REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) del mes de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000058
AUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000137

En el recurso de abstención y carencia ejercido por la representación judicial de la empresa CORPORACION SOLOPLASTICOS, C.A,., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21/08/1995, bajo el N° 23, Tomo 349-ASGDO, en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la parte solicita medida cautelar que fundamenta bajo los siguientes términos:

“…De tal forma, con la mas amplia transcripción sobre la tutela cautelar que está contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede entonces afirmar que en el caso que nos ocupa, ante la evidente posibilidad cierta y real de causar un daño irreparable a la recurrente, por la existencia efectiva del PERICULUM IN DANNI, al negar el Órgano Administrativo, la separación legal del cargo de la trabajadora ciudadana CLARITZA DEL VALLE HERRERA MARCANO a su puesto de trabajo, hasta que se resuelva la presente Autorización de Despido…
(…)
En consecuencia y a tenor de lo pautado en las disposiciones en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se establece los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar como lo es la separación legal del cargo, de la trabajadora CLARITZA DEL VALLE HERRERA MARCANO, por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle que considere la petición formulada para obtener la medida cautelar solicitada…
(…)
En tal virtud, ciudadano Juez de Juicio, con competencia para conocer del Recurso de Abstención y Carencia plateado, solicito de conformidad con lo pautado ante expuesto y con fundamento constitucional previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los extremos como son:
a) Buen derecho o fomus boni iuris, ya que se manifiesta del propio acto impugnado, de la copia del expediente administrativo, y de todo lo argüido en este Recurso de Abstención y Carencia, en virtud de que el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre la Medida Cautelar de solicitud de separación preventiva del cargo.

Cuando de una simple lectura tanto de la autorización de Despido como de sus anexos, se evidencia claramente que la trabajadora ciudadana CLARITZA DEL VALLE HERRERA MARCANO, el día miércoles 24 de septiembre de 2014, aproximadamente a la s8:45 am agredió físicamente a su compañera de trabajo MARIA DEL CARMEN PICHARDO CANELON, dentro de su lugar de trabajo, por lo que se realizó un llamado de atención, por su falta cometida la cual la aceptó, estando incursa en la causal b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (sic) (Vias de Hecho) y,
b) El periculum in mora, ya que mi patrocinada se el produciría un daño material irreparable perjucios irreparables encarnados por ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante al solicitud de notificación del trabajador involucrado…
(…)
(…)se genera una afectación diaria a la entidad de trabajo CORPORACION SOLOPLASTICO C.A. al impedírsele, por la continuidad del procedimiento administrativo, solicitar formalmente que sea acordada una separación temporal del cargo de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE HERRERA MARCANO y de la sede de la empresa a los efectos de precaver conductas de dicho trabajador…” (Cursiva de esta Instancia).

Para pronunciarse al respecto, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:

“(…)De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”.

En tal sentido, es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...”…En efecto cuando el artículo 585 señala que la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…” Y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas y constituyan un instrumento en beneficio de la Justicia, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permiten inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar en consecuencia el periculum in mora y la presunción grave del derecho del solicitante, así como el periculum in damni, de una manera concurrente. Así se establece.

Así las cosas, de acuerdo a lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

En el caso específico objeto de la presente decisión, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte solicitante fundamenta pretensión en argumentos que sustentan su petición de fondo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por sociedad de comercio CORPORACION SOLOPLASTICOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21/08/1995, bajo el N° 23, Tomo 349-ASGDO, en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 08 de Junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO