REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2015-00136.-

RECURRENTE: PORFILIO ANTONIO PETAQUERO ROSARIO, venezolano mayor de edad y Cédula de Identidad N° 11.672.963.-

APODERADO JUDICIAL: ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 80.442.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Expediente Administrativo N° 027-2012-2009-01-05112, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente de solicitud de autorización de Calificación de despido incoado por la empresa LABORATORIOS FARMA S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, Auto de admisión de fecha 30/12/2011 y auto de admisión de pruebas de 13/05/2015.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar recibido en fecha 19 de mayo de 2015, el cual por auto de fecha 23 de mayo de 2015, se dio por recibido.- Igualmente por auto de fecha 27 de mayo del presente año, por medio de un despacho saneador se le instó a la parte recurrente, a consignar las documentales señaladas en su escrito libelar, de las cuales se solicita su nulidad y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral Sexto que es a tenor siguiente: “Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales que deberán producirse con el escrito de la demanda”.-
Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 27 de mayo de 2015, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 28 de mayo y 1 y 2 de junio de este año, para subsanar su demanda, evidenciándose que la parte recurrente compareció el día 01 de junio de 2015, y consignó escrito de subsanación y consignó anexos de copia de un auto de fecha 30/12/2011, marcados “a” y “b”, totalmente ilegible sin sello húmedo, sin firma, a todas luces indescifrable.- Igualmente consignó marcada “D” copia de Providencia Administrativa de Fecha 05 de Junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue solicitada en el Despacho saneador, pero lo hace a los fines de referencia por cuanto se revela la fecha de consignación del escrito al cual se solicita su nulidad de fecha 23/12/2009.-
En este orden de ideas, y visto lo solicitado en el escrito libelar y subsanación, resulta pertinente destacar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 122, de fecha 13 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente:

“…los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)”.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide…”.

Igualmente, la referida Sala, mediante decisión N° 237, de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

“…La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009)…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece que:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(…)
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”.

Así las cosas, y tomando en cuenta los artículos antes expuestos, así como la sentencia ya precitada, de una revisión exhaustiva al escrito libelar y a los actos administrativos a los cuales se solicitud su nulidad, considera quien Juzga que estos devienen de actos de mero tramite, es decir, que son actos preparatorios o de trámites, y no requieren ser motivados, salvo disposición expresa de la ley, y por tanto, no son recurribles en sede jurisdiccional, toda vez que no se evidencia que los actos administrativo hoy demandado, ocasionen alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte recurrente, por cuanto sólo conlleva a una fase final que es la obtención de una Providencia Administrativa que pueda ser procedente o no, es decir, a favor o en contra de unas de las partes, la cual (Providencia Administrativa) puede ser desvirtuada en juicio ordinario, siendo que por tal virtud los actos denunciados son de mero tramites de acuerdo con el ordenamiento jurídico antes citados, implicando ello conforme a los principios de economía procesal, justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que este Tribunal siga con la tramitación de la presente causa, pues en todo caso tampoco se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que, con base en el orden publico procesal, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción contenciosa administrativa de nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto en fecha 19/05/2015 por la parte recurrente ciudadano PORFILIO ANTONIO PETAQUERO ROSARIO, en contra del Expediente Administrativo N° 027-2012-2009-01-05112, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente de solicitud de autorización de Calificación de despido incoado por la empresa LABORATORIOS FARMA S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, Auto de admisión de la misma de fecha 30/12/2011 y auto de admisión de pruebas de 13/05/2015.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).-. Años 205° y 156°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO