REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-00109.-

DEMANDANTE: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 1.962.904.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VICENTE SISO GARCIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 16.457.-

PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39, de fecha 13 de Octubre de 1953, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 24.264, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1957, bajo el No. 8, Folio 10 Vto. 27, Tomo No. XV, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA Inpre-abogado N° 4.564.-

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICENTE SISO GARCIA, Inpre-abogado N° 16.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano IVAN DARIO BADELL, C.I. N° 1.962.904, en contra de la demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.- En fecha 23 de enero de 2015 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de enero de 2015 (folios 34 y 35 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda.- En fecha 27 de febrero de 2015 (folio 81 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 06 de marzo de 2015 este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente para luego inhibirse la Juez quien preside este Despacho en fecha 11 de marzo de 2015, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015.- Por auto de fecha 10 de abril de 2015 este Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio luego de su redistribución, dio por recibido el expediente, por auto de fecha 14 de abril de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual el y se dictó el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, en contra de la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la Sociedad Civil de la Universidad Santa María.-TERCERO: Se condena en costas a la demandada. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente:

“…comenzó a prestar sus servicios a la Universidad Santa María, (…), el día 1° de octubre de 1978, como docente en la Escuela de Derecho, (…), asimismo, se desempeñó como Jefe de Cátedra y de Departamento, (…); Después de prestar sus servicios por mas de 31 años, el día 12 de abril de 2010, presentó su renuncia, (…); al momento de interponer su renuncia, mi poderdante solicitó su jubilación en virtud de haber cumplido más de 30 años de servicios como docente, (…); El 11 de mayo de 2010, recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales, la cual alcanzó el monto de Bs. 71.944,44, como pago por el resto de lo que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios indemnización que la USM adeudaba (…); frente a la ausencia de respuestas, no tuvo otra salida que demandar a la USM., para que fuere reconocido el derecho a la jubilación, el pago de las pensiones de jubilaciones acumuladas, así como la diferencia de las prestaciones sociales que le adeudaban; en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial el 14/03/2012, se declaró con lugar la demanda incoada y se condenó a pagar a las co-demandadas las pensiones de jubilación acumuladas, así como el resto de los beneficios laborales demandados, (…); sin embargo los derechos contenidos en el artículo 27° del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la USM vigente, no han sido honrados por la Universidad a pesar d haber sido reclamados en varias oportunidades, (…); razón por la cual nos vemos obligados a reclamar el cumplimiento de los beneficios allí mencionados.- Además de las pensiones de jubilación que el demandante devengaba mensualmente como trabajador, tiene el derecho a estar amparado por pólizas de seguros de vida, de hospitalización y cirugía sufragados por la USM, (…); acudimos con la finalidad de (…), para que convengan o en su defecto, para que sean condenadas por este Tribunal a amparar a mi poderdante con una Póliza de Seguro de Vida y en una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, (…), a otorgarle todos los beneficios de seguridad social que brindan a sus trabajadores regulares, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo la demanda interpuesta, tanto en los hechos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, en tal sentido, de manera previa y como cuestión de derecho al fondo, opongo la cuestión establecida en el Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9° del artículo 346, es decir, “La cosa Juzgada”, en concordancia con la explicación del artículo 273 del mismo Código: “…Cosa juzgada material. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en os límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”, (…); todo de ello conforme al planteamiento hecho por el propio actor en el asunto AP21-R-201-1569, que fue resulta en fecha 14/3/2012 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo quedado firme la sentencia allí dictada, (…), ha cumplido con el dispositivo del fallo citado que acordó el beneficio de jubilación al actor, conjuntamente con el resto de los docentes universitarios allí identificados; en consecuencia mal puede pretender en esta nueva oportunidad conceptos no reclamados oportunamente en aquella acción y habiendo precluido la oportunidad y hasta prescrita esa acción, esta defensa debe declararse con lugar, y al haberse extinguido la relación laboral, (…); por tales razones, la petición central de actor referida al cumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y pensionados para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, no ha lugar, así como abrogarse la representación de beneficios contemplados en la seguridad social para los trabajadores regulares, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: En primer lugar: Determinar si operó o no la Cosa Juzgada y prescripción de la acción defensas señaladas por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción y no procedente la Cosa Juzgada, determinar la procedencia o no en derecho de los Beneficios socio-económicos otorgado a los miembros del personal jubilado o pensionado de la Universidad Santa María, y contemplado en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de la dicha casa de estudio.- Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Cursante a los folios desde el 45 al 52 de la pieza Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: Copia de sentencia de fecha 14/03/2012, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y esta por tratarse de otra causa y por no ser vinculante en consecuencia, quien decide no le concede valor probatorio alguno. Así se estable

Marcadas “B1” cursante desde el folio 53 hasta el 56 de la pieza principal, comunicación y escrito emanado por el accionanate para la demandad, donde se desprende el sello húmedo y firma como recibido por la accionada, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Marcada “C”, de la pieza principal desde el folio desde el 51 al 76, Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, en el cual se desprende el Capítulo VIII de los beneficios Socio-Económicos y su artículo 27 el cual se solicita su cumplimiento, en consecuencia, y este por haber sido reconocido por la demandad, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos: Del Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María.- Se deja constancia que esta fue admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tal razón este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Cursante desde el folio 39 al 43, documentales denominadas Nomina de Jubilados con Cuenta en Banesco, Personal Jubilados sin cuenta y Personal Jubilados, en el cual se desprende el pago mensual de jubilación al ciudadano Iván Badell, por la cantidad de Bs. 4.889,11, y por tratarse de un hecho no controvertido quien Juzga no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada la cual no fue debidamente fundamentada, discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Ahora bien, es de destacar el carácter no salarial de los beneficios socioeconómicos y la diferencia con los subsidios salariales. Razón por la cual la nueva LOTTT, en su artículo 105, regula la entrega de algunos beneficios adicionales al salario por parte de los empleadores a sus trabajadores. Dentro de estos beneficios se encuentran la entrega de becas escolares, la entrega de beneficios de alimentación, de ayudas farmacéuticas, Gastos Médicos entre otros. Al final de este artículo el legislador dispone expresamente que estos beneficios no tienen carácter salarial, porque son ayudas al trabajador que no tienen carácter remunerativo. Es decir, no son beneficios que se entregan como una contraprestación de los servicios sino como un beneficio adicional, favoreciendo a los trabajadores, porque son beneficios que si tuviesen carácter salarial probablemente no los recibirían porque su impacto económico sería muy fuerte para los empleadores, y al no tener carácter salarial, y en vista que la demandada al oponer la defensa perentoria de prescripción no la fundamentó, entonces mal puede hablarse de prescripción al respecto, por tanto, es concluyente como deber de este Juzgador, y conforme a los principios de justicia y equidad, procede a declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en el periodo antes citado. Así se decide.
2. CON RELACIÓN A LA COSA JUZGADA

De igual forma, del estudio del escrito de contestación a la demandada, se evidenció que la representación judicial de la accionada opuso como otra defensa la Cosa Juzgada, de la siguiente manera:

“opongo la cuestión establecida en el Código de Procedimiento Civil, Ordinal 9° del artículo 346, es decir, “La cosa Juzgada”, en concordancia con la explicación del artículo 273 del mismo Código: “…Cosa juzgada material. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en os límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”, (…); todo de ello conforme al planteamiento hecho por el propio actor en el asunto AP21-R-201-1569, que fue resulta en fecha 14/3/2012 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y habiendo quedado firme la sentencia allí dictada, (…), ha cumplido con el dispositivo del fallo citado que acordó el beneficio de jubilación al actor, conjuntamente con el resto de los docentes universitarios allí identificados; en consecuencia mal puede pretender en esta nueva oportunidad conceptos no reclamados oportunamente en aquella acción y habiendo precluido la oportunidad…”.-

Así las cosas, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes están contestes en cuanto a que por medio de sentencia de fecha 14/03/2012, se le otorgó la Jubilación al demandante, y en la misma se le canceló diferencias de prestaciones sociales de la siguiente manera:

“…Ahora bien, observa quien decide que Ley de Universidades, rige tanto para las Universidades públicas como privadas, y en la misma se establecen los parámetros para optar al beneficio de jubilación, sin hacer distinción de las universidades y éstos requisitos son menores a los establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. En aplicación de la norma más favorable o principio de favor, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, (…).-

Así pues, resuelto el reclamo sobre el derecho al beneficio de jubilación, y la cuantificación de la pensión, procede este Juzgado a establecer la condenatoria de los conceptos laborales y sus montos demandados y no objetados pormenorizadamente por ninguna de las partes ante esta alzada, en relación a la sentencia recurrida. (…).-
Se ordena a la demandada a pagar al trabajador, 1794 días de salario a razón de lo siguiente. Le corresponde 60 días por cada año X 12 años resulta 720 días, más 45 días por los 9 meses fraccionados, sería 765 días; más los días adicionales acumulativos, indicados en el Artículo 108 de la LOT, los cuales arrojan 132 días adicionales para un total de 897 días desde el 19-06-1997 hasta 12-04-2010; sin embargo debe agregarse lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva, es decir el doble, para un total final de 1.794 días. Ahora bien, como quiera que la accionada pagó al trabajador reclamante, según se evidencia en la planilla de liquidación la cual riela al folio 192 la suma de 1.574 días solo resta la pagar al actor la diferencia de 220 días de salario por concepto de antigüedad, de acuerdo al salario aportado por la parte actora correspondiente a cada mes desde Junio de1997 hasta marzo de 2010, rielan a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente. (…).-
Reclama el actor la diferencia en el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Artículo 108 literal c) de la LOT, 60 días de salario y en cumplimiento con la Convención Colectiva serían la suma de 120 días. Observa quien decide que el Artículo 108 literal C, reza lo siguiente:
Reclama el actor las utilidades fraccionadas adeudadas por la demandada, de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. y la cláusula XXVI del contrato colectivo, esta Juzgadora logro determinar que las demandadas cancelaron de manera incompleta, ya que no le fue cancelado al actor lo establecido en la cláusula XXVI, esto se evidencia a través de la planilla de liquidación de contrato de trabajo. En consecuencia esta Juzgadora decide que dicha diferencia adeudada será calculada por medio de una experticia, la cual, será realizada por único experto. Así se establece.-
Referente a la compensación de antigüedad e intereses devengados por la transferencia de la reforma de la L.O.T, artículo 666, 667 y 668 de la L.O.T., esta Juzgadora observa que la parte demandada no logro probar de manera suficiente haber cumplido con su obligación, aunado a ello las pruebas que rielan a los folios 194 al 203 del expediente no fueron valoradas por este despacho, en consecuencia, se ordena el pago de la suma de Bs. 2.233,77 por concepto de antigüedad generada antes de la reforma de la LOT, más los intereses generados por el no pago de dicho concepto, los cuales será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
De tal manera y al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, se hace oportuno citar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos a menos que haya recurso contra ello o que la Ley expresamente lo permita”.

Asimismo, el artículo 273 eiusdem indica:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (negrillas y subrayado de la alzada).

De un simple análisis de las normas anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Ahora bien, doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, es posible observar entonces que la defensa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la defensa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme, tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, resulta imperativo para este Juzgador pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/03/2012.- Por tal razón y siguiendo los mismos términos en los cuales se refería el autor anteriormente citado, la referida sentencia estaba dirigida a resolver una demanda por derecho a la Jubilación, el pago de pensión por jubilación y cobro por diferencias de prestaciones sociales, causa ésta que finalizó como ya fue señalado mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el mencionado Tribunal Superior del Trabajo. Ahora bien, la presente causa pretende que se le reconozca un derecho correspondiente a un beneficio socio económico contemplado en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la USM., y ser amparado por una póliza de seguros de vida, de hospitalización y cirugía sufragados por la USM.-

Ahora bien, se puede observar una clara diferencia entre la demanda en estudio iniciadora de este proceso, y la demanda decidida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/03/2012, la cual resolvió una demanda por derecho a la Jubilación, el pago de pensión por jubilación y diferencias por prestaciones sociales, que se alega como desencadenadora de la cuestión de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/03/2012.- Por lo tanto, dada la naturaleza jurídica de la acción a través de la cual comenzó el mencionado procedimiento, es por ello precisamente que no puede proceder la cosa juzgada promovida por la parte demandada, resultando claro para este Juzgador que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por el Juzgado Superior Octavo del trabajo, motivo por el cual y vista las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, y por ende sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, y decidido lo anterior, y estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, y el motivo de la terminación de la relación laboral, que fue por Jubilación, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los Beneficios socio-económicos otorgado a los miembros del personal jubilado o pensionado de la Universidad Santa María, y contemplado en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de la misma casa de estudio, hechos negados por la demandada.-
Ahora bien, se observa que el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la USM., señala lo siguiente:
“Los miembros del personal jubilado o pensionado de la Universidad gozaran de los siguientes beneficios socioeconómicos:
-Servicio de Prevención y Protección Social.
-Segur de vida, Hospitalización y Cirugía y cualesquiera otros beneficios de seguridad social que establezca la Universidad para su personal regular.

Ahora bien, conforme a lo anterior, es de destacar lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive con todo lo relacionado al derecho que tienen los jubilados y pensionados a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades, discapacidad, necesidades especiales, entre otras, como es el caso.-
En tal sentido, la Sala Constitucional ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01), (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

En atención a las consideraciones que anteceden, se evidencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, razón por la cual, y a juicio de quien decide, que al gozar del beneficio de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, para gozar de un beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional ni la establecida en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal Docente y de Investigación de la USM., se vulneró ese derecho constitucional, por cuanto no se le garantizó tener una atención medica en caso que lo necesite, a los fines de garantizar la salud y asegure protección en contingencias de enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, entre otras, por lo que la demandada no puede desconocer el valor social de estos beneficios, luego que una persona haya dedicado su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil.- En consecuencia, se determina que se le truncó el derecho al ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, de poder disfrutar de su Póliza de Seguro de Vida, de Hospitalización y Cirugía, y cualquier otro beneficio de seguridad social que establezca la Universidad como lo prevé el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal Docente y de Investigación de la USM., y conforme a los principios de justicia y equidad, afirmar que le corresponde el derecho al accionante a que se realice por la Universidad Santa María, los tramites correspondientes a los efectos de poder verificar su derecho de poder disfrutar una Póliza de Seguro de Vida, de Hospitalización y Cirugía, y cualquier otro beneficio de seguridad social que establezca la Universidad, como lo establece el referido artículo 27 del Reglamento.- Y ASSÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solidaridad para decidir observa este Juzgador que conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, respecto a uno de los elementos que constituyen la pretensión deducida en este juicio contra la codemandadas, que la administración de los fondos y aportes de los pensionados, lo hace tanto la Asociación Civil Universidad Santa María como la Universidad Santa María, así se evidencia en el Capítulo II, Parágrafo segundo y artículo 6° del tanto nombrado Reglamento, por tal motivo se determina que si hay solidaridad entre las co-demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los postulados antes referidos, es forzoso para el que Juzgado declarar la presente causa con lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, en contra de la demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la Sociedad Civil de la Universidad Santa María.-TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO