REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000198.-
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).Ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, MARCO ANTONIO BRITO CABELLO Y OTROS, abogados en ejercicios, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 114.030, 86.113 y otros.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.-
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron.-
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIBEL BLANCO JAIMES, venezolana, mayor de edad CI 12.097.833.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°: 150.469.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto del 2014, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARMEN NEIDA DA CAMARA, abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 114.030, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, Caracas, que declaro CON LUGAR La Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 07 de agosto del año 2014, luego el 12 de agosto del año 2014, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 09 de enero del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 26 de enero del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la misma, por lo tanto se reprogramo la misma mediante auto para el día 10 de marzo del año 2015. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, en esta oportunidad las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. El 18 de marzo del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; el 25 de marzo del año 2015, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto; luego conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga por treinta (30) días más el lapso para sentenciar.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En primer lugar señala la representación judicial de la parte accionante que la ciudadana Maribel Blanco Jaime interpuso Solicitud de Apertura de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana y solidariamente responsable el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Esta solicitud fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 02 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos a los fines de dar cumplimiento de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme al numeral 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y la Trabajadoras, se acuerda la apertura del lapso probatorio. Luego de que las partes consignan sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, la Inspectoría del Trabajo dicto autos mediante los cuales se pronuncio con respecto a las Pruebas promovidas. Luego de haber declarado culminada la etapa probatoria, el 17 de enero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicta la providencia N° 024-2014, en donde declaro con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes.
Luego señalan que la providencia administrativa N° 024-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad y que se van a señalar a continuación:
Denuncian que la providencia administrativa incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto, por cuanto el inspector del trabajo no garantizo una justicia imparcial, ya que aplico criterios y principios de valoración de las pruebas y de la sana critica distintos a las partes; también incurre en este vicio cuando desestima las pruebas por motivos fútiles e incongruentes y sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas; de igual forma señalan que el acto administrativo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que cuando el inspector del trabajo al desechar las pruebas, dejo al instituto en un estado de indefensión, por cuanto las misma fueron desechadas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación; lo cual también va en contra de lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas sin argumentación, a pesar de que es una obligación valorar todas las pruebas.
Denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por aplicación de criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos, ya que a pesar de que la parte actora no realiza un apostillamiento, no establece con certeza el motivo por el cual promueve los elementos de convicción y sin embargo se les dan valor probatorio, lo cual es una evidente violación al principio de la sana critica, que causa una indefensión al instituto, ya que favorece a una de las partes en detrimento de la otra. También denuncian que hubo desigualdad, por cuanto ambas partes promueven elementos probatorios sin apostillamiento y sin que ninguna de las partes fuera alegado algo al respecto, pero se les aplicaron criterios distintos de valoración, sin justificación.
Denuncian que el acto administrativo inobserva el principio de que todo proceso debe ser contradictorio, ya que todo proceso debe tener como base una plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales, pero el acto administrativo recurrido va más allá de lo alegado por las partes, lo cual represente una evidente inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio.
Denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de errónea valoración de elementos probatorios promovidos por el trabajador, ya que señalo que los documentos marcados con la letra “B”, son documentos públicos, sin embargo, los mismos no gozan de los elementos propios de un acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dichas documentales no fueron publicadas en Gaceta Oficial, por lo tanto la inspectoría actuó erróneamente al basar su criterio. De igual forma incurre en el vicio de errada valoración de pruebas, por cuanto al instrumento promovido marcado con la letra “D”, la inspectoría lo denomina como documento público y le da valor como tal, pero sin bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, juega un papel importante, no es menos cierto que la jurisprudencia no es un medio de prueba y por lo tanto no es posible su promoción en juicio, por lo tanto al no ser objeto de prueba no puede otorgársele valor probatorio y mucho menos declararla como documento público administrativo.
Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de prejuzgamiento de la causa, al establecer un criterio de decisión, sin indicar el o los elementos probatorios por los cuales llega a la conclusión de decretar la ilegalidad de los contratos pero luego les da valor probatorio conforme a la sana critica, lo cual evidencia una falta de equidad en el tratamiento realizado por la inspectoría.
También denuncian que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando señala que las pruebas promovidas por el instituto carecen de apostillamiento; cuando indica en el acto administrativo que por existir más de dos prorrogas era una relación a tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que al ocurrir la supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la relación de trabajo que inicio mediante contrato, se extingue por no haber prorroga de la contratación, sin embargo, la inspectoría niega el hecho por el cual se rige la terminación de la relación laboral, que es la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual es un hecho, totalmente distinto al despido, ya que fue una causa ajena a la voluntad de las partes. También incurre en falso supuesto de hecho cuando en el acto administrativo sin motivación declarara la nulidad de los contratos de trabajo.
De igual forma denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar la aplicación de las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional, contenido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y cuando el inspector del trabajo aplica el contenido del artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que son dos entidades de trabajo distintas, la que por un lado liquido a la trabajadora y por la otra, la que no renovó o prorrogo el contrato de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido, a pesar de que en las mismas se evidencia la existencia de dos órganos diferentes, pero a pesar de esto, motiva a favor de la trabajadora, lo cual se constituye en una incongruencia, ya que no se valoro el hecho de la existencia de dos entes diferentes.
Por último se observa que la parte recurrente le solicitan al Tribunal que conforme a los argumentos explanados en su demanda de nulidad, la misma sea declarada con lugar.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
No acreditaron ningún escrito en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
En las cursantes desde el folio 34 al folio 120 del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2013-01-00019, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Inspectoría del Trabajo Miranda-Este y que contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infligida, instaurado por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES contra OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TIERRA URBANA (O.T.N.R.T.T.U.). De estas documentales se evidencian lo siguiente: 1) escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida presentado por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; 2) auto de admisión de la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida, donde se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; 3) Memorando donde se solicita que se designe a un supervisor del trabajo a los fines de contactar el efectivo reenganche de la ciudadana Maribel Blanco Jaimes; 4) boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 02-07-2013. 5) acta de ejecución de la orden de reenganche, de fecha 02-07-2013, levantada por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que conforme a lo acontecido en el acto de ejecución, el inspector decidió conforme al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspender la restitución de la situación jurídica infringida y acuerda la apertura de la articulación probatoria; 6) escrito de promoción de contestación y de promoción de pruebas acompañado con anexos, los cuales son presentados por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); 7) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Maribel Blanco Jaimes con anexos; 8) autos de admisión de las pruebas promovidas tanto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10-07-2013; 9) auto de fecha 18-07-2013, mediante el cual la inspectoría del trabajo da por concluida la fase probatoria y pasa el expediente a la fase de decisión; 10) providencia administrativa N° 024-14, de fecha 17-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual el inspector del trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 121 del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, liquidación de prestaciones sociales emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana a la ciudadana Maribel Blanco suscrita por la trabajadora en fecha 17-07-2012. De esta documental se evidencia los pagos realizados por vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2011-2012 y fracción de la bonificación de fin de año del 2012. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 122 del expediente, se encuentra en copia fotostática, relación de orden de pago de la cuenta del Ministerio para la Vivienda, donde figura que a la ciudadana Maribel Blanco Jaimes le hicieron un pago de Bs. 13.267,80. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 123 del expediente, se encuentra en copia, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la página web de la Contraloría General de la República a la ciudadana Maribel Blanco, donde declara que ingreso a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana como contratada. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 124 al folio 126 del expediente, se encuentra en copia, contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana Maribel Blanco, en fecha 16-07-2012. De esta documental se evidencian que la trabajadora fue contratada para un periodo de vigencia determinado, también se evidencia el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, las obligaciones, las funciones y las condiciones del contrato. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 127 del expediente, se encuentra en copia, oficio emitido por la Directora General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del cual se evidencia los lineamientos con respecto a la asignación de los recursos para el ejercicio fiscal 2014 al instituto. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 128 del expediente, se encuentran en copia, anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egreso del Instituto Nacional de Tierras para el periodo del año 2014, del cual se evidencia los proyectos y acciones clasificadas por el Instituto. En virtud de que esta documental no aporta nada para la resolución del presente juicio, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 129 al folio 207 del expediente, se encuentra en copia, plan operativo anual del año 2014, presentado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, del cual se evidencia todo el proyecto del instituto. En virtud de que estas documentales no aportan nada para la resolución del presente juicio, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 284 del expediente, se encuentra en copia, lista de amparados emitida por el Ministerio de Vivienda y Hábitat. En virtud de que esta documental no resulta relevante para la resolución del presente fallo, por cuanto no aporta nada relevante para el presente juicio, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 285 al folio 288 del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.967, de fecha 18-07-2012, de la cual se evidencia el traspaso mediante decreto de un crédito presupuestados al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por la creación del Instituto Nacional de Tierras. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
En la cursante en el folio 289 del expediente, se encuentra en copia, presupuesto consolidado de proyecto y acciones centralizadas por partidas de egreso emitido por el Instituto Nacional del Tierras Urbanas en el año 2012, donde se evidencia el presupuesto planificado para los proyectos del instituto. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En virtud de que las pruebas promovidas por la representación del tercero beneficiado fueron presentadas fuera de la oportunidad procesal que se señala en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal señala que no tiene materia que analizar en el presente punto. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Se deja constancia de el expediente administrativo no se fue remitido a su debida oportunidad por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas según lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que no consta en el expediente informe suscrito por la parte recurrente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que no se consignó escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del informe presentado por la representación del Ministerio Público, el cual cursa desde el folio 295 al folio 305 del expediente, se desprenden los siguientes argumentos:
Señala la representación fiscal que luego de haber realizado una serie de análisis de todas las actas procesales cursantes a los autos, no evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un falso supuesto de hecho, ni tampoco de derecho, por cuanto se pudo verificar que la relación entre el trabajador y el instituto era a tiempo indeterminado, en virtud de la transferencia que ocurrió entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y el INTU, lo cual resulta cónsone con lo indicado en la providencia administrativa.
De igual forma señala con respecto al escaso análisis del tiempo de servicio de la trabajadora y a la denuncia de incongruencia al no valorar la Inspectoría del Trabajo la existencia de dos entes diferentes, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente señalo que la ciudadana Maribel Blanco Jaimes, ingreso en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas desde el 16 de enero del año 2012, pero para esa fecha el instituto no existía, por cuanto fue creado mediante decreto de fecha posterior, sin embargo, no se debe pasar por alto que la trabajadora ingreso primeramente en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y que luego el 16 de julio del 2012, fue transferida al Instituto hoy recurrente, motivo por el cual debe traerse a colación, el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el hecho de los actos que cumplan con el fin a que están destinados, ello representa en si un mismo valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. Adicional a lo anterior, manifiestan que si bien se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingreso el trabajador y no analizo el alegato referente a la existencia y vinculación de dos organismos distintos, la providencia administrativa impugnada cumple sin lugar a dudas con el fin al cual esta destinada, que es mantener el puesto de trabajo a una trabajadora cuya relación era a tiempo indeterminado, por tales motivos, debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como la incongruencia alegada, dado que el fin del acto es del todo legitimo, al no contradecir el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último la representación del Ministerio Público considera que la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) contra la providencia administrativa efectos particulares contenida en la decisión N° 024-14 de fecha 17 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual, se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes, contra el referido Instituto, debe declararse SIN LUGAR y así es solicitado al Tribunal.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad
En primer lugar, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa N° 024-2014, de fecha 17 de enero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece de vicios que la hacen merecedora de nulidad, ya que la misma incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto, por cuanto el inspector del trabajo no garantizo una justicia imparcial, ya que aplico criterios y principios de valoración de las pruebas y de la sana critica distintos a las partes; desestimo las pruebas por motivos fútiles e incongruentes, sin dar oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas y porque dejo al instituto en un estado de indefensión al desechar las pruebas promovidas de forma instantánea, sin motivación y sin algún tipo de argumentación; lo cual va en contra del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas, sin argumentación, a pesar de que es una obligación valorar todas las pruebas. Que incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por aplicación de criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos, ya que a pesar de que la parte actora no realizo el apostillamiento de sus pruebas se les dieron valor probatorio, lo cual deja al instituto en un estado de indefensión y desigualdad, por cuanto favorece a una de las partes en detrimento de la otra, a pesar de que ambas partes promueven elementos probatorios sin apostillamiento y que sin que ninguna de las partes fuera alegado algo al respecto. Que inobserva el principio de que todo proceso debe ser contradictorio, ya que va más allá de lo alegado por las partes. Que el acto administrativo incurre en el vicio de errónea valoración de elementos probatorios promovidos por el trabajador, ya que le dio valor a documentales como documentos públicos, a pesar de que las mismos no gozan de los elementos propios de un acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de que la jurisprudencia no es un medio de prueba. Que incurre en el vicio de prejuzgamiento de la causa, al establecer un criterio de decisión, sin indicar el o los elementos probatorios por los cuales llega a la conclusión de decretar la ilegalidad de los contratos luego les da valor probatorio conforme a la sana critica, lo cual es una evidente falta de equidad en el tratamiento realizado por la inspectoría. Que adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando señala que las pruebas promovidas por el instituto carecen de apostillamiento; cuando indica que por existir más de dos prorrogas era una relación a tiempo indeterminado y cuando sin motivación declarara la nulidad de los contratos de trabajo. Que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando niega la aplicación de las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional, contenidas en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y cuando el inspector del trabajo aplica el contenido del artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por último, que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, cuando no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido.
Visto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a las denuncias planteadas, en los siguientes términos:
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador debe señalar conforme a la sentencia N° 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, son derechos fundamentales contemplados tanto en nuestra constitución como en nuestras leyes, los cuales deben ser respetado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; que estos derechos se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; también implica el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; cuando se garantiza el acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; cuando se garantiza el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente cuando se garantiza el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486, de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126, de fecha 27 de septiembre de 2006 y la N° 01448, del 8 de agosto de 2008).
De igual forma este Juzgador debe destacar que el derecho a la defensa implica además de lo anterior, el respeto al principio de contradicción, a la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para que de esa forma se pueda llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal paso a realizar un análisis del expediente administrativo cursante a los autos y determina lo siguiente: que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana Maribel Blanco Jaimes contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas fue presentada ante el órgano administrativo del trabajo competente, que fue la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que esta solicitud fue admitida conforme al procedimiento legalmente establecido, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Maribel Blanco a su puesto de trabajo; que tanto la notificación como el acto de ejecución de la orden de reenganche se materializo el 02-07-2013, que en este acto estuvo presente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien conforme al procedimiento le solicito al inspector ejecutor la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento, lo cual fue acordado por el funcionario del trabajo encargado de la ejecución de la orden de reenganche, quien le indicó a las partes los lapsos estimados en la Ley para la misma; que el 10-07-2013, el apoderado judicial del instituto presento escrito de promoción de pruebas con anexos; que en esa misma fecha la representación judicial de la solicitante presento su escrito de promoción de pruebas con sus anexos; que el 10-07-2013, la inspectoría del trabajo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; que el 18-07-2013, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a fase de decisión y que luego el 17 de enero del 2014, se dicta la providencia administrativa N° 024-14, donde se ordena la notificación de las partes. Que el 30-01-2014, la ciudadana Maribel Blanco se da por notificada de la providencia administrativa y el 03-02-2014, se notifica al Instituto Nacional de Tierras de la providencia administrativa; y por último, que el 13-02-2014, se lleva a cabo el acto de cumplimento de la providencia administrativa, donde se deja constancia del cumplimiento voluntario de la providencia por parte del instituto
Ahora conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Maribel Blanco contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento tomo su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia de que en el procedimiento administrativo se le violento al recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según lo que se desprende de los autos la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a las normas legales y constitucionales y por lo tanto lejos de estar viciada y ser merecedora de nulidad absoluta, la misma goza de plena legalidad por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de un acto administrativo. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo en su providencia no valoro, ni apreció las documentales promovidas, sino que simplemente se limito a desestimarlas, sin argumentación; y también respecto a la denuncia de que la providencia administrativa incurre en el vicio de errónea valoración de elementos probatorios promovidos por el trabajador, por cuanto le otorgo a las documentales marcada con la letra “B”, un valor como documentos públicos a pesar de que las mismos no gozan de los elementos propios de un acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también les dio el carácter de documento publico a las documentales marcadas con la letra “D”, a pesar de que la jurisprudencia no son objeto de prueba, este Juzgador debe destacar el contenido de la decisión N° 41, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se señalo lo siguiente:
“...La Sala reitera su pacifica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando este omite en cualquier mención sobre una prueba este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene del analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (….)
Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Juzgador, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente o cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, sin embargo, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador determina que el inspector del trabajo en su providencia administrativa no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en los capítulos de la providencia administrativa N° 024-14, marcados como “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA” y “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE”, se observa que el inspector analizo todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes admitidas; de igual forma se evidencia que el inspector emitió pronunciamiento con respecto a cada una de las pruebas según sus conocimientos, señalando sus consideraciones y dándole o no el valor que ameritaba cada una según su parecer, es decir, este se pronuncio con respecto a cada una de las pruebas admitidas cursantes a los autos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, quien aquí decide concluye que la providencia administrativa lejos de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, dicto su providencia ajustada a derecho, ya que el inspector no incurrió en omisión al momento de señalar las pruebas promovidas y evacuada por las partes, tampoco incurrió en omisión cuando realizo el respectivo análisis del contenido de cada una de las pruebas promovidas y valoradas; y tampoco incurrió en omisión cuando hizo el señalamiento del valor que le confiere a cada una de las pruebas o de las razones para desestimarlas las pruebas. De igual forma es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al sentenciador hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos, en tal sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se observa que el inspector del trabajo sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de conformidad con reglas de la sana crítica, por lo tanto, quien aquí decide determina que la providencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide debe declarar la improcedencia de las presentes denuncias. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia de que la providencia incurre en el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica por aplicación de criterios diferentes en la valoración de los elementos probatorios promovidos, observa este Juzgador que la parte denuncia que se incurre este vició por cuanto el inspector a pesar de que la parte actora no realizo el apostillamiento de sus pruebas, el inspector les dio valor probatorio a las mismas y desecho las del instituto, a pesar de que ninguna de las partes alegado algo al respecto al apostillamiento. Ahora bien, conforme a la denuncia planteada este Juzgador paso a realizar un análisis de la providencia administrativa recurrida y efectivamente determina que el inspector del trabajo no actuó como bien lo establece y lo ordena nuestro marco legal y constitucional, por cuanto se evidencia con claridad que aplico un criterio de valoración emitido por un tribunal de primera instancia en materia civil, criterio que conforme a este Juzgador no está en sintonía con todos los principios que rigen a nuestro derecho laboral, ya que de la providencia se observa específicamente en el punto del análisis de las pruebas del instituto nacional de tierras urbanas, que el inspector del trabajo decidió desestimar las documentales conforme a un criterio emitido por un tribunal con competencia en materia civil, criterio que es sumamente riguroso, según este Juzgador, con respecto a la formalidad del apostillamiento de las pruebas y aplico al momento de valorar las pruebas de la trabajadora, los criterios que han venido siendo flexibilizados por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de valoración de las pruebas. En virtud de lo anterior, este Sentenciador considera que estamos en presencia de un trato desigual por parte del administrador de justicia en sede administrativa, sin embargo, este Juzgador no puede dejar de destacar, que con el contenido de las pruebas que fueron desestimadas por la inspectoría, no fuera sido posible llegar a una conclusión distinta a la que llego el inspector del trabajo, ya que las pruebas que fueron desechadas se conforman por: 1) un contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana, sucrito en fecha 16-06-2012, del cual se evidencia el vinculo laboral de la ciudadana Maribel Blanco y el Instituto Nacional de Tierras; y 2) una carta de notificación dirigida a la ciudadana Maribel Blanco, de fecha 21-11-2012, mediante la cual se evidencia que el instituto le notificaba a la trabajadora que no le iba a ser renovado, ni prorrogado su contrato de trabajo para el ejercicio fiscal del 2013; las cuales a criterio quien aquí decide no fuera aportados hechos que bien pudiera haber influenciado al inspector del trabajo a emitir una decisión distinta a la que dicto en su providencia administrativa, en consecuencia, este Juzgador, forzosamente debe declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.-
Con respecto al vicio denunciado de que la providencia administrativa violenta el principio de que todo proceso debe ser contradictorio, por cuanto la misma, según la recurrente va más allá de lo alegado por las partes, este Juzgador debe destacar que una decisión atenta contra el principio de contradicción, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos o cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión. Ahora conforme a lo anteriormente expuesto este Juzgador realizo un análisis de la providencia administrativa y luego de haber sido realizado el mismo, concluye que la misma no adolece de este vició, pues, no se advierte en sus fundamentos razones que se destruyan o que sean incongruentes entre sí ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos, por tales motivos, se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Respecto a la denuncia de que la providencia incurre en el vicio de prejuzgamiento de la causa, observa este Juzgador que la parte señala que el inspector del trabajo establecer un criterio de decisión, sin indicar el o los elementos probatorios por los cuales llega a la conclusión de decretar la ilegalidad de los contratos y luego les da valor probatorio conforme a la sana critica, lo cual es una evidente falta de equidad en el tratamiento realizado por la inspectoría. Vista la denuncia formulada este Juzgador destaca que la denuncia formulada por la parte recurrente no resulta para quien aquí decide, clara y precisa, es decir, este Juzgador no evidencia con claridad cual es el vició que pretende denunciar la parte recurrente en nulidad, en tal sentido, se determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; de hecho, por cuanto señala que las pruebas promovidas por el instituto carecen de apostillamiento; cuando indica que por existir más de dos prorrogas era una relación a tiempo indeterminado y cuando sin motivación declarara la nulidad de los contratos de trabajo; y de derecho, cuando niega la aplicación de las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional, contenidas en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y cuando el inspector del trabajo aplica el contenido del artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí decide, que el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto tomo en consideración para tomar su decisión que entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y la ciudadana Maribel Blanco existió una relación de trabajo, que mediante Gaceta Oficial se ordeno la supresión de la oficina antedicha y se crea una junta liquidadora de dicho instituto, que la junta liquidadora de la oficina técnica mediante providencia administrativa acuerda el ingreso de todo el personal adscrito a la Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y que la ciudadana Maribel Blanco Jaimes gozaba de la inamovilidad por decreto presidencial, en tal sentido, este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma determina que el Inspector decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, decidió aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, establece que el Inspector del Trabajo dicto su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente y una vez realizado el mismo, quien aquí decide, determina que el inspector del trabajo emitió de decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 29 días del mes junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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