REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-001988.-

DEMANDANTE: LUIS OSWALDO SOSA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.431.251.

APODERADA JUDICIAL: ALBA MARINA MORA LABRADOR abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 127.986.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ADVISOR CONSULTING 74 C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 5, Tomo 42-A-MER VII, de fecha 28 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ALBERTO SILVA CARDOZO y JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 73.669, 66.093 y 77.258 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la abogada ALBA MARINA MORA LABRADOR inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 127.986, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OSWALDO SOSA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO ADVISOR CONSULTING 74 C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de julio de 2014. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 56 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de ambas partes de lograr un arreglo, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 8 de diciembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de las codemandadas de la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting 74 C.A. y Banesco Banco Universal C.A. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 12 de diciembre de 2014, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12 de enero del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m. Posteriormente ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio. Mediante auto se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO SOSA GONZALEZ, en contra la demandada GRUPO ADVISOR CONSULTING 74, C.A., y solidariamente si esta no cumple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representado fue contratado por la sociedad mercantil Grupo Advisor Consulting 74 C.A., en fecha 2 de agosto del año 2011 a fin que prestará servicios profesionales de forma subordinada permanente e ininterrumpida en la sede de la entidad financiera Banesco Banco Universal, Así mismo sostiene que la entidad de trabajo Grupo Advisor es cliente permanente de Banesco mediante el cual la parte actora realiza funciones referida a mejora en los sistemas de aplicación bancaria, mantenimiento de datos de los clientes Front y Back de los sistemas de mejoramiento de cliente, envió y mantenimiento general de átomo 06 de legitimación de capitales, creación de sistemas de aplicación, mantenimiento general de fuentes de programación y otras serie de actividades, que la sociedad mercantil Grupo era un simple intermediario en la negociación lo cual contraviene lo establecido en el artículo 48 numeral 2, que durante el tiempo que permaneció al servicio la sociedad mercantil antes descrito, cumplió los lineamientos y parámetros de la entidad financiera Banesco Banco Universal, que su representado cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. accediendo a las instalaciones mediante un carnet emitido por Banesco, que su representado devengaba al inicio de la relación laboral un salario mensual de Doce Mil Bolívares los cuales fueron variando a Catorce Mil Cuatrocientos (Bs. 14.400) a partir del mes de agosto de 2012 y Dieciséis Mil Seiscientos (Bs. 16.600) a partir del año 2013, que en fecha 14 de junio de 2013 la parte actora fue notificada de la decisión de la empresa de rescindir de sus servicios sin previsión ni fundamento alguno y posteriormente el ciudadano Leandro José Perdomo en su carácter de Director Administrativo ratifico el despido sin proceder a cancelar los pasivos laborales sobre los cuales se hizo acreedor por la relación laboral que existió con la parte demandada, así mismo aduce que durante la vigencia del vínculo laboral la parte actora no fue beneficiaria de los conceptos correspondientes a:
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES MES 8/2011 A 6/2013
INTERESES SOBRE PREST SOCIALES AGOSTO 2011 A JUNIO 2013
VACACIONES 2011/2012
BONO VACACIONAL 2011/2012
UTILIDADES 2011/2012/2013
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INTERESES MORATORIO
INDEXACCION
TOTAL 290.150,70

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA GRUPO ADVISOR CONSULTING 74 C.A.

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada, adujo en su escrito de contestación, las siguientes defensas: Que el ciudadano Luis Oswaldo Sosa sostuvo una relación de carácter profesional con la entidad de trabajo Grupo Advisor, habida cuenta que era un individuo conocido en un tiempo pasado y ya había sostenido alguna prestación por servicios profesionales, que su representado le ofreció dos formulas de pago: 1) Que se incorporará en su condición de trabajador subordinado con un salario determinado y con todas las prerrogativas legales y convencionales y 2) Que prestase sus servicios por honorarios profesionales en función del quantum mínimo de horas al mes, que existió una vinculación profesional y por interés del primero muto a prestación de servicio subordinada, que el Grupo Advisor Consulting 74 y Banesco Banco Universal no ejecuto actividades inherentes ni conexas, tampoco constituían los negocios con Banesco exclusividad ni era su principal fuente de ingresos, que el hecho que se le haya proveído a la actora un carnet para su ingreso no le da la condición de trabajador del banco, que su representada desarrollo la página web cuya aplicación es utilizada para efectuar consultas, pagos y transferencias en la red, que su representada no ejercía actividades de banca, no presta no invierte dinero de sus ahorristas, no ejecuta fianzas e hipotecas ni ejerce ninguna actividad vinculada al servicio de la banca, que el Grupo Advisor Consulting vende equipos desarrolla software y soluciones informática con o sin asistencia para la banca, que su representada es una contratista no una intermediaria, que nadie en el banco tenía la cualidad y legitimidad para aplicar un despido o suspensión ya que fue la parte actora la que decidió unilateralmente no continuar la relación de trabajo, que el salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 14.400,00 el mismo que venía devengando desde el mes de agosto de 2012, que los recibos correspondiente a la suma de Bs. 6.600 corresponde al pago de la quincena con aplicación de los descuentos pertinentes y el Bs. 10.000 con el otorgamiento de un préstamo. Finalmente aduce que la parte actora omite en su escrito libelar la suma de Bs. 10.000 por concepto de préstamo a beneficio del trabajador.

HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio de la parte actora con la entidad de trabajo Grupo Advisor desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 14 de junio de 2013, con una antigüedad de 1 año, 10 meses y 12 días.-
-El salario devengado al inicio de la prestación de servicio por la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) y a partir del mes de agosto de 2012 ascendió a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400) mensuales.
-Admite que la parte actora no ha recibido el pago de prestaciones sociales

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el aumento salarial desde mayo 2013 por la suma de Bs. 16.600.
-Niega rechaza y contradice que su representada sea intermediaria de Banesco Banco Universal, en un tiempo fue contratista de la referida entidad bancaria, desarrollando sus propios productos y aplicaciones.
-Niega la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto el trabajador decidió unilateralmente rescindir de la prestación de su servicio.
-Niega rechaza y contradice los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones periodos 2011-2012, fracción 2012-2013, bono vacacional 2011-2012 y fracción de bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y fracción 2013, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.-

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL
Sostiene la representación judicial de la entidad financiera en su escrito de contestación las siguientes defensas: Aduce la falta de cualidad o interés de su representada para sustentar el presente juicio tras la ausencia de solidaridad entre la sociedad mercantil Grupo Advisor Consulting 74 y Banesco Banco Universal, que el objeto social de la compañía demandada difiere del ramo de la entidad financiera ya que la Advisor Consulting se dedica a todo lo concerniente al estudio, diseño, elaboración de proyectos relacionados con la prestación de servicio de Internet, navegación, servicio técnico , reparación de computadoras, video conferencia, servicio de fotocopiadora, ampliaciones y reducciones, trascripción de páginas en procesador de palabras, hojas de cálculo, diseño de gráficos, diapositivas, instalación, configuración y soporte técnico de paquetes informáticos, así como también el mantenimiento de aplicaciones o soluciones computarizadas, servicio de mantenimiento, limpieza de casa, teclados, ratones, monitores, dispositivos de multimedia, reparación de impresoras y servicios de redes, compra venta, importación, ensamblaje, instalación y distribución de equipos relacionados con el área de computación incluyendo hardware y software, elaboración de manuales, capacitación adiestramiento y asesoría técnico profesional a nivel medio y superior, cursos, charlas, foros, simposios, equipos electrónicos y línea blanca, así como la venta de publicaciones relacionadas con el área de informática, que entre la parte actora y Grupo Advisor Consulting 74 C.A. existía una relación de índole comercial, aduce que la parte accionante fue contratada y prestaba sus servicios a Grupo Advisor Consulting 74 e incluso confiesa que fue formalmente despedido, que en relación a las pruebas de la parte actora la misma trae a los autos constancia de trabajo emitida por Grupo Advisor Consulting 74 C.A. así como comprobantes de retención y estados de cuenta bancarios donde consta que prestaba servicio pero en ninguna forma permite establecer la existencia de una responsabilidad solidaria en cabeza de la parte actora, así mismo la parte accionante no existe ni aporta a los autos ningún que determine la responsabilidad solidaria de su representada, que consta factura emitidas por Advisor Consulting 74 a nombre de Farmatodo e Inelectra que permite demostrar que la prestación de servicios profesionales a la banca no es su principal objetivo y actividad económica.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo: 1) La falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con ocasión de la supuesta solidaridad existente entre las sociedades mercantiles Grupo Advisor Consulting 74 C.A. y Banesco Banco Universal C.A. en caso de declararse improcedente tal defensa, este Juzgador pasará a analizar el mérito del asunto dilucidando los siguientes puntos: 1) La existencia de la figura de intermediario y contratista entre las entidades de comercio Grupo Advisor Consulting 74 C.A. y Banesco Banco Universal C.A, 2) El salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio a partir del año 2013, 3) La forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones periodos 2011-2012, fracción 2012-2013, bono vacacional 2011-2012 y fracción de bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y fracción 2013, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
-Marcado “A” riela al folio (03) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancia de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual la entidad de trabajo Grupo Advisor Consulting C.A. hace constar que el ciudadano Luis Sosa se desempeñaba en el cargo como Especialista de Sistema a partir del 2 de agosto de 2011, debidamente firmado por el ciudadano Leandro Perdomo en su condición de Director Administrativo de la empresa demandada.
-Marcados “B” y “B1”comprobantes de retención correspondiente al periodo 2011 y 2012. Dichas instrumentales son impertinentes al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Marcado “C” se desprende al folio (6) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carnet contratista, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (07 al 09) del cuaderno de recaudos Nro. 1 estados de cuenta de la entidad financiera Banesco On Line de fecha 23 de enero de 2012 y 01 de abril de 2014. Dichas instrumentales debieron haber sido ratificadas mediante pruebas de informes, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Se desprende al folio (10) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple del Proyecto Convención Colectiva de Banesco Banco Universal signado con el número 082-2007-04-00013 del Sindicato de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco
-Corre a los folios (11 al 32) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al periodo 2007-2010. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, el Juez las conoce, en este caso es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (195 al 206) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente a datos filiatorios y movimientos correspondientes a los años 2001 hasta el 2013. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Yenny Coromoto González Valecillos, Orlando Enrique Salazar Pinto y Erick José Bravo Araujo. Se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Documentales:
-Se desprenden a los folios (11 al 40) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales: 1) Documento constitutivo de Estatutos Sociales de Grupo Advisor Consulting 74 C.A., copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionista de la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 30 de marzo de 2007, Estatutos sociales de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la actividad u objeto comercial de la referida sociedad mercantil. Así se establece.-
-Corre a los folios (41 al 48) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copias simples de distintas facturas de pago emitidas por el Grupo Advisor Consulting emitidas por Grupo Advisor Consulting y dirigida a Banesco Banco Universal donde se desprende la cancelación por conceptos de: Honorarios Profesionales, Servicio de Recaudación de Actualización de Plataforma. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “D” se desprende a los folios (49) del cuaderno de recaudos Nro. 2 comunicación de fecha 20 de junio de 2013 emitida por Análisis Márquez. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado en la audiencia de juicio, motivo por cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (50) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comunicación de fecha 19 de junio de 2013 emitido por Venco de Computer Center mediante el cual señala que la empresa Grupo Advisor mantiene relaciones comerciales desde hace 4 años con el Grupo Advisor. Dicha instrumental fue debidamente ratificada mediante prueba de informes en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las instrumentales marcadas con la letra “C” relativo a facturas mercantiles. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a los fines que exhibiera las documentales promovidas por la parte actora en su demanda. Se deja constancia que el apoderado judicial Grupo Advisor no consignó en su debida oportunidad instrumental alguna objeto de exhibición, motivo por el cual quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Análisis Márquez y Asociados C.A., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Vencode Computer Center C.A.-

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad de Trabajo Análisis Márquez, no consta a los autos sus resultas, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los folios (155 al 170) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa y consigna copias certificadas de planillas de registro Único de Información Fiscal, Declaraciones de Impuesto de Valor Agregado de los años fiscales 07/2014 al 12/2014 y listado de declaraciones del impuesto al valor agregado entre los años 2013 hasta el 2014.Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Respecto a la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo Vencode Computer Center C.A. mediante el cual informa que mantiene relaciones comerciales con el Grupo Advisor a partir del año 2011 como proveedor y productos de servicio relacionados con el área de computación, en consecuencia se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Levi Zielinsky y Santiago Martínez , se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de pruebas. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA GRUPO ADVISOR CONSULTING 74 C.A.
Documentales:
-Constan a los folios (03 al 56) del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: Propuestas económicas para la dotación de Especialistas de Sistemas para “Proyectos Regulatorio SIIF, Propuesta Económica para la dotación de Especialista de Sistema, para el proyecto Encriptación Data Seguridad en cheques Banesco, Propuesta Económica para Consultoría para proyecto Regulatorio SIIF, Propuesta Económica por los Servicios Profesionales de Consultoría de Especialistas de Sistemas AS/400 para atender proyecto de digitalización de transacciones de taquilla, Propuesta Económica por los Servicios Profesionales para realizar actividades en jornadas especiales, así como facturas emitidas por el Grupo Advisor Consulting 74 C.A. y distintas ordenes de compra de proveedores. Dichas instrumentales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (57 al 59) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria y dirigida al Grupo Advisor en la cual notifica que a partir del 02/01/2013 la referida empresa tiene el deber de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el Seniat. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (60, 63, 65, 67, 69, 70, 72, 74, 75) del cuaderno de recaudos Nro. 3 facturas emitidas por la parte actora correspondientes al año 2013 y dirigida al Grupo Advisor por concepto de Servicios por Honorarios Profesionales. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (61, 62, 64, 66, 68, 71 y 72) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comprobantes de retenciones varias de impuesto sobre la renta. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: Del ciudadano Ángel Hurtado Serga se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano Luis Oswaldo Sosa González señalando lo siguiente: Que trabajo en Banesco en el horario de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, utilizando sus implementos de trabajo en un cubículo de Banesco, aduce que su pago era realizado mediante transferencia por el Grupo Advisor. Así mismo señala que fue despedido el 14 de junio de 2013 por el Señor Luis Fermín en su condición de Jefe de Tecnología, que le fue prohibido el acceso a Banesco sin explicación alguna, Finalmente niega que haya recibido un adelanto por concepto de prestaciones sociales ya que sólo fue un adelanto de la quincena por la cantidad de Ocho Mil Bolívares.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la falta de cualidad aducida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, para sustentar el presente juicio tras la ausencia de solidaridad entre la sociedad mercantil Grupo Advisor Consulting 74 y Banesco Banco Universal, la extinta Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54 que se transcriben establece textualmente lo siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Así mismo el artículo 49 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores destaca lo siguiente:
“Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”
En el presente caso, se reconoce la responsabilidad solidaria del intermediario, tras señalar que la actora prestaba servicio en la sede de la entidad financiera, encaja en los supuestos de hecho del artículo transcrito en la solidaridad, además, existe otra solidaridad anexa como lo es la establecida para los terceros prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, up supra transcrito.-

De todo lo antes expuestos, se puede evidenciar que la solidaridad es perfecta tanto por ser intermediario como por la inherencia que existe entre las empresa llamadas a juicio, motivos por el cual se debe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 294 del 13 de noviembre de 2001,que estableció:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, (…)”.-

En el presente caso, tomando en cuenta las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, quien aquí decide observa que estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso al estar conformado la parte demandada entidad de de trabajo Grupo Advisor y Banesco Banco Universal motivos por lo cual ambas empresas deben responder indistintamente de su posición procesal, en consecuencia se declara Sin Lugar la falta de cualidad aducida por la parte codemandada en su escrito de contestación Así se decide.

Luego de dilucidado el punto previo objeto de la controversia, este Juzgador pasará a analizar el merito del asunto, sobre la base de los siguientes puntos controvertidos: 1) El salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio a partir del año 2013, 2) La forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones periodos 2011-2012, fracción 2012-2013, bono vacacional 2011-2012 y fracción de bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y fracción 2013, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación.-

En cuanto a la remuneración, la parte actora aduce en su demanda que devengaba al inicio de la relación laboral por la suma de Bs. 12.000,00 los cuales fueron variando a Bs. 14.400,00, siendo su último salario por la cantidad de Bs. 16.600,00, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el aumento salarial desde mayo 2013 por la suma de Bs. 16.600, ya que a partir del mes de agosto de 2012 ascendió a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400) mensuales. En el caso de autos este Juzgador observa específicamente en las resultas de la prueba de informes emitidas por Banesco (Fol. 205) de la pieza Nro. 1 del expediente, pagos emitidos por el Grupo Advisor del mes de mayo 2013 por las cantidades de Bs. 7.560,00 y Bs. 10.000,00, cantidad última en la cual la parte demandada adujo que había sido por concepto de préstamo, hecho éste que no fue probado por la parte demandada en su debida oportunidad, aunado a que no se evidencia del acervo probatorio traído por ambas partes trámite alguno por parte de la accionante que determinen el supuesto préstamos, y tras no haber desvirtuado con elementos probatorios fehacientes sus dichos, se tiene por cierto el salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia este Juzgador establece que su último salario del ciudadano Luis Oswaldo Sosa González fue por la suma de Bs. 16.600 mensuales. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce fue notificado en fecha 14 de junio de 2013 sobre la decisión de la empresa de rescindir de sus servicios, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en la ley, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tales alegatos, señalando en la audiencia de juicio un hecho nuevo que el ciudadano Luis Oswaldo Sosa González, había tenido un impasse con unos de los trabajadores de la empresa y no se presentó más a su sitio de trabajo a cumplir con sus labores en la sede de la entidad financiera, la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, y al no traer a los autos elementos de pruebas contundentes que determinen la ausencia del trabajador, este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora, en consecuencia, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Sector Bancario reclamado por la parte actora en su escrito libelar sobre los conceptos correspondiente a utilidades, vacaciones y bono vacacional, la misma no es extensible al ciudadano Luis Oswaldo Sosa González, ya que fue contratado por la entidad de trabajo Grupo Advisor, así se evidencia en la constancia de trabajo promovida por la parte actora en su debida oportunidad procesal, cursante al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 y adminiculado a las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal cursante a los folios (195 al 206) de la pieza principal del expediente, donde se denota pagos a beneficio del trabajador por parte del Grupo Advisor Consulting C.A. Aunado al hecho que en el escrito libelar se desprende el reclamo de dichos conceptos sobre la base de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y luego reclamo los mismos, conforme al contrato colectivo de Banesco, sin hacer referencia en forma clara las cláusulas sobre las cuales se asienta la pretensión, ni cálculos conforme a éstas, no mostrando por ningún medio que fuese beneficiario de la misma, motivo que conduce a este Juzgador a declarar su improcedente en derecho la extensión a su favor de la Convención Colectiva de Banesco. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones periodos 2011-2012, fracción 2012-2013, bono vacacional 2011-2012 y fracción de bono vacacional 2012-2013, utilidades 2011, 2012 y fracción 2013, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho tras no constar a los autos elementos probatorios que determinen su cancelación por parte de la sociedad mercantil Grupo Advisor Consulting, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEGRAL
14/06/2013 Bs 16.600 553,33 Bs 23,06 Bs 46,11 Bs 622,50

Tiempo de Servicio 2 X 30= 60 días X Salario integral de Bs 622,50. TOTAL: Bs.37.350, 00.
Total de Prestaciones Sociales = Bs.37.350, 00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES 2011-2012 y BONO VACACIONAL 2011-2012: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

AÑO 2011/2012 DIAS 15
15 DIAS * SAL DIARIO (553,33) Bs. 8299,95

FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012 y 2013:

AÑO 2012-2013 (10 MESES) TOTAL
12,5 DIAS * SAL DIARIO(553,33) Bs. 6916,62

UTILIDADES 2011-2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

AÑO 2011/2012 DIAS 30
30 DIAS * SAL DIARIO (553,33) Bs. 16599,9

FRACCIÓN DE UTILIDADES 2013:

AÑO 2012-2013 (10 MESES) TOTAL
25 DIAS * SAL DIARIO(553,33) Bs. 13.833,25

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs 37.350,00 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14/06/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (14/06/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (21/07/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para lo cual se trató de tener acceso al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y no se pudo por cuanto según esta bloqueado, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.-



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada solidariamente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO SOSA GONZALEZ, en contra la demandada GRUPO ADVISOR CONSULTING 74, C.A., y solidariamente si esta no cumple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
RF/rfm.