REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2014-002347

PARTE ACTORA: ILSE MARGARITA GUTIERREZ DE MADRID, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.554.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON RANGEL, JULLY CARDENAS Y OSCAR RAMON DELGADO abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 127.968, 144.617 y 124.262 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMON GONZÁLEZ PULIDO y TEOFILO ENRIQUE FIGUEIRA RIVAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.594 y 88.473 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2014, presentada por la ciudadana ILSE MARGARITA GUTIERREZ debidamente asistida por el abogado Víctor Ron, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR C.A., siendo recibido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014. Posteriormente en fecha (21) de octubre de 2014 (folio 22), el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Tribunal conocer la presente causa, quien por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 lo dio por recibido. Posteriormente mediante auto fechado 09 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera de Juicio ordeno la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación se pronuncie en relación a la admisión de la demanda. Así mismo se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución luego de vencido los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos legales pertinentes, siendo admitido mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso. Seguidamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a celebrar la audiencia preliminar en la cual no fue posible lograr mediación alguna, siendo en fecha 15 de abril de 2015 cuando la representación judicial ratifico su escrito de contestación. Por auto de fecha 23 de abril de 2015 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. Verificado el Trámite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, siendo recibido por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2015, por auto de fecha 11 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo en fecha 12 de mayo de 2015 cuando se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ILSE MARGARITA GUTIERREZ, en contra de la demandada CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito de demanda: Que en fecha 2 de enero de 2013 la parte accionante comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Centro de Rejuvenecimiento Elvamar C.A. en el cargo de terapeuta, cuyas funciones eran realizar masajes terapéuticos y depilaciones, en el horario de trabajo de martes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., que desde el inicio de la relación laboral el paquete salarial que le había ofrecido la empresa era: El salario mínimo urbano mensual +comisiones 10% del pago por cada cliente que atendía devengando un salario normal mensual de Bs. 10.313,38 con un salario integral diario de Bs. 472,68 cumpliendo únicamente con el pago de las comisiones más no con el salario básico, que su representada adeudada a la demandada diferencias salariales por la no inclusión del salario mínimo, así mismo adeuda incidencia en el pago de beneficios laborales vacaciones, bono vacacional y utilidades, que durante la relación laboral la parte accionada no pago los conceptos correspondientes: vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargo por horas extras, que en fecha 30 de junio de 2014 su representada fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de ley. Finalmente reclama el pago de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, indemnización por Despido Injustificado, Fracción de Vacaciones año 2014, Fracción de Bono Vacacional 2014, Utilidades Fraccionadas año 2014, Salario básico no cumplido, Horas extras, beneficio de alimentación, intereses e indexación monetaria.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas:
-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez haya prestado servicio de manera subordinada y exclusiva a partir del 2 de enero de 2013 al 30 de junio de 2014.-
-Niega el despido injustificado señalado por la parte actora en su escrito de demanda.
-Niega la jornada de trabajo de martes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
-Niega rechaza y contradice el salario básico mensual por la suma de Bs. 4251,00, al promedio de comisiones mensuales de Bs. 4.000 (10% de cada cliente atendido), así como el recargo de horas extras en el mes por la suma de Bs. 2062,38, el salario normal devengado por la actora por la suma de Bs. 10.313,38 y el salario integral diario por la cantidad de Bs. 472,68.
-Niega los conceptos correspondientes a: Horas Extraordinarias, antigüedad acumulada, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional, fracción de bono vacacional, utilidades, fracción de utilidades, salarios básico no cumplidos, beneficio de alimentación, intereses moratorios e indexación.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La prestación de servicio de manera subordinada y exclusiva de la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez en la sociedad mercantil Centro de Rejuvenecimiento Elvamar a partir del 2 de enero de 2013 al 30 de junio de 2014.- 2) -El salario básico mensual por la suma de Bs. 4251,00, al promedio de comisiones mensuales de Bs. 4.000 (10% de cada cliente atendido), así como el recargo de horas extras en el mes por la suma de Bs. 2062,38, el salario normal devengado por la actora por la suma de Bs. 10.313,38 y el salario integral diario por la cantidad de Bs. 472,68, 3) La jornada de trabajo de martes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., 4) La forma de terminación de la relación de trabajo. 5) Finalmente los conceptos correspondientes a: Horas Extraordinarias, antigüedad acumulada, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional, fracción de bono vacacional, utilidades, fracción de utilidades, salarios básico no cumplidos, beneficio de alimentación, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte actora, tras haber negado la parte demandada en su escrito de contestación la relación de trabajo Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Cursa a los folios (3 al 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 41, 44 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 1 correspondientes a facturas emitidas por Ilse Margarita Gutiérrez correspondiente a los servicios prestados tales como masaje, tratamientos varios, comisiones, depilaciones con cera, comisiones corporales. Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación alguna en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (18, 19, 25, 26, 33, 34, 42, 43) del cuaderno de recaudos Nro. 1 facturas de pago emitidos por la parte actora, en las cuales se observa la nota de “anulada” en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (64 al 133) del cuaderno recaudos Nro.1 dichas instrumentales se encuentran en blanco y no poseen contenido alguno, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: Facturas a Favor del Centro de Rejuvenecimiento Elvemar. ”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, la cual no fue consignada por la parte accionada en su debida oportunidad, aunado al hecho que la parte demandada no señaló argumento o defensa alguna sobre la cual no fue posible su exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios en su debida oportunidad legal:
Documentales:
-Constan a los folios (2,6,9,12,15 al 17, 19, 22, 23, 25 al 27, 29, 31 al 33, 35, 37 al 40, 42, 44 al 46, 48, 50 al 52, 54, 56, 58 al 60, 62, 64, 66 al 68, 70, 72, 74 al 76, 78, 80 al 82, 85, 88, 89, 91 al 93, 95, 97, 99 al 100, 102, 104 al 106, 108, 110 al 112, 114, 116, 118, 120 al 122, 124) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales: Consulta de Rif, Libro de Compras, transferencias e instrucciones emitida por el Banco Nacional de Crédito, resumen de compras. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (3 al 05, 07 al 08, 10 al 11, 13, 14, 18, 20, 21, 24, 28, 30, 34, 36, 41, 43, 47, 49, 53, 55, 57, 61, 63, 65, 69, 71, 73, 77, 79, 83, 84, 86, 87, 90, 94, 96, 98, 101, 103, 107, 111, 117, 119, 123) del cuaderno de recaudos Nro. 2 correspondientes a facturas emitidas por Ilse Margarita Gutiérrez correspondiente a los servicios prestados tales como masaje, tratamientos varios, comisiones, depilaciones con cera, comisiones corporales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la representación judicial de la parte demandada señalando lo siguiente: Que la actora acudía a la empresa donde realizaba labores y consignaba facturas por todos los servicios prestados , que se llevaba un libro diario, un libro de compras y un libro de actas en base a ello, sacaba el cheque a nombre de la firma personal de la actora , que la actora iba dos (2) veces por semana, que la actora llevaba sus clientes y realizaba los masajes correspondientes, que tenía un porcentaje de iva, que la empresa costeaba sus gastos, que el control era por medio de citas a través de clientes que llegaban a la sede de la empresa o eran llevados por la actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la entidad de trabajo Centro de Rejuvenecimiento Elvamar configurando a su decir, una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia de una relación laboral, así mismo negó que sea trabajadora de la empresa demandada, en razón de ello, le corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo pretendida en la presente acción. Así se decide.-
Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación. Así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio. Este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran: 1) En delimitar la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez contra el Centro de Rejuvenecimiento Elvamar, en caso de ser procedente quien decide pasará a dirimir el salario, la jornada de trabajo y la forma de terminación de la prestación de servicio, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, indemnización por Despido Injustificado, Fracción de Vacaciones año 2014, Fracción de Bono Vacacional 2014, Utilidades Fraccionadas año 2014, Salario básico no cumplido, Horas extras, beneficio de alimentación, intereses e indexación monetaria.-Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación que la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez haya prestado servicios para el Centro de Rejuvenecimiento Elvemar tras no haber existido relación laboral alguna. Así las cosas, este Juzgador destaca lo establecido en el último parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito este Juzgador concluye que para el caso que la parte demandada niegue la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia reiterada de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, que señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(Subrayado de este Tribunal)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el caso sub litem, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, negó en su oportunidad la existencia de la relación de trabajo, recayendo en cabeza de la parte accionante, el vínculo laboral entre la entidad de trabajo Centro de Rejuvenecimiento Elvemar. Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, quien decide observa que la parte actora trajo a los autos instrumentos probatorios fehacientes tales como facturas a nombre de la parte actora donde se refleja el pago por sus distintos servicios como masajes reductores, depilación, limpiezas corporales, faciales y otros, así como la cancelación de distintas comisiones en forma continua y reiterada que demuestran sin lugar a dudas, la relación de trabajo, que conducen a quien aquí decide a la convicción de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personales y quien lo recibe, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, y tras haber demostrado la parte actora la relación de trabajo, y no haber desvirtuado la demandada con elementos probatorios fehacientes la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario básico mensual, el promedio de comisiones, egreso y forma de terminación de la prestación de servicio, en consecuencia, quien decide tiene por cierto lo señalado por la parte actora, es decir el vinculo laboral de la ciudadana Ilse Margarita Gutiérrez con la entidad de trabajo Centro de Rejuvenecimiento Elvemar a partir del 2 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas en relación al último salario percibido por la actora, sostiene en su escrito libelar que tenía una última remuneración por la cantidad de Bs. 10.313,38, que incluye incidencia de horas extras y comisiones los días domingo y descanso. De la revisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal se evidencia específicamente de las facturas cursante a los folios (3 al 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 41, 44 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 1 reconocidos por la parte demandada, el pago sólo de comisiones, más no de horas extras, cuya carga probatoria recaía en cabeza de la parte actora, en consecuencia este Juzgador toma como último salario de la trabajadora:
MESES SAL MINIMOS COMISIONES
ABRIL Bs. 4.251,40 Bs. 4.112,39
MAYO Bs. 4.251,40 Bs. 4.726,05
JUNIO Bs. 4.251,40 Bs. 725,89
SUBTOTAL Bs. 12.754,20 Bs. 9.564,33
TOTAL Bs. 22318,53/3 = Bs. 7.439,51

En relación a los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales, indemnización por Despido Injustificado, Fracción de Vacaciones año 2014, Fracción de Bono Vacacional 2014, Utilidades Fraccionadas año 2014, Salario básico no cumplido, beneficio de alimentación, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derechos, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales de conceptos durante la prestación de su servicios, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su pago de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI DE BONO VAC ALI DE UTILIDADES SAL. INTG
30/06/2014 Bs 7.439,51 Bs 247,98 Bs 10,33 Bs 20,67 Bs 278,98

DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL DE PRES.
55 Bs. 278,98 Bs. 15.343,90

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 15.343,90, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
VACACIONES FRACCIONADAS (2014) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014): Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

VAC. DIAS SAL MENSUAL DIARIO TOTAL
2013 15 Bs. 247,98 Bs. 3.719,7

FRACCION VAC. DIAS DIAS SAL MENSUAL DIARIO TOTAL
2014 15 6,25 Bs. 247,98 Bs. 1.549,87

FRAC. BON VAC DIAS DIAS SAL MENSUAL DIARIO TOTAL
2014 15 6,25 Bs. 247,98 Bs. . 1.549,87

UTILIDADES 2013 Y FRACCIÓN DE UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se tomara en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses de salario. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
UTILIDADES 2013 DIAS SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL
2013 30 247,98 Bs. 7.434,4

FRACC UTILIDADES DIAS SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL
2014 12,5 247,98 Bs. 3.099,75

SALARIOS MINIMOS PENDIENTES PERIODO 2013-2014:

PERIODO 2013 SALARIOS
ENERO Bs 2.047,51
FEBRERO Bs 2.047,51
MARZO Bs 2.047,51
ABRIL Bs 2.047,51
MAYO Bs 2.457,02
JUNIO Bs 2.457,02
JULIO Bs 2.457,02
AGOSTO Bs 2.457,02
SEPTIEMBRE Bs 2.702,73
OCTUBRE Bs 2.702,73
NOVIEMBRE Bs 2.973,00
DICIEMBRE Bs 2.973,00
SUBTOTAL AÑO 2013 Bs 29.369,58

PERIODO 2014 SALARIOS
ENERO Bs. 3.270,00
FEBRERO Bs. 3.270,00
MARZO Bs. 3.270,00
ABRIL Bs. 3.270,00
MAYO Bs. 4.251,40
JUNIO Bs. 4.251,40
JULIO Bs. 4.251,40
AGOSTO Bs. 4.251,40
SEPTIEMBRE Bs. 4.251,40
OCTUBRE Bs. 4.251,40
NOVIEMBRE Bs. 4.251,40
DICIEMBRE Bs. 4.889,11
SUBTOTAL AÑO 2014 Bs. 47.728,91

SUBTOTAL AÑO 2013 AÑO 2014
Bs. 29.369,58 Bs. 47.428,91
TOTAL A CANCELAR Bs. 76.798,49

BENEFICIO DE ALIMENTACION: De la revisión de las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Juzgador observa la no cancelación por parte de la entidad de trabajo antes descrita y de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia que lo pretendido por la parte actora esgrimido en su escrito de demanda, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena el pago desde enero del año 2013 hasta el mes de junio de 2014, por la cantidad:

BENEFICIO ALIMENTACION Bs. 24.511,00

En relación al reclamo por concepto de horas extras correspondiente a los años 2013 y 2014 ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de las horas extraordinarias cuando la demandada niega su procedencia, corresponde a este demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador. Así pues dejo sentado la Sala:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
Ahora bien, en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de horas extras correspondía al demandante probar que efectivamente laboró ciertamente las horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor por la demandada, pues siendo extraordinario el pago de las horas extras trabajadas lo correspondía como ya fue señalado ser probado por el accionante, y en aplicación con la doctrina señalada supra y de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora no se observa que haya cumplido con su carga de demostrar el trabajo de horas extras por lo que se declara su improcedente en derecho.- Así se decide.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deberá tomar como base el histórico de los salarios cursante en autos, (Cuaderno de Recaudos N° 1 y 2°) de lo contrario deberá comparecer por ante la empresa, y ésta le proporcionará toda ayuda facilitándole los libros contables u otros de dicho periodo a los fines de realizar sus cálculos, todo conforme a lo previsto en sentencia emanada d la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 27/02/2015, caso Dimas Enrique Carvajal Vs. Corpoelec. Y así se decide.-. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/06/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (30/06/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (19/09/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, todo conforme a lo previsto en sentencia emanada d la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 27/02/2015, caso Dimas Enrique Carvajal Vs. Corpoelec. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ILSE MARGARITA GUTIERREZ, en contra de la demandada CENTRO DE REJUVENECIMIENTO ELVAMAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO