REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001372
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERALDINA DE SOUSA COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.188

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 83.935.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO OCHOA DURAN, REINA AMERICA RAUSSEO RIVAS y IBELICE CAROLINA ZORRILLLA DAVILA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.214, 81.581, y 212.248, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentara la ciudadana GERALDINA DE SOUSA COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.188, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha 12 de febrero de 2015 siendo su ultima prolongación el día 13 de abril de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 07 de mayo de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2015; no obstante esta sentenciadora en dicha oportunidad procedió a utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto el cual ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo entre las partes y dar por terminado el presente asunto; a tal efecto este tribunal dejo constancia mediante acta de audiencia de lo siguiente:
“…En el día de hoy lunes ocho (08) de junio de dos mil quince (2015); siendo las 09:00. a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 83.935, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana GERALDINA DE SOUSA COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.188, quien no se encuentran presente en este acto. Asimismo este Tribunal deja constancia que mediante información suministrada por el ciudadano Alguacil Wuilfre Cegarra, quien se encontraba realizando los anuncio de las audiencia de juicio en la Unidad de Seguridad y Orden sala (2) manifestó que al momento del anuncia del acto en las salas de espera, la parte demandada no se encontraba presente, que posteriormente se presento la demandada siendo aproximadamente a las 09:04 am estando en la sala de anuncio de las audiencia a las 9:08 aproximadamente, el cual se le solicito al ciudadano alguacil copia de la planilla de control del llamado de audiencia, no obstante este Tribunal vista la información suministrada por el ciudadano alguacil y como quiera que la parte demandada se encontraba en las salas de audiencia posterior al acto anunciado, haciendo la salvedad que se trata de un ente del estado indicándole a la parte actora que no surgen las consecuencia jurídicas de ley dado los privilegios y prerrogativa, asimismo verificando este Tribunal constato el ingreso de los Abogado LUIS ALFONSO OCHOA DURAN, REINA AMERICA RAUSSEO RIVAS, y IBELICE CAROLINA ZORRILLLA DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 135.214, 81.581, y 212.248, respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA LAURA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.614.327, en su carácter de represente de Recurso Humanos de la demandada. A tal efecto constatando este tribunal la el ingreso a la sede de este Circuito Judicial, mas sin embargo la representación de la parte actora acepto la comparecencia de las partes en el acto. En este estado la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GERALDINA DE SOUSA COUTO (arriba identificada) en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA). Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca “SONY”, técnico de audiovisual adscrito al departamento audiovisual de la Coordinación Judicial. Igualmente se informa a las partes comparecientes que dada la naturaleza del acto no les está permitido lectura de texto alguno a menos que el tribunal expresamente lo autorice. En este estado la ciudadana Juez concede a la representación judicial de la parte actora el derecho de palabra, para que señale a este Tribunal los términos de la solicitud, igualmente procedió a otorgarle la palabra a la parte demandada el mismo término de diez minutos a los fines que realizara su defensa correspondiente, quienes hicieron uso de tal derecho. Posteriormente, la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva informar sobre las pruebas promovidas por las partes, quien informa que las pruebas admitidas por este Tribunal, en relación a la parte DEMANDANTE se constituyen en: Documentales: Marcadas “A a la F”, cursantes a los folios 76 al 111 del expediente y en el cuaderno de conservación N° 1; Exhibición de documentos para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) De todos los recibos de pago pagos y la Prueba De Informes dirigida al BANCO NACIONAL DE CREDITO y al BANCO DE VENEZUELA. En cuanto a las Pruebas de la parte DEMANDADA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), se constituyen en: Documentales: Marcadas “ANEXO 1 a ANEXO 8”, cursantes a los folios 115 al 135 del expediente. Acto seguido la ciudadana juez, concedió el derecho de palabra a las partes para que haga el control y contradicción de las pruebas, quienes hicieron uso de tal derecho por separado. Concluida así el control y contradicción de de las pruebas evacuadas en esta audiencia de juicio este tribunal utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto, a los efectos de dirimir y solucionar la controversias establecidas, una vez dirimieron en un tiempo prudente las diferencia existente, con la intervención activa del Juez, ambas partes han llegado a la siguiente conciliación bajo los siguientes términos: En este estado la representación judicial de la parte demandada manifiesta a los fines de dar por terminado de forma definitiva el presente caso, se hace un ofrecimiento a la trabajadora ciudadana GERALDINA DE SOUSA COUTO por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 510.000,00) como único pago los cuales serán cancelados dentro de los treinta (30) días continuos a partir del presente acto inclusive, dicho cantidad comprende los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar tales como : Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT, Bonificación de fin de año, Vacaciones, Bono Vacacional, y sus correspondientes fracciones, bono de alimentación, salarios caídos, Intereses sobre prestaciones sociales, Prestación dineraria del régimen prestación de empleo, en aplicación de la convención colectiva o las leyes especiales, así como cualquier otro concepto correspondiente o que pudiese corresponderle, que establezca la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadores y otros como los interese de mora y la indexación, dicha cantidad debe ser cancelada mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora. Siendo que los honorarios profesionales de abogados correrán por cuenta cada una de las partes a sus representados, igualmente ambas partes acuerdan que consignarán por ante la URDD, escrito complementario de la presente conciliación. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga la palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: Visto el ofrecimiento por parte de la demandada y en aras de culminar el presente procedimiento aceptó en nombre de mí representada la cantidad de Bs. 510.000,00 los cuales comprende todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demandada y otros que pudiesen corresponde o que pudieran corresponderle, e igualmente me acojo al termino establecido por la demandada esto es en un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy inclusive ,. Es Todo. Subsiguientemente este Tribunal visto la cantidad arriba ofrecidas por la parte demandada a los fines de llegar al acuerdo conciliatorio y dar por terminado el presente procedimiento, como monto total que corresponda y/o pueda corresponder con ocasión al reclamo expuesto en el libelo de la demanda, y cualquier otro concepto que le pudiese corresponder y visto que la representación judicial de la parte actora acepto, verificando sus facultades para conciliar convenir, y visto que este tribunal observa que no se está violentando ningún derecho al trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado y verificados los extremos de ley contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos que la parte demandada haya cancelado al demandante dichas cantidades Es todo, termino y conforme firman: ASI SE ESTABLECE…”.

Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana GERALDINA DE SOUSA COUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.387.188, a través de su apoderada judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho de la trabajadora de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (SIN SUSPENSION) Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-L-2014-001372
Una (01) pieza principal