REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002922.-
PARTE ACTORA: FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.179.578.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del año 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUIS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 109.941 y 139.776, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

En fecha 25 de junio del año 2015, la representación judicial de la parte demandada le solicito al Tribunal una aclaratoria de la sentencia del 17 de junio del presente año, proferida por este Tribunal, en los siguientes términos:
“…la solicitud de aclaratoria aquí planteada se contrae a determinar con exactitud si, con vista a que este ilustre órgano jurisdiccional confirió pleno valor probatorio a la prueba documental que evidencia la existencia de un procedimiento judicial de oferta real de pago y deposito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la parte actora en este proceso judicial; por tanto, es preciso aclarar si de las sumas y conceptos que fueron parte de la motiva de la sentencia de mérito publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2015, ¿debe deducirse el monto total de la oferta real de pago y deposito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que, vale decir, fue debidamente notificado al demandante?
En atención a las consideraciones expuestas de manera precedente, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que, a efectos de dilucidar las dudas razonables que surgen a esta representación judicial de parte demandada, se dicte sentencia aclaratoria del fallo sobre lo siguiente:
1. Con vista a los montos y conceptos ordenados a pagar en la sentencia de mérito publicada en fecha 17 de junio de 2015; y atendiendo a la clara valoración de la prueba documental que demuestra el procedimiento de oferta real de pago y deposito de prestaciones sociales a favor del mismo sujeto activo de la presente causa, el cual es seguido en el expediente AP21-S-2014-002573; es indispensable que este tribunal aclare ¿si debe ser descontado el monto que por vía de esa oferta real de pago de prestaciones y demás conceptos laborales, ya ha sido debidamente enterado a favor del demandante?; o si por el contrario, ¿eventualmente, deberá pagarse el monto y los conceptos ordenados en la sentencia de mérito publicada en fecha 17 de junio de 2015, sin descontar el monto establecido en la oferta real de pago y depósito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales?; entendiendo que, ello supondría una clara afectación al equilibrio procesal de las partes en el proceso; y en este caso, va en detrimento de mi patrocinada. Ellos habida cuenta que, no obstante ser valorada la prueba documental que demuestra el cumplimiento de pago de mi patrocinada de los mismos conceptos acordados en la sentencia de mérito de fecha 17 de junio de 2015; se le esta condenado a pagar dos (2) veces por la misma causa, todo lo cual, se insiste, comportaría una clara violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes dentro del proceso juridicial. (…)”
A tales efectos, este Tribunal considera pertinente señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (….)”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido lo siguiente:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Luego de las anteriores consideraciones observa este juzgador que la parte demandada solicito a este Tribunal que aclare si debe ser descontado el monto consignado a favor del trabajador por vía de oferta real de pago efectuado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y que fue notificado al demandante, o si por el contrario, se deberá pagar el monto y los conceptos ordenados a pagar en la sentencia de mérito publicada en fecha 17 de junio de 2015, sin descontar el monto consignado por vía de oferta real de pago.
En virtud de lo anterior este Juzgador debe señalar que si bien es cierto que la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, (S.C.S. T.S.J. N° 0489, 15-03-2007), no se puede dejar de tomar en consideración que los términos en que fue presentada la solicitud de aclaratoria va dirigida con un fin, a criterio de este Juzgador, modificativo de la sentencia de mérito de fecha 17-06-2015; ya que como bien lo señalo el apoderado judicial de Festejos Mar, este Tribunal en la sentencia de mérito le otorgo pleno valor probatorio a las documentales cursantes del folio 03 al folio 62 del cuaderno de recaudos número dos del expediente, las cuales son las actuaciones realizadas en el expediente AP21-S-2014-002573, que reposa en los asuntos llevados por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asi las cosas en la parte motiva quien juzga no indico en ninguna oportunidad que se desprendiera que el monto oferido mediante la oferta real, fuera sido recibido por el Trabajador, lo cual no se desprende de las pruebas cursantes a los autos, por tales motivos, es que este Juzgador determina que la parte demandada con la solicitud de aclaratoria busca que se modifique la sentencia de mérito dictada en el presente asunto, al solicitar si se va a descontar o no el monto consignado mediante la oferta real. De igual forma se debe señalar, que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral reconoció que el ciudadano Franklin Bautista, fue debidamente notificado del procedimiento de oferta real de pago instaurado en su favor, y también manifestó al Tribunal que el ciudadano Franklin Bautista no ha recibido en ninguna oportunidad la cantidad de dinero ofrecida por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., en tal sentido, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, solicitar, mediante la presente aclaratoria que el Tribunal ordene a que se le descuente de los montos y conceptos condenados en la sentencia de merito, de fecha 17-06-2015, en consecuencia, quien aquí decide debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 25-06-2015, por el abogado Luis Pérez, inscrito en el IPSA con el N° 139.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Festejos Mar, C.A, en tal sentido se ordena a la accionada a cancelar los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva dispositiva de la sentencia, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada .Así se queda.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado LUIS PÉREZ, inscrito en el IPSA con el N° 139.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., de la sentencia de fecha 17-06-2015, dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado el ciudadano FRANKLIN BAUTISTA SOGAMOSO contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO