REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-003234.-
PARTE ACTORA: MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA SAADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.884.631.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 28.687 y 112.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.597 y 112.398, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de octubre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA SAADE, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 08 de agosto del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 12 de enero del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 05 de febrero del año 2015, luego el 10 de febrero del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día fija el 12 de febrero del año 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 24 de marzo del año 2015. En esta fecha se inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo, por faltar resultas de pruebas fundamentales para el presente juicio se prolongo la audiencia para el día 26 de mayo del año 2015. En esta oportunidad, se concluye con la audiencia oral y el Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MAGALY PIRELA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 28-06-1982 hasta el 30-01-2013, que egreso por mutuo disenso, motivado por jubilación contractual, de conformidad con el anexo A, artículo 3, literal a, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo; señalan que este beneficio fue otorgado mediante la entrega de una notificación firmada por el presidente de la empresa, signada como PRM-GCR-GSP-126-13; expresan que el último cargo desempeñado por la demandante era el de consultor administrativo senior, que estaba adscrita a la Gerencia General de Bias y Obras Civiles y que tuvo un tiempo de servicio de 30 años y 05 meses.
De igual forma señalan que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, la demandante siempre se desempeño en la empresa en cargos administrativos, los cuales se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. Indican, que al momento de ingresar a la empresa la demandante tenia el cargo de analista de mantenimiento “A”, luego en fecha 28-04-2005, fue promovida al cargo de consultor administrativo y finalmente en el año 2011, la promovieron al cargo de consultor administrativo senior.
Expresan que por la naturaleza de los servicios efectivamente prestados por la demandante en los últimos dos cargos, estos deben considerarse que forman parte del personal administrativo de la empresa, los cuales se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo, sin embargo, la empresa Metro de Caracas por error, la califico como personal de confianza y no le otorgo en el año 2009, los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios laborales aprobados en dicho instrumento, como el bono compensatorio, entre otros, por tener el cargo de consultor administrativo; aun y cuando de acuerdo a la naturaleza de las funciones en el ejercicio del referido cargo no es personal de confianza, toda vez, que la labor no implica de manera alguna, ni el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni participaba en la administración de los negocios de la empresa y no supervisaba a otros trabajadores.
Expresan que en fecha 14-06-2011, la propia empresa reconoció que efectivamente por las funciones y tareas de los últimos cargos desempeñados por la demandante, las cuales eran las de consultor administrativo, que esta no era del personal de confianza y por lo tanto no estaba amparada por el régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza, sino que era una empleada administrativa a tiempo indeterminado y por lo tanto se encontraba amparada por el contrato colectivo de trabajo, manteniéndole el mismo grado en el tabulador de sueldos y salarios, pero a pesar de esto, el patrono no le pago, ni le cálculo los beneficios que le correspondían conforme a la IX Convención Colectiva de Trabajo.
En virtud de lo anterior, señalan que dado que la empresa Metro de Caracas no le otorgo a la demandante el primer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 2009-2011, el cual debía ser cancelado a partir del 01-01-2009, e iba a ser el equivalente a Bs. 200,00, lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, a pesar de que la demandante formaba parte del personal que esta amparado por el contrato colectivo, conforme a las tareas desempeñadas; sino que solo le concedió a la demandante, el segundo de los aumentos estipulados en el contrato colectivo, el cual tenia una vigencia a partir del 01-03-2010, e iba a ser equivalente al 15% sobre el salario básico y también le concedió el tercer aumento de salario, que iba a ser vigente a partir del 01-08-2010, equivalente a un 15% sobre el salario básico. Señalan que a pesar de los aumentos concedidos, los mismos fueron calculados en base a un salario inferior al que realmente se tenia que tomar como base, por cuanto la empresa no le pago a la demandante el primero de los aumentos estipulados en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, y por lo tanto el segundo y tercer aumento que si les concedieron a la demandante, fueron hechos tomando como base a un salario menor al que realmente le correspondía a la trabajadora.
Asimismo indican, que la empresa suscribió con la organización sindical SITRAMECA la X Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2011-2013, en el cual se aprobó un incremento en la prima de antigüedad, unos aumentos de salario y se estableció un nuevo tabulador de sueldos y salarios. En fecha 01-04-2011, la empresa le otorgo a la trabajadora unos nuevos aumentos de salario los cuales se encuentran estipulado en la X Convención Colectiva de Trabajo y por lo tanto para la terminación de la relación de trabajo, el salario mensual de la demandante era de Bs. 15.297,90, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 509,93; de igual forma señalan que al momento de terminar la relación de trabajo el salario integral diario de la demandante era de Bs. 918,21, sin embargo, este salario mensual es inferior al que realmente le debía corresponder a la trabajadora, por cuanto todos los aumentos de salario concedidos a la trabajadora fueron calcularon siempre en base a un salario básico menor al que realmente debía devengar la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, por cuanto a la misma no se le concedió el primero de los aumentos de salarios estipulados en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 2009-2011, que debía ser cancelado a partir del 01-01-2009 y no lo fue.
En virtud de lo anterior, señalan que esta situación ocasiona que a la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, que se le adeude una diferencia con respecto al pago de los salarios durante la relación de trabajo y también le adeudan unas diferencias con respecto a todos los conceptos laborales cancelados por la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo, por tales motivos, es que se pasa a continuación a señalar los montos y conceptos que la parte actora reclama con la presente demanda:
- Por los ajustes de salario que se le debieron conceder a la demandante por los aumentos de salario con vigencia del 01-01-2009, del 01-03-2010 y el de 01-08-2010, con su retroactivo, reclaman la suma de Bs. 34.838,11.
- Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2008-2009, causada por la no cancelación del primer aumento de salario establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.215,24.
- Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009, causado por la no cancelación del primer aumento de salario establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 3.726,00.
- Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, causada por la no cancelación del primer aumento de salario establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.397,52.
- Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2009-2010, causado por la no cancelación del primer aumento de salario establecido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 4.331,67.
- Por diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2011-2012, causada por la no cancelación de este concepto en base al salario integral tal y como esta establecido en la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 9.306,93.
- Por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2011-2012, causada por la no cancelación de este concepto en base al salario integral tal y como esta establecido en la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 29.600,44.
- Por diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, causada por la no cancelación de estos conceptos en base al salario integral tal y como esta establecido en la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 29.794,23.
- Por vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2000-2001 y 2002-2003, ya que la empresa en estos periodos le suspendió a la demandante por razones de servicios el disfrute efectivo de sus vacaciones, reclaman conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 55.092,60.
- Por diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, ya que este concepto fue cancelado con base a un salario promedio inferior al que le correspondía, a causa de la no inclusión del primer aumento de salario de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclaman la suma de Bs. 4.439,40.
Por diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, ya que este concepto fue cancelado con base a un salario promedio inferior al que le correspondía, a causa de la no inclusión del primer aumento de salario de la IX Convención Colectiva de Trabajo, reclaman la suma de Bs. 8.338,32.
- Por diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2012, ya que este concepto fue cancelado con base a un salario promedio inferior al que le correspondía, a causa de la no inclusión del primer aumento de salario de la IX Convención Colectiva de Trabajo y además por cuanto la empresa no tomo en consideración el salario promedio de la trabajadora, reclaman la suma de Bs. 13.502,38.
- Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, toda vez que la empresa las pago con base a un salario promedio inferior al que le correspondía, reclama la suma de Bs. 584,19.
- Por bono compensatorio aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula N° 35, para todo el personal activo a la fecha del 25-03-2009 y al personal jubilado y pensionado, reclaman la suma de Bs. 15.000,00.
Adicional a lo anterior, solicitan al Tribunal que condene a la empresa Mero de Caracas. A cancelar los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30-01-2013), por motivo de jubilación, sobre las cantidades por diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales demandados; de igual forma solicitan que se ordene la realización de una indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas. De igual forma le señalan al Tribunal que el monto por el cual se estima la presente demanda asciende a la suma de Bs. 211.160,32, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, por último, le solicitan al Tribunal que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como cierto los siguientes hechos: que la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, laboro para la empresa Metro de Caracas desde el 28-06-1982 hasta el 30-01-2013, que la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el derecho a la jubilación a la demandante conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3, literal “a” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Que la jubilación se le notifico a la demandante mediante carta firmada por el presidente de la empresa, signada como PRM-GCR-GSP-126-13. Que la demandante contaba con una antigüedad de treinta (30) años y cinco (05) meses, pero tuvo un tiempo efectivo de treinta (30) años y un (1) mes, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones, todo lo cual consta en la planilla de liquidación. Que el último cargo desempeñado por la demandante era el de consultor administrativo senior y que estaba adscrita a la Gerencia General de Vías y Obras Civiles. Por último admiten como cierto que para el 31 de diciembre del año 2008, el salario básico mensual de la demandante era de Bs. 3.222,96, el cual comprende de un salario básico mensual y Bs. 200,00, equivalentes al Sistema de Compensación por servicios.
Luego de lo anterior, pasaron a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante siempre desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación se desempeñaba en cargos administrativos amparados por la convención colectiva de trabajo, ya que lo cierto es que en fecha 16-07-2005, la demandante fue promovida al cargo de consultor administrativos, cargo por sus funciones pertenece al personal de confianza de la empresa, manteniéndose así durante la vigencia de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por lo tanto, mal puede pretender que se le apliquen los aumentos que solo fueron aprobados para el personal amparado por la Convención Colectiva.
Niegan que por error el Metro de Caracas en el año 2009, haya calificado a la demandante como personal de confianza y que por esa razón no se le haya otorgado los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ya que lo cierto es que la demandante para esa fecha era personal de confianza y por lo tanto, la misma se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva 2009-2011. Niegan el hecho de que la empresa Metro de Caracas en fecha 14-06-2011, haya reconocido que efectivamente por las funciones y tareas de la demandante en los dos últimos cargos, no sea personal de confianza, ya que lo cierto es que en el mes de abril del año 2011, se inicia en la empresa un proceso de reorganización, el cual implicaba el cambio de denominación de muchos cargos, entre los cuales se encontraba el de la demandante, ya que se paso de personal de confianza a empleado, pero esta decisión de la empresa no implica ningún reconocimiento de la condición de la trabajadora, sino más bien desde esa fecha es que la trabajadora paso a estar bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo, fecha en la que ya estaba vigente la X convención colectiva de trabajo, del periodo 2011-2013, instrumento distinto al que la actora solicita que le sea reconocido y aplicado.
Niegan que le corresponda a la demandante recibir los beneficios otorgados con la aprobación de la IX convención colectiva de trabajo 2009-2011, ya que el mismo contrato colectivo en su cláusula segunda, excluye expresamente al personal de dirección y confianza. De igual forma indican en este punto indican que la empresa a los fines de evitar perjuicios entre un grupo de trabajadores aprobó, mediante la decisión de junta directiva N° 1.314, de fecha 26-03-2010, unos aumentos para el personal de confianza, los cuales se encuentran claramente expresado en la mencionada decisión.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 34.838,11, correspondiente al primero aumento de la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo y los ajustes por el segundo y tercero aumento, en virtud de que estos aumentos les fueron cancelados al personal amparado por la IX convención colectiva y la demandante pertenecía para la fecha a la categoría del personal de confianza, los cuales se encontraban era amparado por el Régimen de Beneficios vigente desde el año 2003.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de bono compensatorio aprobado en el marco de la IX convención colectiva, ya que la misma se encuentra excluida de la aplicación de la misma. Niegan, rechazan y contradicen que a la demandante le corresponda un incremento de salario del 30%, a partir del 01-01-2009, ya que no existe ningún instrumento mediante el cual la empresa haya aprobado este aumento, además dicho ajuste es el aprobado mediante la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de trabajo, la cual no les aplicable a la demandante por estar excluida de la aplicación de la misma. De igual forma señala que la demandante mal puede pretender que se le cancelen todas las diferencias en los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional de los años 2009, 2010 y 2011, así como las diferencias de las utilidades, reclamadas conforme a la IX convención colectiva.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.941,24, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 3.726,00, por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 5.729,19, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional al periodo 2008-2009; niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 38.907,37, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 29.794,52, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, cancelado en la planilla de liquidación.
Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.338,32, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades generadas en el año 2010, por haber sido cancelada en base a un salario inferior, ya que lo cierto es que los aumentos reclamados y con los cuales se basan la diferencia no le corresponden a la demandante, por cuanto los mismos solo le corresponden al personal amparado por la IX convención colectiva y no a la demandante esta excluida de la misma conforme a la cláusula 2 de la misma convención colectiva; en este punto señalan que la empresa Metro de Caracas, le cancelo a la demandante la cantidad de 148m días de utilidades del año 2010, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 30.527,95 y no la suma que afirma la parte actora por este concepto.
Niegan que se le adeude de la demandante la suma de Bs. 13.502,38, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades generadas en el año 2012, con base a que las mismas fueron canceladas con un salario inferior, toda vez que los aumentos que alegan que le correspondían a la demandante y que causan la diferencia no les son aplicables, por cuanto la demandante se encontraba excluida para la fecha de la aplicación de la IX convención colectiva de trabajo; en este punto señalan que la empresa Metro de Caracas le cancelo a la hoy demandante la cantidad de 150 días de utilidades en el año 2012, lo cual se corresponden a la cantidad de Bs. 87.999,07, y no la suma que alega la demandante en su libelo.
Niegan y rechazan que se le adeude a la demandante los intereses de mora e indexación generados por la diferencia de las prestaciones sociales que pretende. Por último solicitan que se declare sin lugar la presente demanda, en todas sus partes y en especial, que se declare improcedentes los beneficios laborales alegados por la accionante, por cuanto no le corresponden su aplicación.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe en primer termino a determinar la aplicación o no de los beneficios laborales establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre los trabajadores del Metro de Caracas y la compañía anónima Metro de Caracas y a la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido, se destaca con respecto al primero de los puntos controvertidos, que el mismo se refiere a un punto de derecho el cual será resuelto en el presente fallo. Ahora, con respecto al segundo de los puntos controvertidos, dado que fue reconocida por la demandada, la existencia de la relación de trabajo, se determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá demostrar el cumplimiento de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
La cursante en el folio 91 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia, carta de notificación identificada como N° GGR/GSP/126, de fecha 24-10-2012, dirigida a la ciudadana Magaly Concepción Pirela de Ramos, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas, recibida por la actora. De esta documental se evidencia la notificación que la empresa le hace a la accionante de que a partir de la fecha 01-02-2013, va a empezar disfrutar del beneficio de jubilación, conforme al anexo “A”, Art. 3, Literal “a” y art. 4 de la Convención Colectiva. En virtud de que esta documentales resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 92 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones elaborada por la empresa Metro de Caracas, en fecha 21-03-2013, suscrita por la ciudadana Magaly Concepción Pirela de Ramos, en fecha 13-06-2013. De esta documental se evidencia lo siguiente: que el motivo de egreso de la demandante fue jubilación, que era una empleada administrativa a tiempo indeterminada, que tenia el cargo de consultor administrativo senior, el tiempo de servicio (30 años, 7 meses y 4 días), el salario (Bs.F. 918,21), el salario básico (Bs.F. 509,93), la cantidad cancelada por antigüedad (450 días, equivalentes a la suma de Bs.F. 413.194,50), la cantidad de días pagados por vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013 (72,94 días, equivalentes a Bs.F. 37.179,71), la cantidad de aguinaldos fraccionados periodo 2012-2013 (12,50 días, equivalentes a la suma de Bs.F. 8.821,75), la fracción de la cantidad de días adicionales en vacaciones del periodo 2012-2013 (8,19 días, equivalentes a la suma de Bs.F. 12.528,98); de igual forma se evidencia las deducciones realizada por concepto de anticipo de prestaciones (Bs.F. 105.218,00) y 15 días de sueldo (Bs.F. 7.648,95). Por último se evidencia el monto total a pagar por el concepto de liquidación de prestaciones sociales (Bs.F.339.687,15). En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 93 al folio 94 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia, contenido de las cláusulas 35 y 36 de la convención colectiva de trabajo del periodo 2009-2011, las cuales se refieren al aumento de salario y a las utilidades. En virtud de que los contratos colectivos de trabajo forman parte del derecho colectivo, el cual es de conocimiento de este Juzgador, se señala que en el presente punto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 95 al folio 97 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) tabulador salarial de fecha 01-04-2011, emitido por la gerencia técnica de personal de la gerencia corporativa de recursos humanos, de la empresa Metro de Caracas, del cual se evidencia los salarios de los obreros, de los empleados, del personal de confianza y de los empleados de dirección, en sus diferentes grados y líneas. 2) certificación emitida por la gerente general de recursos humanos de la empresa Metro de Caracas; 3) Tabla comparativa de incrementos de sueldo de la nueva convención colectiva del periodo 2011-2013, de cual se evidencia los diferentes salarios del personal obrero, de los empleados, del personal de confianza y del personal de dirección, de igual forma se evidencian de manera parcial unos indicadores para cálculo de los nuevos salarios conforme a los aumentos decretados por el contrato colectivo 2011-2013. En virtud de que esta documentales resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En el folio 98 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia, memorando identificado N° GCR/GTP/03449-11, de fecha 14-06-2011, dirigido y recibida por la ciudadana Pirela Saade Magaly Concepción, en fecha 20-07-2011, emitido por la gerencia general de recursos humanos del Metro de Caracas. De esta documental se evidencia que la empresa le notifica a la demandante que con motivo del proceso de reorganización que adelanta la empresa, a partid de la fecha 01-04-2011, pasa a la categoría de empleada, manteniendo el mismo grado de conformidad con la estructura de cargo de la empresa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 99 al folio 100 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, planillas de movimiento de personal emitidas por la gerencia técnica de personal, en fechas 28-04-2005 y 08-07-2011, suscrita por la ciudadana Magaly Pirela. De estas documentales se evidencia lo siguiente: primero, el cambio de cargo que sufrió la demandante del cargo de analista de mantenimiento “A” para el cargo de consultor administrativo; de igual manera se evidencia el cargo de cargo de la demandante de consultor administrativo para el cargo de consultor administrativo senior; asimismo, se evidencia los salarios correspondientes a cada cargo desempeñado y la firma de aprobación por parte del presidente de la empresa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 101 al folio 105 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, constancias de trabajo emitidas por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, en las siguientes fechas: 18-11-2008, 19-01-2012 y 22-06-2012. De estas documentales se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el sueldo básico, la suma recibida por compensación por servicio, por prima de antigüedad, por prima por profesionalización, el salario anual, el bono vacacional (94 días), el aguinaldo (149 días), el ingreso promedio mensual y lo correspondiente por beneficio de alimentación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 106 al folio 111 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas, a la ciudadana Magaly Pirela, correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2009, a la primera quincena de diciembre del año 2010, a la primera quincena de diciembre del año 2011 y al mes de diciembre del año 2012. De estas documentales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de salario, adelanto de salario en vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, prima de antigüedad, prima de profesionalización y adelanto de prima de profesionalización en vacaciones, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del año 2015, la representación judicial de la parte actora consigno en copias fotostática un ejemplar de la X Convención Colectiva de Trabajo suscita entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SItrameca) y la Compañía Anónima Metro de Caracas, para el periodo 2011-2013. En virtud de que los contrato colectivos de trabajo forman parte del derecho colectivo y dado que el derecho no es objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 118 al folio 120 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, contenidos de las cláusulas N° 2, 3, 35 y 36, de la convención colectiva de trabajo del Metro de Caracas, vigente en el periodo 2009-2011, las cuales se refieren al ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, obligaciones de las partes, del aumento de trabajo y las utilidades. En virtud de que los contratos colectivos de trabajo forman parte del derecho colectivo, el cual es de conocimiento de este Juzgador, se señala que en el presente punto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes del folio 121 al folio 156 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copia, decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2013, caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas. En virtud de que las decisiones judiciales del Máximo Tribunal de Justicia no son objeto de prueba, este Juzgador señala que en este punto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 157 al folio 159 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en original, certificación de cargos e ingresos emitida por la Gerencia Técnica de Personal de la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, en fecha 22-11-2013. De estas documentales se evidencia todos los cargos con sus respectivas remuneraciones mensuales y fechas de inicio que desempeño la demandante durante la relación de trabajo con el Metro de Caracas. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas son documentales privadas que elaboradas por la propia empresa demandada, por otro lado, la parte demandada señalo que estos documentos gozan de autenticidad por cuanto es un documento público administrativo, ya que emana de un funcionario público. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente y por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 160 de la pieza número dos del expediente, se encuentra en copia, oficio identificado como N° CGR/GTP/03449-11, de fecha 14-06-2011, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, dirigido a la demandante, mediante el cual se le notifico en fecha 20-07-2011, que el cargo de consultor administrativo paso a ser desde el 01-04-2011, a la categoría de empleado y que mantenía su mismo grado de conformidad con la estructura de cargo de la empresa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 161 de la pieza número dos del expediente, se encuentra en copia, comunicación identificada como N° GSP/ODB:00588, de fecha 18-07-2011, emitida por la Gerencia de Servicios al Personal del Metro de Caracas, dirigida a la demandante. De esta documental se evidencia que la empresa le solicita a la demandante que consigne la documentación que justifique la negociación realizada con el préstamo otorgado en fecha 11-03-2011, por la cantidad de Bs.F. 27.250,00, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza. Esta documental no fue objeto de impugnación, sin embargo, del contenido de la misma no se desprenden hechos que resulten relevantes para la resolución del presente juicio, por lo tanto se desestima su valor probatorio del presente expediente. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 162 al folio 165 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Magaly Pirela, de los cuales se evidencian las sumas canceladas a la demandante por los conceptos de utilidades y aguinaldos, en los años 2010 y 2012. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 166 al folio 175 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003. De estas documentales se evidencia el régimen normativo laboral del personal de dirección y de confianza de la empresa Metro de Caracas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 176 al folio 177 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, Memorando identificado con el N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la empresa Metro de Caracas, dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos. De esta documental se evidencia lo relacionado con el alcance del memorando N° CJU-JDI-0041 del 26-03-2010, DECISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA n° 1.314, de fecha 26-03-2010, el cual aprueban unos aumentos salariales para el personal de confianza y se aprueba la extensión de todos los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, previo a un análisis de los cargos de confianza por parte de la Gerencia General de Recursos Humanos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 178 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copias, liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones emitida por la empresa Metro de Caracas, de fecha 21-03-2013, y suscrita por la ciudadana Magaly Concepción Pirela, en fecha 13-06-2013. En virtud de que esta documentales resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes en los folios 179 y 180 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en original, solicitud de vacaciones presentadas por la ciudadana Magaly Pirela, en las siguientes fechas: 06-06-2001 y 19-06-2003. De estas documentales se evidencia la solicitud de vacaciones que hizo la demandante para los periodos 2000-2001 y 2002-2003, de igual forma se evidencian la aprobación de las vacaciones solicitadas por parte de la gerencia corporativa de recursos humanos del Metro de Caracas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les dan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 180 al 181 y del folio 183 al 184 de la pieza número uno del expediente, perfil de la cuenta de la ciudadana Magaly Concepción Pirela en el sistema de nomina del metro de caracas (PICASSO), en las fechas 30-07-2001 y 30-07-2009. De estas documentales se evidencia los pagos realizados por la empresa por los conceptos de días feriados en vacaciones, días adicionales en vacaciones, adelanto de salario en vacaciones, bono vacacional; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas son documentos privados que son elaborados por la propia parte demandada, por lo tanto no les pueden ser opuesta a la trabajadora, por otro lado, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Visto el ataque formulado, este Juzgador lo considera procedente y por lo tanto desestima estas documentales del acervo probatorio del presente expediente. Así se establece.-
Mediante diligencia del 21 de abril del año 2015, la representación judicial de la parte demandada, consigno ejemplar debidamente empastado de la X Convención Colectiva de Trabajo suscita entre el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SItrameca) y la Compañía Anónima Metro de Caracas, para el periodo 2011-2013. En virtud de que los contrato colectivos de trabajo forman parte del derecho colectivo y dado que el derecho no es objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
La parte demandada promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan desde el folio 216 al folio 228 y en el folio 230 de la pieza número uno del expediente, de esta prueba se evidencia que en el año 2012, la cuenta corriente N° 1010-44423-9, cuya titular es la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade, no existe ningún pago por concepto de nomina, ni algún deposito o transferencia que se acredite a la misma; de igual forma se evidencia de esta prueba todos los movimientos realizados en la cuenta corriente desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan en el folio 7 y en el folio 9 de la pieza número dos del expediente, de esta prueba se evidencia que la cuenta corriente N° 0134-03-89-94-38930692, no se encuentra reflejada en los archivos informativos de la institución, motivo por el cual, sugieren verificar la numeración de la cuenta bancaria para realizar nueva búsqueda en el sistema. En virtud de que esta prueba no aporta hechos relevantes para la resolución del presente conflicto, este Juzgador la desestima del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Magaly Concepción Pirela Saade y la compañía anónima Metro de Caracas, la fecha de inicio de la relación de trabajo (28-06-1982), la fecha en que culmino la relación de trabajo (30-01-2013) y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue el otorgamiento del derecho a la jubilación otorgado por la empresa conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3, literal “a”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2011-2013. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se indica que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe principalmente a los siguientes puntos: el primero de ellos se refiera a que si a la demandante le resultan aplicables o no aplicables los beneficios laborales contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2009-2011; y el segundo de los puntos controvertidos, se refiere a la procedencia o no de los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas en la presente acción. Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, en los siguientes términos:
Respecto al primero de los puntos controvertidos, el cual se refieren a que si a la demandante les son o no aplicables los beneficios laborales contemplado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2009-2011, específicamente el beneficio referido al aumento de salario contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2009-2011, este Juzgador señala que este punto se constituye en un punto de derecho, motivo por el cual, este Juzgador pasara a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
Primero, se debe destacar que la parte actora en su demanda señalo que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por la ciudadana Magaly Pirela en los cargos de consultor administrativo y consultor administrativo senior, las cuales fueron indicadas en el libelo, se le tenia considerar en la empresa como parte del personal administrativo a tiempo indeterminado, los cuales si se encuentran amparados por los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo y no como parte del personal de confianza, como lo hizo la empresa en el periodo que la demandante se desempeñaba con los cargos antes indicados; de igual forma se observa que la accionante solicita que se le apliquen los beneficios laborales establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, haciendo especial referencia, al primer aumento de salario vigente para el 01-01-2009, contenido en la cláusula 35 de la convención colectiva.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante que se refiere a que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que culmino, la demandante partencia al personal amparado por la convención colectiva de trabajo, ya que en fecha 16-07-2005, la trabajadora accionante fue promovida al cargo de consultor administrativo, cargo que por sus funciones, actividades y responsabilidades pertenecía para la época de la vigencia de la IX Convención Colectiva de Trabajo, al personal clasificado como de confianza y por lo tanto desde la fecha en que la demandante fue promovida al cargo de consultor administrativo, se le cambió su condición laboral, la misma paso a estar excluida de los beneficios laborales contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ya que este tipo de personal se rige por los beneficios contemplados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cuya actualización es del año 2003; de igual forma niegan que a la demandante le corresponda el aumento de salario contemplado en la cláusula 35, específicamente el de vigencia de fecha 01-01-2009, por cuanto dicho beneficio solo le corresponde al personal amparado por la convención colectiva y dado que la demandante partencia al personal de confianza para la vigencia de la referida convención, la misma se encontraba excluida de la aplicación de todos los beneficios contemplados en la misma, incluyendo los aumentos de salarios reclamados.
Visto lo anterior, este Juzgador pasa a determinar luego de un estudio tanto de los dichos de las partes como del acervo probatorio, los siguientes hechos: primero, que es reconocido por ambas que la demandante durante la relación de trabajo se desempeño en los cargos de cargo de consultor administrativo y consultor administrativo senior; segundo, que estos cargos durante la vigencia de la IX Convención Colectiva de Trabajo, estaban clasificados dentro del personal de confianza del Metro de Caracas; tercero, que en fecha 01-04-2011, la empresa decide de manera voluntaria cambiar de categoría al cargo de consultor administrativo, de personal de confianza a la categoría de empleado, tal como se desprende del memorando de notificación N° GCR/GTP/03449-11, de fecha 14-06-2011, emitido por la Gerencia de General de Recursos Humanos del Metro de Caracas (f. 98-160 del exp.), y por último se evidencia, que los aumentos de salarios otorgados por la empresa las fechas 01-03-2010 y 01-08-2010, fueron concedido mediante una decisión de la junta directiva, identificada con el N° 1.314, de fecha 26-03-2010, la cual fue comunicada en la empresa mediante memorando N° CJU-JDI-0051/10, de fecha 26-04-2010, emitido por la Secretaria de la Junta Directiva del Metro de Caracas y dirigida a la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos de la demandada(f.176-177).
En virtud de lo anterior, este Juzgador necesariamente debe destacar el contenido de la cláusula segunda de la IX Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas y la empresa C.A., Metro de Caracas, vigente para el periodo 2009-2011, la cual señala lo siguiente:
“…
CLASULA N° 2
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Conforme al contenido de la cláusula parcialmente transcrita, se debe destacar que la misma excluye del ámbito de aplicación de la convención colectiva a todos aquellos trabadores que se encuentren dentro de la clasificación de personal de dirección y personal de confianza del Metro de Caracas; ahora en vista de la anterior exclusión, este Juzgador debe señalar que dado que fue un hecho reconocido por las partes que la demandante cuando se desempeño como consultor administrativo y consultor administrativo senior para el Metro de Caracas se encontraba dentro de la clasificación de personal de confianza del Metro de Caracas, por este solo hecho, la misma a criterio de quien aquí decide estaba expresamente excluida de todos los beneficios laborales contemplados en la IX convención colectiva, incluyendo los aumentos salarios contenidos en la cláusula 35. De igual forma se debe destacar, que en los autos no se encuentra algún medio de prueba que le demuestre a este Juzgador que los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, fueron extensibles durante la relación de trabajo al personal de confianza de Metro de Caracas, tampoco hay pruebas ni algún indicio que la demandante se hayan extendidos los beneficios laborales contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo por alguna decisión de la empresa, sino más bien, lo único que se desprende es que los aumentos alegados por la demandante que le fueron concedidos al personal de confianza en las fechas, 01-03-2010 y 01-08-2010, fueron otorgaron a todo el personal de confianza del Metro de Caracas, pero por una decisión de la junta directiva de la empresa y no por que se le hayan hecho extensibles al personal de confianza los beneficios establecidos en la IX convención colectiva de trabajo, como lo señala la demandante.
En tal sentido, tomando en consideración que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que en los autos no hay medio que haga inferir a quien aquí decide que los beneficios de la IX convención colectiva de trabajo, (específicamente el contenido en la cláusula N° 35, que se refiere a los aumentos de salario), se les hayan hecho extensible al personal de confianza del Metro de Caracas, y también tomando en consideración la exclusión señalada de manera expresa en la cláusula segunda de la propia convención colectiva, este Juzgador forzosamente debe concluir que a la ciudadana Magaly Pirela, nunca les fueron aplicables los beneficios laborales contemplados en la IX convención colectiva de trabajo y por ende tampoco le corresponde el aumento salarial del 01-01-2009, estipulado en la cláusula 35 del contrato colectivo de trabajo, el cual esta siendo reclamado en la presente demanda. Así se establece.-
Ahora en virtud de que a la demandante no les son aplicables ninguno de los beneficios laborales contemplados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, conforme a las consideraciones antes expuestas en el presente fallo, este Juzgador debe declarar la improcedencia de los conceptos de ajustes de salario por la no concesión del aumento salarial del 01-01-2009; diferencia de salario en los aumentos del 01-03-2010 y el de 01-08-2010, por cuanto dichos aumentos fueron concedidos sin haber otorgado el aumento salarial del 01-01-2009; diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2008-2009, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009; por diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2008-2009, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009; diferencia en el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009; diferencia en el pago del bono vacacional del periodo 2009-2010, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009; diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009; diferencia en el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, por cuanto dicho concepto fue cancelado en base a un salario inferior por cuanto no se le concedió a la demandante el aumento de salario del 01-01-2009 y un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, el cual se encuentra contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, que están siendo reclamados en la presente demanda, ya que como bien se dijo anteriormente este instrumento normativo que no le es aplicable a la misma, por cuanto para la vigencia de esta convención, la demandante estaba dentro de la clasificación del personal de confianza del Metro de Caracas, personal que conforme a la cláusula segunda de la propia convención, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de los beneficios contemplados en la misma. Así se establece.-
Ahora con respecto al resto de los conceptos reclamados con la presente demanda este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias en el pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, se observa que la parte actora indica que estos conceptos fueron disfrutados y cancelados por la empresa demandada pero con base al salario básico de la trabajadora y no con base al salario integral, tal como lo estipula la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto, le adeudan una diferencia por estos conceptos, por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los conceptos reclamados como las sumas reclamadas por los mismos, sin señalar ningún otro motivo.
En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un estudio del contenido de la cláusula N° 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SITRAMECA y la empresa C.A METRO DE CARACAS, la cual regula lo relacionado con derecho a las vacaciones de los trabajadores de la empresa Metro de Caracas. La antedicha cláusula establece que los trabajadores amparado por la convención colectiva, tendrán el derecho a treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas, también contempla esta cláusula, que además de los días de vacaciones, los trabajadores tendrá el derecho a recibir un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal, por último contempla esta cláusula, adicional a lo anterior, el trabajador también tendrá derecho al pago de un (1) día de salario normal por vacaciones, por cada año de antigüedad en la empresa.
Ahora tomando en consideración lo señalado, este Sentenciador paso a realizar un estudió minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si efectivamente existe o no la diferencia reclamada por la parte actora en su libelo; ahora una vez realizado el estudió se observa que en los folios 106 y 108 del expediente, se encuentran unos recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas a la ciudadana Magaly Pirela, de los cuales se desprenden el pago que le hizo la empresa a la demandante por el concepto de bono vacacional, el pago que le hizo la empresa a la demandante por el concepto de días adicionales en vacaciones y el pago de los días feriados en vacaciones. En virtud de lo anterior este Juzgador pasó a realizar la operación aritmética correspondiente para el cálculo de estos conceptos y una vez realizado el mismo, se determina que efectivamente la empresa C.A. Metro de Caracas, cancelo el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la X convención colectiva de trabajo celebrada entre SITRAMECA y C.A. METRO DE CARACAS, vigente para el periodo 2011-2013, ya que la propia convención colectiva indica que este beneficio debe ser cancelado y calculado tomando como base el salario normal del trabajador, como bien lo hizo la empresa Metro de Caracas y como bien se desprende de los recibos de pagos consignados por la propia parte actora.
Adicional a lo anterior este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto que en los recibos de pagos la empresa señala que el salario básico de la trabajadora es de Bs. 12.748,13, este Juzgador luego de realizar un desglose de todas las remuneraciones percibidas por la trabajadora que se desprende del recibo de pago cursante a los folios 106 y 108 del expediente, determina que efectivamente la suma de Bs. 12.748,13, no se corresponde al salario básico de la trabajadora, sino que esta suma se corresponde más bien al salario normal que devengaba la trabajadora para la época, ya que en dicha suma, tal como se desprende de los propios recibos de pagos, la empresa incluye lo percibido por la trabajadora por concepto de salario, lo recibido por el concepto de prima de antigüedad y lo recibido por el concepto de prima por profesionalización, conceptos que conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforman las sumas devengadas en forma regular y permanente durante la relación laboral de la trabajadora y por lo tanto la suma de todas constituyen el salario normal devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.
En tal sentido, en virtud de que la empresa Metro de Caracas, siempre le cancelo a la ciudadana Magaly Pirela las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, conforme al salario normal devengado por la trabajadora, este Juzgador debe declarar la improcedencia de estas reclamaciones por cuanto no existe diferencia alguna con respecto a las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, ya que los mismos fueron debidamente cancelados conforme a lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SITRAMECA y C.A. METRO DE CARACAS. Así se establece.-
Con respecto a las diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, causada por la no cancelación de estos conceptos en base al salario integral tal y como esta establecido en la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, este Juzgador observa que la parte actora señala que estos conceptos les fueron cancelados por la empresa demandada en la liquidación final pero este pago fue con base al salario básico de la trabajadora y no con base al salario integral, tal como lo estipula la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto le adeudan una diferencia por estos conceptos, por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los conceptos reclamados como las sumas reclamadas por los mismos, sin señalar ningún otro motivo. En virtud de lo anterior este Juzgador paso a realizar un estudio minucioso de las actas procesales, realizando la operación aritmética para el cálculo de estos beneficios laborales conforme al contenido de la cláusula 41 de la X Convención Colectiva, de igual forma se tomo en consideración que en la planilla de liquidación que cursa a los folios 92 y 178 del expediente, de la cual se evidencia lo que la empresa Metro de Caracas le cancelo a la demandante por estos conceptos.
Ahora, luego de realizado el respectivo estudio se determina que la empresa Metro de Caracas le cancelo a la ciudadana Magaly Pirela, de manera correcta lo que le correspondía por los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, ya que lo hizo conforme a lo establecido en la cláusula 41 X convención colectiva de trabajo, por cuanto le cancelo este beneficio conforme al salario normal devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo y conforme al periodo fraccionado laborado para la empresa, en tal sentido, dado que la empresa cumplió efectivamente con su obligación laboral se establece que no existe alguna diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en consecuencia, este Juzgador debe declarar la improcedencia de estos reclamos, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados tal y como los estipula la cláusula N° 41 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2000-2001 y 2002-2003, observa este Juzgador que la demandante señala que la empresa en estos periodos le suspendió a la ciudadana Magaly Pirela, por razones de servicios, el disfrute efectivo de sus vacaciones y por lo tanto es que pasan a reclamar las mismas conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, por otro lado, se evidencia que la parte demandada no señalo nada al respecto en su contestación, lo cual implica un reconocimiento tácito de la pretensión de la parte actora. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que en los folios 179 y 182 del expediente, se encuentran en originales unas planillas de solicitud de vacaciones suscritas por la trabajadora, las cuales se corresponde a los periodos vacacionales 2000-2001 y 2002-2003, sin embargo, de autos, no hay prueba que le haga inferir a quien aquí decide, que dichas vacaciones y bono vacacional fueron canceladas en su debida oportunidad, en tal sentido, dado que no fue demostrado por la demandada el cumplimiento de sus obligaciones para con la ciudadana Magaly Pirela con el pago de estos conceptos, este Tribunal conforme a los criterios sentados por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78, de fecha 05-04-2000 y en sentencia N° 31, de fecha 05-02-2002, los cuales han venido siendo reiterado en sucesivos fallos, se condena a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, a cancelarle a la demandante estos conceptos conforme al último salario devengado por la trabajadora, en tal sentido, se condene a pagar la cantidad de 114 días del último salario normal diario por los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001, estos conceptos se detallan de la siguiente manera: 30 días de salario por vacaciones, 65 días de salario por bono vacacional y 19 días por días adicionales de vacaciones por antigüedad, este concepto asciende a la suma de Bs. 58.132,02, monto que debe ser cancelado por la empresa demandada. De igual forma se condena a cancelarle a la ciudadana Magaly Pirela, la cantidad de 116 días de salario normal por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del periodo 2002-2003, los cuales se detallan de la siguiente manera, 30 días de salario por vacaciones, 65 días de salario por bono vacacional y 21 días por días adicionales de vacaciones por antigüedad, en tal sentido, este concepto asciende a la cantidad total de Bs. 59.151,88, monto que debe cancelar la demandada por este concepto. Así se decide .-
Con respecto a la diferencia en el pago de las utilidades al año 2012, observa el Tribunal que la accionante reclama esta diferencia por cuanto la empresa se le cancelo con base a un salario inferior a que le correspondía, por cuanto no se tomo en consideración el salario promedio que le correspondía para el año 2012, por otro lado, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudar este concepto, sin indicar otro argumento. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un estudio de la cláusula 40 de la X Convención Colectiva de Trabajo, cláusula que regula lo relacionado con el beneficio de aguinaldos; ahora del contenido de esta cláusula se desprende que la empresa Metro de Caracas acordó cancelarle a sus trabajadores por concepto de aguinaldo, la cantidad de 120 días de salario integral, más un día adicional por cada año de antigüedad, en virtud de lo anterior, este Juzgador observa que del contenido de las documentales cursantes a los folios 164 y 165 del expediente, las cuales se conforman por unos recibos de pagos de utilidades emitidos por el Metro de Caracas que a la ciudadana Magaly Pirela, que la empresa demandada le cancelo la cantidad de 150 días por el concepto de aguinaldos, sin embargo, observa este Juzgador que dicho concepto efectivamente fue cancelado tomando como base salarial para el cálculo del mismo el salario normal de la trabajadora y no el salario integral, como bien lo señala la propia cláusula 40 de la Convención Colectiva, en tal sentido, visto lo señalado este Juzgador determina que efectivamente la compañía Metro de Caracas le adeuda a la ciudadana Magaly Pirela, diferencia por este concepto y asi se decide.
Ahora, dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar el cálculo respectivo de este concepto conforme a lo establecido en el contrato colectivo y tomando como base de cálculo el salario integral devengado por la trabajadora para la época, el cual fue indicado por la parte actora en su demanda y fue reconocido por la demandada, por cuanto no se negó de manera expresa en la contestación, y que asciende a la suma de Bs. 603,77; de igual manera se tomo en consideración el contenido de los recibos de pagos, de los cuales evidencia que en el año 2012 a la trabajadora se le cancelo la cantidad de 150 días por concepto de aguinaldo. Dicho lo anterior este Juzgador paso a realizar el cálculo y determina que a la demandante se le tenia que cancelar la suma de Bs. 90.565,50, sin embargo, la empresa cancelo la suma de Bs. 87.999,07, en consecuencia, le quedo adeudando una diferencia que asciende a la suma de Bs.2.566,43, monto que se condena a pague la empresa Metro de Caracas a la demandante. Así se establece.-
Con respecto a la diferencia de las utilidades fraccionadas, se observa que la parte actora alega en su demanda que la empresa le cancelo este concepto tomando como base un salario promedio inferior y no el salario que realmente le correspondía conforme la convención colectiva de trabajo, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan adeudar este concepto. En virtud de lo anterior se paso a realizar un estudio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante cursantes en el folios 92 y en el folio 178 del expediente y efectivamente se determina que existe una diferencia en cuanto al pago de este concepto, ya que realizado el cálculo de este concepto conforme al último salario integral de la demandante, el cual se deriva de la misma planilla de liquidación consignadas por ambas partes, que asciende a la suma de Bs. 918,21; se determina que a la demandante le tuvieron que haber cancelado por el concepto de aguinaldos fraccionados, la suma de Bs.11.477,62, sin embargo, de la planilla de liquidación, se evidencia que le cancelaron la suma de Bs. 8.821,98, en consecuencia, se causa una diferencia de Bs.2.655,87, monto que debe ser cancelado por el Metro de Caracas a la demandante. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MAGALY PIRELA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO