REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
Exp. Nº AP21-L-2011-003885
PARTE ACTORA: TIRSO MALAVE, ELVIS TERAN, YOHELY NAVAS, RUBEN PEÑA, REINA BELLO y RICARDO PATIÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.692.275, V-14.583.348, V-10.010.820, V-12.502.070, V-14.411.493 y V-16.904.499 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.984.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GAC 2211, C.A, MANTENIMIENTO CASA BEACH C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 40; Tomo 21-A-Tro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.871 y 47.925 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Tirso Malave, Elvis Terán, Yohely Navas, Rubén Peña, Reina Bello Y Ricardo Patiño por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Inversiones Gac 2211, C.A, Mantenimiento Casa Beach C.A..
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio en fecha 17 de abril de 2012, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012 y, previa providencia sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha 30 de mayo de 2012, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012 a las 09:00 a.m.; en tal sentido, siendo la hora y fecha señalada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se celebró, sin embargo visto la insistencia de las partes en cuanto a las resultas de la prueba de informe, ésta se prolongó para el día 28/09/2012 a las 09:00 am; no obstante e4ello, ésta se celebró y nuevamente fue prolongada para el dia 7/11/2012. El 7/11/2012 siendo la hora y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta s celebró y nuevamente se prolongó para el día 17/01/2013.
En fecha 14/01/2013 ambas partes solicitan la suspensión de la causa desde el 14/01/2013 al 25/01/2013, en tl sentido, el Tribunal fija oportunidad para al celebración de juicio, vencido dicho lapso de suspensión, para el día 25/03/2013. Sin embargo, por cuanto las partes solicitaron suspensión de la causa, se fija nueva oportunidad para el día 22/05/2013. En fecha 22/05/2013 se celebró la audiencia sin embargo la misma fue prolongada para el 31/07/2013. No obstante se reprogramó para el día 11/10/2013, sin embargo no se celebró y se fijó nuevamente oportunidad para el 30/10/2013; igualmente no se celbró en al mencionada fecha y se fijó oportunidad para el 14/01/2014; sin embargo en virtud de la insistencia de la parte en la prueba de informe, se prolonga la misma para el día 26/02/2014.
El 26/02/2014, el abog. Hector Mujica, se aboca a la presente causa, vista sua designación del como Juez suplente y reprograma la presente audiencia de juicio, para el día 04/04/2014.
El 04/04/20147, visto el principio de inmediación, el Juez celebra la audiencia de juicio, sin embargo prolonga la misma párale día 22/05/2014. El 22/05/2014, se celebra la audiencia de juicio bajo la direccion de la Jueza Titular del Juzgado, la Dra. Maria Gabriel atéis, y visto que las partes, solicitan la suspensión de la causa por 30 días hábiles, la misma se reprograma para el dia 22/07/2014. No obstante ello, la partes, nuevamente solicitan suspensión de la causa y el Tribunal homologa la misma y reprograma dicha audiencia para el 01/10/2014. Sin embargo igualmente fue reprogramada para el día 01/12/2014. y posteriormente reprogramada para el 16/02/2015; sin embargo, el 11/02/2015, la Jueza reprograma la misma para el 26/03/2015.
El 25/03/2015, la Jueza reprograma la audiencia de juicio para el 18/05/2015 sin necesidad de notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 15/05/2015, quien suscribe se aboca ala presente causa, y vencido el lapso de allanmiento, fija oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio para el día 01/06/2015 a las 9:00 am.
Así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha la fecha pautada, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando del desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Flor Maria Queroncio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.466.559 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por los ciudadanos Tirso Malave, Elvis Terán, Yohely Navas, Rubén Peña, Reina Bello Y Ricardo Patiño por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la sociedad mercantil Inversiones GAC 2211, C.A, Mantenimiento Casa Beach C.A. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
ELSECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2011-003885
Dos (2 piezas )
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