REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2015-000457.-

DEMANDANTE: RUBEN RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.165.615.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, Inpre-abogado N° 37.760.-

PARTES DEMANDADAS: VAR-OR Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/10/1999, bajo el N° 61, tomo 284-A-Sgdo.- Y solidariamente al ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSGAR GARCIA FIGUEROA, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 75.275.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Febrero de 2015, por el abogado Nerio García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN RINCON, en contra de los co-demandados DEMANDADAS: VAR-OR y de manera solidaria al ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS. Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, fue admitido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 14 de abril de 2015 (folio 29 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 21 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente por auto de fecha 28/04/2015, admitiendo mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN RINCON, en contra la demandada VAR-OR C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“…empezó a trabajar en fecha 7 de marzo de 2012 como Oficial de Seguridad (Vigilante), (…), hasta el 24 de noviembre del año 2014, fecha ésta en la que fue despedido. La relación laboral se desarrollo en un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas (24X24). Es decir empezaba a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 a.m., del día siguiente, es decir, cumplía guardias de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, de cada mes, durante todo el tiempo que duró la relación laboral 32 meses y 15 días, lo quiere decir que laboraba 15 días al mes en jornada de 24 horas diarias; y si multiplicamos 24 horas por 15 días tenemos 360 horas mensuales (24x15 = 360), si el mes trae 4 semanas, es evidente que laboraba más de 40 horas semanales en promedio; en periodos de 8 semanas continuamente, si el mes trae 4 semanas y dividimos 360 entre 4, tenemos que trabajaba 90 horas semanales, y siendo que el trabajador no puede laborar mas d 40 horas, tenemos que el trabajador se le esta debiendo en demanda 200 horas extras mensuales, tenemos que el trabajador laboraba 360 horas mensuales, pues no podía abandonar su Clave o puesto de trabajo para descansar, (…), y estas condiciones de trabajo se mantuvieron así durante todo el tiempo que duró la relación laboral con un salario básico al inicio de la relación laboral de Bs. 2.050,00, que al sumarle el valor de las horas extras, el bono nocturno y el complemento del día domingo, nos da un salario real mensual de Bs. 3.063,07, cabe destacar que al trabajador nunca le fueron canceladas las horas extras, (..), y siendo que la jornada laboral diaria para este tipo de trabajo de vigilancia es de 11 horas continuas con una hora de descanso, y siendo que en esta actividad el trabajador no puede abandonar su lugar o puesto de trabajo para disfrutar de una hora de descanso viéndose obligado a permanecer en el mismo sitio en que monta la guardia de 24 hors x 24 horas; estaría realizando una jornada de 4 horas extras diarias, las 2 horas de descanso que todas las empresas del ramo de vigilancia las pagan como horas extras; y la doceava hora (12 °h), que igualmente las pagan como horas extras. (…); tenemos un salario integral diario de Bs. 336.35, (…); 1) Antigüedad acumulada 165 días Bs. 53.826,25; 2) antigüedad adicional 2 días Bs. 686,16; 3) Intereses antigüedad art. 142 LOt (f), Bs. 10.704,36; 4) Indemnización por despido Bs. 65.216,77; 5) Vac. Fraccionada 39 días Bs. 9.444,63; 6) Utilidades Fraccionadas 78 días Bs. 18.889,26; 7) Complemento días domingos trabajados 2012 2 domingos x 9 meses = 18 domingos Bs. 921,06; 8) Complemento días domingos trabajados 2013 2 domingos x 12 meses = 24 domingos Bs. 2.180,16; 9) Complemento días domingos trabajados 2014 2 domingos x 11 meses = 22 domingos Bs. 2.663,98; 10) Horas extras no pagadas año 2012, 360 hs. Bs. 4.366,80; 11) Horas extras no pagadas año 2013, 360 hs. Bs. 8.920,80; 12) Horas extras no pagadas año 2014, 330 hs. Bs. 10.893,30; 13) Bono Nocturno no pagado año 2012, 10 meses Bs. 8.040,00; 14) Bono Nocturno no pagado año 2013, 12 meses Bs. 12.504,04; 15) Bono Nocturno no pagado año 2014, 11 meses Bs. 23.378,11; total demandado Bs. 232.635,68, (…); para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro representado por prestaciones sociales a la sociedad mercantil (…), y solidaria y personalmente al ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación adujo lo siguiente:
HECHOS RECONOCIDOS:

“… reconoce la relación de trabajo, ingreso, el cargo, percibiendo un último salario integral de Bs. 5.266,16. Ahora bien desde el 24-11-2014, el mencionado trabajador no ha asistido a su lugar habitual de trabajo, desconociendo mi representado las razones que fundamentan su ausencia, asimismo, mi representada reconoce que el actor laboraba en un promedio de 15 horas extras mensuales las cuales fueron canceladas en su oportunidad e incluidas en el salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales. Asimismo, y se evidencia de las pruebas anexas el actor recibió la cantidad de Bs. 21.964,80 por concepto de adelantos de prestaciones sociales.-

HECHOS NEGADOS:

“niego que el ciudadano RUBEN RNCON, haya laborado de manera personal con el ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS, laboraba con la empresa (..), jamás de manera personal con el referido ciudadano, y que el mismo le haya cancelado algún beneficio al demandante de manera personal a algún tipo de salario o beneficio laboral de manera personal; que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 232.636,68 por concepto de prestación de antigüedad, horas extras, bono nocturno, domingo trabajados y fraccionados, indemnización por despido, ya que estos conceptos en la presente demanda ha sido calculados de manera errónea utilizando salario que no es cierto y realizando cálculos de horas extraordinarias y diurnas y nocturnas que el trabajador nunca realizó; que el actor haya tenido un salario del inicio de la relación laboral de Bs. 6.637,15 y un salario de Bs. 7.264,93 en periodo intermedio de la relación y salario de culminación integral de Bs. 10.090,50, por el contrario los salarios relacionados que realmente devengaba el actor están determinados en los recibos de pago; que mi representada cancelare 85 días de utilidades, solo cancela el monto de utilidades establecido como mínimo en la Ley Orgánica, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que haya cancelado 65 días por concepto de bono vacacional solo cancela el monto de utilidades establecido como mínimo en la Ley Orgánica, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que se le adeude la cantidad de Bs. 65.216,77 por concepto de prestación de antigüedad; que haya sido despedido de manera injustificada por el contrario fue el actor quien no asistió más a su puesto de trabajo desde el 24-11-2014, y que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 65.216,77 por indemnización de despido; que le adeude la cantidad de Bs. 43.922,11 por concepto de bono nocturno, ya que este concepto se le canceló en su oportunidad de acuerdo a su salario para ese momento; que le adeude la cantidad e Bs. 24.180,90 por concepto de horas extras; que el actor nunca laboró 360 horas extras al mes; que se le adeude la cantidad de Bs. 5.765,20 por concepto de días domingos laborados, ya que el mencionado trabajador nunca laboró en días domingo; que adeude la cantidad de Bs. 28.333,89 por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas, ya que el las mismas están mal calculadas, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la entidad demandada; 2) La jornada de trabajo, 3) La procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada; 4) De ser procedente los mismo, determinar la solidaridad alegada por el actor.- Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Cursa desde el folio 32 al 43, de la pieza principal recibos de pago con nombre de la empresa VA-0R C.A., y del ciudadano RINCON RUBEN DARIO, correspondiente al pago de quincena, los cuales no están suscrito por la parte a quien se le opone, además no se solicitó su exhibición, pero en la audiencia oral de juicio la parte demandada admitió, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGO: De los ciudadanos ROMULO RAMIRO FERNANDEZ, GENESIS KATHERINE PACHECO, JESUS ALBERTO LUGO y GILBERTO CEPEDA, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
Cursa a los folios 45, 46, copia de cheque generado por la entidad Bancaria Banesco de fecha 31-10-2012, por la cantidad de Bs. 3.063,26, así como comprobante de egreso de la misma fecha, planilla denominada adelanto de prestaciones sociales de las mismas fechas, las cuales fueron impugnadas por ser copias.- Dichas instrumentales emanan de un tercero (folio 45) ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, además fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió a los 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, de la pieza principal, copia de cheque generado por la entidad Bancaria Banesco de fecha 31-10-2012, por la cantidad de Bs. 3.063,26, así como comprobante de egreso de la misma fecha, planilla denominada adelanto de prestaciones sociales de las misma fecha, Transferencia a terceros en Banesco de fecha 30/04/2013, por la cantidad de Bs. 1.000,00; Carta solicitando un delante de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00; copia de cheque generado por la entidad Bancaria Banesco de fecha 22-10-2013, por la cantidad de Bs. 5.090,94, así como comprobante de egreso de la misma fecha, planilla denominada adelanto de prestaciones sociales de fecha 04/10/2013, por la misma cantidad; comunicación de fecha 22/10/2013, solicitando adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.412,00; copia de cheque generado por la entidad Bancaria Banesco de fecha 15-10-2014, por la cantidad de Bs. 9.713,18, así como comprobante de egreso de la misma fecha y la misma cantidad, comunicación de fecha 05/10/2014, solicitando adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.503,80; planilla denominada adelanto de prestaciones sociales de fecha 05/10/2014, por la cantidad de Bs. 9.713,18; dichas documentales se encuentra debidamente firmada por el trabajador, aunado al hecho que no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
A los folios 57, 58 y 59, consta Transferencia a terceros en Banesco de fecha 29/04/2014, por la cantidad de Bs. 3.000,00, documental denominada Capitalizaciones de Prestaciones Sociales y Recibo sin fecha, dichas documentales fueron debidamente atacadas por la representación judicial de la parte actora, motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informe (folios 60) de fecha 27/11/2014, suscrito por la demandada por el Inspector de Operaciones para el Presidente de la empresa, en el cual notifica ausencia de su puesto de trabajo por el actor los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2014, dichas documentales carece de firma autógrafa de la parte actora, además fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 61 al 68, recibos de pagos de quincenas , en donde se evidencia el pago de sueldo, horas extras y bono nocturno y sus deducciones, dichas documentales carecen de firmas autógrafa de la parte actora, aunado al hecho que no fue objeto de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado del accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo, fecha de termino de la relación laboral (24/11/2014), quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: 1) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La jornada de trabajo laborada por el trabajador; 3) La procedencia o no en derecho de los domingos laborados demandado; 4) La procedencia o no de las horas extras reclamadas; 5) El Bono Nocturno. Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente: 1) Antigüedad acumulada; 2) antigüedad adicional; 3) Intereses antigüedad art. 142 Lottt (f); 4) Indemnización por despido; 5) Vac. Fraccionada; 6) Utilidades Fraccionadas; 7) Bono nocturno; 8) intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

En relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.050,00, que al sumarle el valor de las horas extras, el bono nocturno y el complemento del día domingo, da un salario real mensual de Bs. 3.063,07, que al sumarle todas las horas extras tienen un salario integral diario de Bs. 336.35, quincenal Bs. 5.146,20 y mensual Bs. 10.090,50.- Caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por la parte actora. Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes, en el presente expediente, se desprenden recibos de pago promovidos por la parte actora cursante desde el folio 32 al 43, y por la demandada desde el folio 61 al 68, a los cuales se le otorgó valor probatorio por haber sido admitidos por las partes, por haber sido debidamente reconocidos por ambas partes, en donde se reflejan los diferentes salarios devengados por el trabajador en esos periodos, además se refleja un último salario para el año 20/07/2014 y 15/08/2014, fechas cercanas a la terminación de la prestación de servicios, los cuales reflejan diferentes cantidades quincenal, lo cual denota, el pago de un salario mínimo, salario éste, totalmente contradictorio a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido dado que existe una incongruencia total en relación al salario devengado por el trabajador este Juzgador toma como cierto el salario reseñado en los recibos antes citados donde se evidencia un salario mensual normal del trabajador por la suma de Bs. 2.646,68 quincenal y mensual de Bs. 5.293,36 (folio 65), cuya suma comprende el salario mínimo devengado por la parte actora, y cualquier otro remuneración por concepto llamase bono nocturno y horas extras generados por el trabajador durante la prestación de servicio, en consecuencia quien decide establece que el salario normal mensual devengado por la parte actora es por la suma de Bs. 5.293,36 (folio 65).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la jornada de trabajo, la parte actora aduce que su horario era de 24 horas por 24 horas (24X24). Es decir empezaba a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 a.m., del día siguiente, es decir, cumplía guardias de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, de cada mes, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, 32 meses y 15 días, no siendo negada la misma en la contestación a la demanda, ni alegada una nueva, motivos por el cual este Juzgador observa que la parte demandada, no logró demostrar con hechos fehacientes el horario del trabajador en consecuencia quien decide tiene por cierto la jornada laboral señalada por la parte actora, en su libelo, por lo que se determina que el accionante prestó servicios en horas diurnas y no nocturna, es decir 24 X 24. Así se establece.-
En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de ley, en caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, que la forma de terminación de la relación laboral haya sido despedido de manera injustificada por cuanto según su decir, el actor no asistió más a su puesto de trabajo desde el 24-11-2014.- A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, teniendo la carga probatoria de demostrar con instrumentos contundentes el abandono del trabajador, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la demandada SEGURIDAAD Y VIGILANCIA VAR-OR C.A., haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a: 1) Antigüedad acumulada; 2) Antigüedad adicional 2 días; 3) Intereses antigüedad art. 142 LOt (f); 4) Indemnización por despido; 5) Vac. Fraccionada; 6) Bono Vac. Fraccionado; 7) Utilidades Fraccionadas; 8) Complemento días domingos trabajados 2012; 9) Complemento días domingos trabajados 2013; 10) Complemento días domingos trabajados 2014; 11) Horas extras no pagadas año 2012, 360 hs; 12) Horas extras no pagadas año 2013, 360 hs; 13) Horas extras no pagadas año 2014, 330 hs; 14) Bono Nocturno no pagado año 2012, 10 meses; 15) Bono Nocturno no pagado año 2013, 12 meses; 16) Bono Nocturno no pagado año 2014, 11 meses.-
En tal sentido, se observa, en cuanto a los conceptos de: 1) Antigüedad acumulada; 2) Intereses antigüedad art. 142 Lottt (f); 3) Indemnización por despido; 4) Vac. Fraccionada; 5) Bono Vac. Fraccionado; 6) Utilidades Fraccionadas; la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia este Juzgador declara su procedencia en derecho y ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y congruente con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 02 años, 08 meses y 17 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEGRAL
24/11/2014 Bs. 5.293,36 176,44 Bs. 8,33 Bs. 14.70 Bs. 199.48

ANTIGÜEDAD= 90 Días X Salario Integral de Bs. 198,49 = Bs. 17.952,46 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no probó los argumentos formulados en su escrito de contestación, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. 17.952,46 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor, en atención a lo previsto en el referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 4239,61 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
tasa de interes
14,97 0,00 0
15,41 0,00 0,00
15,63 22,55 22,55
15,38 22,19 44,74
15,35 22,15 66,89
15,57 44,93 111,83
15,65 45,16 156,99
15,5 44,73 201,72
15,29 66,19 267,90
15,06 65,19 333,09
14,66 63,46 396,55
15,47 89,29 485,84
14,89 85,94 571,78
15,09 87,09 658,87
15,07 108,08 766,96
14,88 106,72 873,68
14,97 107,37 981,04
15,53 133,13 1114,18
15,13 129,70 1243,88
14,99 128,50 1372,38
14,93 148,90 1521,28
15,15 151,09 1672,37
15,12 150,79 1823,16
15,54 188,44 2011,60
15,05 182,50 2194,10
15,44 187,23 2381,32
15,54 227,19 2608,51
15,56 227,48 2835,99
15,86 231,87 3067,86
16,23 277,74 3345,60
16,16 276,55 3622,15
16,65 284,93 3907,08
16,96 332,53 4239,61

En cuanto a la Vacaciones fraccionadas 2013-2014 (11,33 días X último salario normal mensual de Bs. 176.45, 00 = Bs. 2.000,00, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-

En cuanto al Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 (11,33 días X último salario normal mensual de Bs. 176.45, 00 = Bs. 2.000,00, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-
Utilidades fraccionadas 2014 = 20 días X último salario normal mensual de Bs. 276,45 = Bs. 3.529,00, cuyo monto deberá ser cancelado por la demandada.-
En cuanto al BONO NOCTURNO LABORADO señalado en el libelo de la demanda, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, quien Juzga conforme a lo anterior se determina quedó probado que el accionante cumple con los supuestos establecidos en la norma antes citadas, pero se evidencia que dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo. Igualmente se evidencia que de los recibos consignados por la demandada y admitido por el actor, el pago de este concepto, lo que hace presumir que la demandada cumplió con este pago, razón por la cual, y por los motivos antes expuestos, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Con relación a los conceptos de 1) Complemento días domingos trabajados 2012; 2) Complemento días domingos trabajados 2013; 3) Complemento días domingos trabajados 2014; 4) Horas extras no pagadas año 2012, 360 hs; 5) Horas extras no pagadas año 2013, 360 hs; 6) Horas extras no pagadas año 2014, 330 hs; 7) Bono Nocturno no pagado año 2012, 10 meses; 8) Bono Nocturno no pagado año 2013, 12 meses; 9) Bono Nocturno no pagado año 2014, 11 meses.-
Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Como ya fue señalado, y dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que el accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: 1) Complemento días domingos trabajados 2012; 2) Complemento días domingos trabajados 2013; 3) Complemento días domingos trabajados 2014; 4) Horas extras no pagadas año 2012, 360 hs; 5) Horas extras no pagadas año 2013, 360 hs; 6) Horas extras no pagadas año 2014, 330 hs; 7) Bono Nocturno no pagado año 2012, 10 meses; 8) Bono Nocturno no pagado año 2013, 12 meses; 9) Bono Nocturno no pagado año 2014, 11 meses.-
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber: 1) Complemento días domingos trabajados 2012; 2) Complemento días domingos trabajados 2013; 3) Complemento días domingos trabajados 2014; 4) Horas extras no pagadas año 2012, 360 hs; 5) Horas extras no pagadas año 2013, 360 hs; 6) Horas extras no pagadas año 2014, 330 hs; 7) Bono Nocturno no pagado año 2012, 10 meses; 8) Bono Nocturno no pagado año 2013, 12 meses, se debe destacar, sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores co-demandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido, se debe resaltar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Alzada.

En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso, elemento alguno que favorezca al trabajo en cuanto a la veracidad de sus dicho en cuantos a estos conceptos reclamados, y aunado a ello, los conceptos demandados están indeterminada como fue señalado supra, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien analizadas todo lo anterior y de los medios de pruebas aportados por el actor, a los fines de establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones del accionante, no se evidencia prueba alguna aportada por el actor que demuestre la misma, siendo esta su carga procesal, en consecuencia, se tiene que el ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “F”, y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.779,79, datos suministrados por el Banco Central de Venezuela hasta el 31/05/2015, por concepto de Intereses Moratorios, por el no pago de la prestaciones sociales, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se acuerdan la indexación, para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (26/02/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por cuanto el Modulo de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado para la fecha de notificación de la demandada y hasta la presente fecha, por tal razón no me arrojó ningún resultado, motivos por el cual el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN RINCON, en contra la demandada VAR-OR C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO