establecer que el salario integral, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, es el salario diario normal devengado por el trabajador, mas las percepciones de la alícuota de utilidades y bono vacacional, en el caso de marras, como quiera que quedó establecido que el salario utilizado para el salario integral, era el salario promedio diario, con las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, razón por lo cual es necesario declarar improcedente la base salarial alegada por la parte actora. Así se establece.
En tal sentido y visto lo anterior, esta juzgadora establece como último salario integral devengado por el trabajador y el correspondiente para el pago de la prestación de antigüedad, el salario promedio diario Bs. 370,18 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 82,26, en base a 80 días y alícuota de bonificación de fin de año Bs. 123,39, en base a 120 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 575,84. Así se establece.
Ahora bien, observa quien decide que consta en la planilla de liquidación, pago de la prestación de antigüedad en base a 810 días con base al salario promedio de Bs. 347,09, y por cuanto quedó establecido que el salario integral aplicado al caso de marras, era la cantidad de Bs. 575,84, se evidencia claramente que la demandada pagó el referido concepto sobre una base de calculó errada, que si bien es cierto no es la alegada por la parte actora, tampoco era la utilizada por la parte demandada, en consecuencia y visto el error en el pago de la liquidación, se ordena su pago a razón de 810 días con base al salario integral de Bs. 575,84, establecido para un total de Bs. 466.430,40; sin embargo visto lo recibido por el actor (281.142,90), por este concepto, se ordena pagar a los actores, la diferencia, para un total de Bs. 185.287,50 Así se decide.
2.- Cláusula 56: Retiro Voluntario o por causa de Muerte:
La empresa conviene en mantener y continuar aplicando, los beneficios adicionales de Prestación de Antigüedad por retiro voluntario o por causa de muerte o como consecuencia del retiro voluntario por vejez o antigüedad en el servicio o por incapacidad total y permanente y en caos de muerte del TRABAJADORES O TRABAJADORAS, según lo estipulado en las Convenciones Colectivas de los TTABAJADORES O TRABAJADORAS, tal es el caso de las EMPRESAS que se mencionan a continuación:
A. Para el caso de LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), tal como lo estipulaba la cláusula 57 de al Convención de Trabajo vigente hasta la suscripción de la presente CONVENCIÓN:
1. Cuando el contrato individual de trabajo termine por renuncia o fallecimiento del TRABAJADOR O TRABAJADORA, después de cinco (5) o mas años ininterrumpido de servicio, la EMPRESA conviene en pagar la prestación de antigüedad según el régimen de Prestaciones Sociales que lo ampare (Ley Orgánica del Trabajo 1991 o 1997, según sea el caso), con un porcentaje de recargo, de acuerdo a la siguiente tabla:
TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE DE RECARGO
omissis
25 años o mas 200%
Omissis…”
En relación a la cláusula precedente, la parte actora señala que como quiera que la parte demandada cancelara erradamente, solicita el cálculo sobre la prestación de antigüedad y por consiguiente con el debido recargo del 200%.
Entiende esta juzgadora, que la misma establece en virtud del tiempo de servicio del trabajador el pago correspondiente al 200% sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
Ahora bien, se observa de la planilla de liquidación que el actor recibió la cantidad de Bs. 562.285,90 como resultado del 200% sobre la prestación de antigüedad calculada por la entidad demandada, sin embargo, por cuanto quedo establecido que la demandada debe cancelar la prestación de antigüedad con la deducción de lo ya recibido, para un total de Bs. 185.287,50, en consecuencia, es procedente el pago del referido incremento del 200% por cuanto la demandada lo canceló en su oportunidad, en tal sentido, una vez descontada la cantidad recibida (562.285,80) se ordena pagar a los actores, la diferencia correspondiente, es decir, la cantidad de Bs. 191.718. Así se decide.
3. Intereses Sobre Las Prestaciones Sociales: se ordena su pago de conformidad con lo establecido, en el artículo 142 de la LOTTT literal f). En tal sentido, se establece la se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable quien será designado por el Juzgado de Ejecución, quien deberá establecer los cálculos por intereses sobre prestaciones sociales así como interés de mora e indexación con base a los parámetros establecido en la presente decisión. Igualmente se ordena al experto contable designado, deberá deducir del monto correspondiente de los intereses sobre la prestación social, la cantidad de Bs. 32.596,04, recibida por la parte actora por dicho concepto, la cual se evidencia en la planilla de liquidación. Así se establece.
4.- Cláusula 57: Contribución Social Permanente
En caso de fallecimiento de un TRABAJADOR o TRABAJADORA con mas de diez (10) años de servicio en la EMPRESA, se le concederá a sus causahabientes una contribución social permanente que comprenderá el cien por ciento (100%) de su ultimo SALARIO NORMAL y todos los beneficios previstos en esta CONVENCION, con excepción de aquellos intrínsecos la prestación de servicio activo…”
La parte actora solicita el pago del referido en base a 03 meses correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2010; 36 meses correspondientes al año 2011, 2012, 2013 y 07 meses correspondientes al año 2014 , para un total de 46 meses en base al salario de Bs. 9.127,90, para un total de Bs. 419.851,20.
En tal sentido la parte demandada alega que la empresa canceló la prestación de antigüedad triple, de acuerdo al anexo D de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indica que con el pago triple de la indemnización, el trabajador no podrá reingresar a la empresa bajo ningún concepto. Señala que los actores aceptaron dicho pago. Aunado a esto, considera que por cuanto el referido beneficio es de carácter social y la empresa no está negada a otorgarlo, sin embargo, visto el pago realizado, se debe deducir dicha cantidad a los fines de acordar el referido beneficio, toda vez que a su juicio, el mismo es excluyente.
En tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar que como quiera que quedó establecido que la Convención Colectiva aplicable en el caso de autos, es la correspondiente a los años 2009-2011 en tal sentido, visto que la cláusula 56 no indica obligación alguna de cancelar las prestaciones sociales en caso de fallecimiento de sus trabajadores de acuerdo al plan de jubilación referida cláusula y, por cuanto el referido beneficio es para los sobrevivientes y, no se evidencia que la demandada cumpliera con dicha obligación, en consecuencia se ordena a la parte accionada pagar a los actores la cantidad de Bs. 419.851,20. Así se decide.
5-Cláusula 88: Discapacidad Por Enfermedad o Accidente y Tiempo que el Trabajador esta en Reposos
Omissis
4.c. Por enfermedad o accidente no ocupacional
Omissis
4c.2. La EMPRESA en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad, anteriormente denominado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo o Gran Discapacidad o muerte a consecuencia de una enfermedad no ocupacional o accidente común, debidamente certificada por el órgano competente, otorgarà al TRABAJADOR O TRABAJADORA o a los familiares del mismo determinados en el artículo 568 de la Ley Orgànica del Trabajo en condiciones previstas en los artículos 569 y 570 d ela misma Ley, una ayuda económica de cincuenta y tres (53) meses de SALARIO BASICO, pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaración de la discapacidad y un bono adicional equivalente a ciento setenta y cinco (175) días SALARIOS BASICO, pagaderos dentro de lso sesenta (60) días siguientes a la declaración de la discapacidad.
OMISISS
4.C.4 La EMPRESA otorgará al sobreviviente y hasta por veinticuatro (24) meses, luego del fallecimiento del TRABAJADOR O TRABAJADORA, la exoneración o reintegro para los pagos del servicio de energía eléctrica mensuales de la vivienda que ocupa, debidamente registrada en los asientos de la EMPRESA, si no cumple con las condiciones estipuladas en el numeral
5.- Cobertura Convencional para la Contingencia por discapacidad o muerte
Omissis
ESCALA DE INDEMNIZACIONES
DESCRPCION Causa Natural
Bs. Accidente Laboral
Bs.
Muerte 46.200,00 99.000,00
Omissis…”
La parte actora demanda el pago en la referida cláusula en dos aspectos, primero una indemnización de 53 meses con base al salario normal y una bonificación por 175 días y, la indemnización por Bs. 46.200,oo.
Ahora bien, de acuerdo al contenido del análisis de la referida cláusula la misma es en caso de discapacidad por enfermedad o accidente y tiempo que el trabajador esté en reposo médico. En tal sentido, la empresa otorga una ayuda económica en los siguientes casos: 1.- por asistencia médica en el caso de accidente o enfermedad ocupacional gastos médicos; prestación dineraria por asistencias a consultas médicas por discapacidad temporal; en caso de discapacidad temporal por accidente o enfermedad no ocupacional o accidente; discapacidad parcial permanente; discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y muerte por enfermedad ocupacional y enfermedad o accidente común y finalmente una cobertura convencional para la contingencia de la muerte.
Así las cosas, observa quien decide, que la parte actora solicita el beneficio económico relativo al pago de 53 meses y el bono de 175 días relativo al 4.c.2, en tal sentido, es importante que la muerte a la cual hace referencia el referido aparte, es debido a una enfermedad no ocupacional sufrida por el trabajador. Sin embargo por cuanto no se evidencia de los autos certificación alguna de incapacidad emitido por el organismo correspondiente, es forzoso para quien decide declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a la cobertura por la continencia por muerte señalada en el 5.e de la presente cláusula, esta juzgadora considera que por cuanto no se evidencia de los autos que la parte demandada diera cumplimiento con la misma, en consecuencia se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 46.200,oo. Así se decide.
6.- Cláusula 43: Permiso Y Contribución Por Fallecimiento:
Omisis
2.- Contribución por Fallecimiento: la EMPRESA contribuirá con un aporte único y especial como Ayuda para Gastos Funerarios, Sepelio y otros relacionados con el fallecimiento, de la siguiente manera siguiente:
a.=.Por la muerte del TRABAJADOR O TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA, la cantidad equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), que será entregado a uno de los miembros del grupo familiar del TRABAJADOR O TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA que et`s inscrito em el registro de la EMPRESA…”
En relación a la solicitud en base a la referida cláusula, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada no logro probar que cumplió con dicho pago, se declara procedente el mismo y, en consecuencia se ordena a la parte demandada, cancelar a los actores, la cantidad de Bs. 12.000,oo. Así se decide.
7- Cláusula 23: Vacaciones Y Bono Vacacional
1. La EMPRESA de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADORA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo a su antigüedad, de l siguiente forma:
a.-Omissis
c. Del décimo (10mo) año de servicio ininterrumpido en adelante quince (15) días hábiles o cuarenta (40) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a SALARIO NORMAL.
2. La EMPRESA, adicionalmente pagará al trabajador en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días de SALARIO PROMEDIO de los once (11) meses anteriores o las ultimas ocho (8) semanas anteriores o el ultimo mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (59) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de las vacaciones, el que mas favorezca al RABAJADOR o TRABAJADORA.
Omissis..”
En relación a la precedente cláusula la parte actora demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 por cuanto aduce que la demandada no cumplió con dicho pago, en consecuencia solicita el pago de 45 días por concepto de vacaciones y 80 días por concepto de bono vacacional.
En tal sentido, por cuanto la parte demandada no señala nada al respecto que lo beneficie, ni se evidencia de los autos prueba alguna de la liberación de la obligación, en consecuencia se ordena el pago del periodo vacacional en el entendido de 45 días de salario normal, Bs. 304,24 para el caso de las vacaciones 2009-2010 y 80 días para el caso de Bono Vacacional 2009-2010 a razón del salario promedio Bs. 370,18.
Así las cosas, se ordena el pago de Bs. 13.690,8 correspondiente a las vacaciones 200-2010 y la cantidad de Bs, 29.614,4 por concepto de bono vacacional. Así se decide.
8.- Cláusula 24: Bonificación De Fin De Año
La EMPRESA distribuirá anualmente entre sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS el quince por ciento (15) de sus beneficios líquidos, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…la EMPRESA pagara una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario
Omissis.
Se mantiene el pago del Beneficio todos los Sobrevivientes y!o Jubilados que para la fecha de suscripción de la presente CONVENCION, o venían disfrutando.
En relación a la precedente cláusula la parte actora demanda el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 en base a 120 días de salario normal diario, cada para un total de Bs. 146.035,20.
En tal sentido, por cuanto la parte demandada no señala nada al respecto que lo beneficie, no obstante ello, de acuerdo al contenido y análisis de la referida cláusula, de la Convención Colectiva 2009-2011, esta juzgadora considera que el pago de la referida cláusula es para los trabajadores y no para sus herederos o sobreviviente, salvo aquellos que para el momento de la suscripción de la presente Convención lo venían disfrutando y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que de luces a esta juzgadora que demuestre que los actores estaban recibiendo dicho beneficio, para el momento de la suscripción de la referida Convención, es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de los años posteriores a la muerte del trabajador, es decir, los años 2011, 2012 y 2013. Así se decide.
En cuanto a la bonificación del año 2010, se evidencia de la planilla de liquidación el pago fraccionada del año 2010 por los ochos meses con base a 120 días, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.
9. Cláusula 30: Auxilio Por Consumo De Energía Eléctrica
1. La EMPRESA conviene en otorgar un auxilio por consumo de energía eléctrica por la cantidad de trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 380,oo) mensual, como contribución para el pago del consumo de energía a la casa de habitación o residencia de sus TRABAJADORSE, TRABAJADORAS, JUBILADOS y JUBILADAS.
Omissis
4. La EMPRESA conviene en considerar como parte integrante del respectivo SALARIO NORMAL del TRABAJADOR o TRABAJADORA, el beneficio referido en el numeral 1.
Omissis
Se mantiene el Pago del Beneficio a todos los Sobrevivientes y/o Jubilados que para la fecha de suscripción de la presente CONVENCION, lo venían disfrutando…”
La parte actora demanda el pago de la cantidad de 17.860,oo con base a la cantidad de Bs. 380 por 47 meses distribuidos a razón de 3 meses por el año 2010; 12 meses por los años 2011, 2012, 2013 y 7 meses por el año 2014.
En tal sentido, esta juzgadora observa en principio que de acuerdo al análisis y contenido de la referida, cláusula, la misma contrae la obligación de dicho pago con relación al trabajador, no con los sobrevivientes de este, salvo aquellos que para el momento de la suscripción de la presente Convención lo venían disfrutando. No obstante ello, se evidencia de la lectura del contenido de literal 4.c.3 y 4.c.4 de la cláusula 88, así como la clausula 110, en la cual esta última señala que en cuanto al plan de jubilación de los trabajadores se mantendrán lo beneficios de jubilación contemplados en cada una de sus convenciones. En tal sentido, visto que el beneficio de exoneración eléctrica, de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva 2009-2011, señala que tendrán derecho los sobrevivientes siempre y cuando no cumplan con el requisito para la jubilación y solo les será exonerado hasta 24 meses, es claro que por cuanto, los sobrevivientes, tal como lo ha señalado la parte demandada y se desprende de la planilla de liquidación, le fue aplicado el plan de jubilación previsto en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo cual es evidente que el de cujus cumplía con los requisitos para la misma, en consecuencia considera quien decide que aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna que de luces a esta juzgadora que demuestre que los actores para el momento de la suscripción de la Convención Colectiva 2009-2011 estaban recibiendo dicho beneficio, tal como lo señala la clausula 30, es importante establecer que cumplía con el requisito para jubilación y, por cuanto el mismo es excluyente, es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de los años posteriores a la muerte del trabajador, es decir, los años 2011, 2012 y 2014. Así se decide.
En cuanto al pago de la referida cláusula correspondiente al año 2010, se evidencia de la planilla de liquidación que dicho concepto forma parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, lo cual fue tomado por la parte demandada en la planilla de liquidación, así como indicado por la actora y establecido supra; sin embargo la solicitud es con ocasión a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, posteriores a la muerte del trabajador, en consecuencia visto la muerte del trabajador en el mes de septiembre del 2010, es forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Asi se decide.
1O.- Cláusula 61: Contribución Para Estudios De Hijos E Hijas De Los Trabajadores Y Trabajadoras.
En relación a la solicitud sobre la cláusula precedente, en la audiencia de juicio, la parte actora renuncio a la misma, en tal sentido, esta juzgadora considera inoficioso analizar y pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 11/09/2010, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos demandados desde la notificación. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 11/09/2010, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NANCY MARGARITA RAMIREZ DE RUIZ, JOSE LUIS RAMIEZ, DEIVY JOSE RAMIREZ y CLAUDIO JOSE RUIZ RAMIREZ por COBRO DE DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), TERCERO: Se ordena a la demandada cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2014-002290
Una (1) pieza.
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