REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 8.971.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON HUIZA, JOHNLIMBER HERNANDEZ, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, ANA DIAZ, ALIRIRO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NONOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRIGUEZ, NEIDA CARVAJAL y FANNY GRATERON; abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 96.656, 97.552, 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 196.429, y 178.528 respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.- y solidariamente INVERSORA NEUCO, S.A Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1994, bajo el N° 26, Tomo 65-A-SGDO., y de forma personal los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 5.532.72, 10.531.657, en su carácter de Vice-presidente y presidente respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS (EMPRESAS y PERSONAS NATURALES): MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, ORALIS RIGAUD PICO y DANIELA VARGAS BATTAGLIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 8.220, 44.072, 97.936, 117.905, 210.703 y 195.510 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano
JOSÉ NUNO DAS DORES SEQUEIRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 8.971.257, contra las empresas, CINDU DE VENEZUELA, S.A, INVERSORA NEUCO, S.A y los demandados en forma personal los ciudadanos MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y JOSÉ ADOLFO GOYANTES; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 31 de octubre de 2014, siendo su ultima prolongación el día 14 de enero de 2015, fecha en la cual se dio por concluida la presente audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 19 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante este Tribunal en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto insto para la conciliación las cuales ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron se fijara dicho acto, siendo así este Tribunal fijo la oportunidad para el día 17 de abril del presente año, las cuales en dicha oportunidad ambas partes comparecieron, no obstante no llegaron acuerdo alguno, por lo que se fijo para el día 20 de mayo del presente año, la prolongación de la audiencia de juicio, no obstante en dicha fecha no fue posible su celebración dado que por motivos del ahorro energético a nivel nacional conforme a la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29 de abril de 2015, del cual se redujo la jornada laboral y en virtud del cúmulo de causa por sentenciar, se procedió a fijar la oportunidad para el dia 05 de junio del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 12 de junio del mismo año, dada la complejidad del asunto debatido, siendo proferido en esa misma fecha mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por INVERSORA NEUCO, S.A., y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES.(identificados en autos) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE NUNO DAS DORES SEQUEIRA, contra las sociedades mercantiles CINDU DE VENEZUELA, S.A.; INVERSORA NEUCO, S.A., y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos admitidos en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, por la cantidad de Bs. 823.679,30 cuyo deposito se encuentra mediante ofertas real signado bajo el N° AP21-S-2014-001885 y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 03 de febrero de 1986, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Pinturas Montana C.A, empresa que pertenecía al grupo Corimón, conformado por un conjunto de empresas, dentro de las cuales, se encontraban Resimón, Cerdex, Frica y Cindu de Venezuela, S.A desempeñando el cargo de vendedor, cuyo salario normal mensual estaba compuesto de la siguiente manera: salario básico mensual, bono de transporte, prima por antigüedad, bono de transporte por antigüedad y pago de comisiones por ventas variables, teniendo como ultimo salario básico mensual la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) lo que equivale a un salario diario de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), mas bono de transporte (Bs.149,80), prima por antigüedad (Bs. 405,00), bono de transporte por antigüedad (27,00) y el pago de comisiones mensuales, siendo su ultimo salario mensual variable, la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.141.718,20) cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Manifiestan que su representado en el año de 1991 fue trasladado a “Cindu de Venezuela S.A”, la cual junto a Pinturas Montana C.A y otras empresas antes referida formaban el Grupo Corimón, que permitía normalmente, que tanto los Gerentes, Vendedores, como el Personal Administrativo, pudieran ser trasladados a cualquiera de las empresas filiales, sin que ello afectara su tiempo acumulado de servicio, ni el salario devengado para el momento del traslado.
Ahora bien, indican que a partir del mes de septiembre del año 1993, la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S.A, decidió pagar las comisiones sobre las ventas efectivamente cobradas, para aumentar las mismas, la cual se estableció en uno por ciento (1%), cuyo porcentaje se mantuvo hasta el mes de febrero del año 2005, es decir, que la proporción anterior se conservó por mas de once (11) años.
Alegan que para la fecha 04 de marzo de 2005, su representado recibió comunicación, suscrita por parte del Gerente de Administración y Finanzas Joel Tabares, donde se le comunicó que el porcentaje de Comisión sobre las ventas efectivamente cobradas, seria de 0,90 % , posteriormente en fecha 27 de enero de 2006 su representado recibió una comunicación, visada por el Gerente de Ventas Gregorio Cornilliac donde se le informó el cobro las referidas comisiones; y fue a partir del mes de enero del año 2007, sorprendentemente sin previo aviso ni comunicación alguna, le disminuyeron nuevamente el porcentaje de comisión de cobranzas a nuestro representado al 0,82% con las penalidades respectivas.
Sigue señalando que en fecha 16 de abril de 2007, nuestro representado recibió comunicación de la Gerencia de Administración y Finanzas (Lic. Joel Tabares) donde indicaron que a partir del 14-04-2007, las comisiones por cobranzas serán por cobranzas quedando de la siguiente manera: (04 a 40 días = 0.79%) (41 a 70 días = 0,63%) (71 a mas días= 0,47%), indican que en el mes de junio de 2007, la empresa nuevamente comunico que el porcentaje de las comisiones quedaría en 0,74% con su respectiva penalidad que fueron variando en el transcurrir del tiempo manteniendo el siguiente porcentaje: (0 a 40 días= 0.48%) (41 a 70 días = 00.38%) (71 a mas días= 0.29%) desde febrero hasta julio del año 2013.
Indican, que para ese momento, los vendedores de la empresa, enviaron comunicación suscrita por ellos mismos (vías fax) de fecha 01-02-2010, al ciudadano Arq. Gregorio Cornilliac, en su carácter de Gerente de Ventas Nacional de la entidad de trabajo, donde plantearon el desacuerdo por las constantes disminuciones de las comisiones. A tal efecto, el referido ciudadano les informa vía telefónica, que a partir del mes de febrero dejarían de percibir un 15% de las comisiones de ventas. En tal sentido, los trabajadores solicitaron una reunión con carácter de urgencia con la Junta Directiva de la entidad de trabajo, sin embargo, el Gerente de Ventas les informó, que no había procedencia de reunión alguna.
Arguyen que en fecha 22 de julio de 2013, la entidad de trabajo le informo a nuestro representado, vía correo electrónico, que partir del 24 de julio e 2013, el porcentaje de comisión de ventas seria de 0.38%, para las cobranzas realizadas en los días por ellos establecidos.-

Indican que es necesario traer a colación que en virtud de las constantes disminuciones salariales para con nuestro representado, que se ocurrieron desde el mes de marzo de 2005, este procedió a manifestarle a la entidad de trabajo, su inconformidad con respecto a la desmejora salarial, en la cual se encontraba inmerso durante todo este periodo, es decir, hasta finales del mes de agosto del año 2013, siendo que la entidad de trabajo sin mayor conciliación ni mediación alguna, presentó a nuestro representado liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 03-02-1986 al 02-09-2013, por una suma de Bs. 1.443.107,06 con base a un salario integral diario de Bs. 2.945,44 de manera unilateral y con animo intimidatorio, de poner fin a la relación laboral, a lo cual, nuestro representado no acepto, toda vez que la discusión en controversia versa en las diferencias salariales durante el tiempo de servicio y no con respecto a la terminación de la relación laboral.
Manifiesta que dada la actitud asumida por parte de la entidad de trabajo, es cuando nuestro representado en fecha 25 de septiembre de 2013, compareció a la Procuraduría de Trabajadores, de la Inspectoría del Trabajo, con sede Miranda Este, a los fines de plantear e interponer, denuncia por restitución de la situación jurídica infringida por desmejora laboral (reducción del porcentaje percibido por comisiones de ventas mensuales), toda vez, que en fecha 30 de agosto de 2013, le redujeron el porcentaje percibido por comisiones de ventas del 0,48% al 0,.36% y posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo procedió a disminuir nuevamente el porcentaje de comisiones de ventas al 0.25% denuncia esta que fue procesada y aperturada con el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-03943, luego del procedimiento respectivo en sede administrativa la Inspectoría declara con lugar la restitución de la situación jurídica infringida mediante Providencia Administrativa, dando cumplimiento voluntario la parte demandada
Manifiestan que hasta la presente fecha la entidad de trabajo Cindu de Venezuela S.A no ha procedido a cancelar de manera voluntaria A) el bono de transferencia correspondiente al articulo 666 de la Ley Organiza del Trabajo del año 1997 con sus respectivos intereses de mora B) las diferencias salariales por concepto de comisiones de ventas dejadas de percibir y sus incidencias en las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades; C) las prestaciones sociales, con sus incidencias en las alícuotas del bono vacacional y las utilidades; D) en virtud del retiro justificado, la indemnización de la antigüedad; E) Utilidades fraccionadas año 2014; F) Todo ello (B, C, D y E) en base a la comisión de ventas del 1% que percibía nuestro representado desde el año 1993.
Por otra parte alegan la solidaridad entre las empresas codemandadas ya que en el presente caso, la propietaria actual de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela S.A. es inversora Neuco .SA quien tiene el 100% de las acciones que integran el capital social de la empresa (Cindu de Venezuela), las cuales se encuentran representada por los ciudadanos José Adolfo Goyantes, quien es Director Principal de Cindu de Venezuela y Presidente de Inversora Neuco S.A y Manuel Antonio Díaz González, quien funge como Director Principal de Cindu de Venezuela y como Vice- presidente de Inversora Neuco S.A.
Que con base a lo antes expuesto proceden a reclamar lo siguiente:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
A) Transferencia art 666 Bs. 6.000,00
B) Intereses de Bono de Transferencia Bs. 26.363,25
C) Diferencia de comisiones 1% años 2005 al 2014 Bs. 1.699.011,12
D) Inc. Bono Vac. Vacaciones y Utilidades 2005 al 2014 Bs. 1.549.882,46
E) Garantía de Prestaciones Sociales art. 86 Lit J Bs. 6.651.147,30
F) Utilidades Fraccionadas 2014 Bs. 393,66
G) Intereses de mora Bs. 4.909.091,04
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES Bs. 14.841.888, 83

Finamente estiman la presente demanda en la cantidad de catorce millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 83/100 céntimos (Bs. 14.841.888,83), e igualmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

Alegatos de la parte demandada Cindu de Venezuela S.A:
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.- La fecha de ingreso como la de egreso, estos es, desde 03 de febrero de 1986 hasta 19 de febrero de 2014.
.- El cargo desempeñado por el actor como Representante de ventas.-
.- La jornada laboral comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm con sus respectivas horas de descanso y comida
.- Los ajustes y modificaciones en los porcentajes de comisiones que percibía el demandante, si que esto se tradujera como una desmejora
.- El salario devengando en el escrito libelar calculados partir del año 2005, con excepción de algunos mese y años señalándolo de la siguiente manera:

Meses Salario por comisión alegado
por José Das Dores Salario por comisión
alegado por CINDU
Abril 2006 Bs. 3.749,47 Bs. 1.889,32
Febrero 2007 Bs.8.539,46 Bs.3.449,99
Abril 2007 Bs.7.709,50 Bs. 8.331,29
Diciembre 2007 Bs.0 Bs. 3.564,09
Agosto 2009 Bs.7.325,91 Bs.7.834,44
Septiembre 2009 Bs.13.079,02 Bs. 14.015,22
Noviembre 2009 Bs.9.267,23 Bs.9.701,89
Febrero 2013 Bs. 78.710,97 Bs. 55.517,57
Junio 2013 Bs.25.462,49 Bs. 5.210,45
Agosto 2013 Bs.88.325,58 Bs.65.514,96
Septiembre 2013 Bs.7.164,86 Bs. 4.642,39
Octubre 2013 Bs.4.541,26 Bs. 963,68
Noviembre 2013 Bs. 27.855,46 Bs. 13.106,49
Enero 2014 Bs.3.392,94 Bs. 0
Febrero 2014 Bs.76.734,54 Bs. 105.723,70

Por otra parte, señala que las modificaciones obedecen a revisiones de estudios salariales y otras razones estratégicas de Cindu que bajo ningún respecto buscan afectar los ingresos de sus vendedores, es decir no fueron impuestas de manera improvisada o caprichosa por parte de nuestra representada, y lo mas importante es que fueron aceptadas y convalidadas por el trabajador y los demás representantes de ventas a lo largo de muchos años; por lo que mal puede alegar ocho (8) años mas tarde, que dicho ajuste afectó el ingreso familiar, puesto que de haber sido así; hubiese sido imposible mantener esa condición de trabajo por tan largo tiempo.
Que resulta absolutamente falso que la reducción del porcentaje de comisión por venta y cobranza se traduzca o se haya traducido alguna vez en una disminución de los ingresos salariales por concepto de comisión, dado que allí intervienen múltiples factores que determinan esa ecuación, entre ellos el incremento desmesurado de los precios de la materia prima con los cuales se elabora los productos que fabrica y comercializa CINDU a través de su departamento de ventas, como son los mantos asfálticos entre otros, que es necesario explicar como funciona el sistema de remuneración para los vendedores de Cindu Venezuela de la siguiente manera:
Los vendedores devengan un salario mixto, compuesto por una porción fija, superior al salario mínimo nacional, y otra parte variable, correspondiente a las comisiones obtenidas por la venta de cada uno de los productos fabricados por nuestra representada. Esta comisión es liquidada a cada vendedor una vez que la venta haya sido perfeccionada con el pago del precio por el comprador. El porcentaje del 1% de la comisión es establecido de acuerdo a criterios de mercado.
Indica que la pretensión del demandante de obtener mayores ingresos solo como resultado del incremento de los precios de los prontos que mercadea, se basa en argumento facilista y egoísta divorciando de su esfuerzo porque tal incremento no se trata de la contraprestación por su esfuerzo o labor prestada, sino por un hecho fortuito del mercado, que ni siquiera es controlado por la hoy demandada.
En nuestro caso, el ajuste en los porcentajes de comisiones siempre es inferior al incremento de los precios de productos, de modo de garantizarle a los vendedores que sus ingresos nunca disminuyan, sin que aún cuando se hay renunciado el porcentaje (%) de comisión, en efecto indica que el salario promedio del demandante desde el año 2005 hasta el agosto de 2013, fecha en la cual inicio procedimiento administrativo de “restitución de situación jurídica infringida”.
Que efectivamente, en el curso del procedimiento administrativo la representación de Cindu no solamente logró desvirtuar el inconsistente argumento de la disminución del porcentaje de comisiones por ventas y cobranzas, representadas una “reducción del salario” sino que además aportó los elementos de pruebas válidos para soportar su defensa.
Sigue alegando que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia administrativa, no exactamente de manera voluntaria, sino constreñido por la norma que no le permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, y en consecuencia, no solamente restituyo al demandante su porcentaje de comisión del 0.48%, sino que procedió además a pagarle las diferencias entre lo que Cindu había calculado al 036% según las ventas y cobranzas efectuadas, y lo ordenado por el Inspector, es decir al 0.48% que venía devengando anteriormente.
Pero es obvio que el hoy demandante no aspiraba a la restitución de la situación denunciada, ya que de manera intempestiva y ahora sin ninguna justificación dado que nuestra representada cumplió con lo exigido por él, el día 19 de febrero de 2014 puso fin a la relación de trabajo de manera unilateral, tal y como consta en el acta levanta en la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría en el Este de Caracas.
Por otra parte señala, que en cuanto al retiro indica que no se le adeuda concepto alguno puesto que fue una simple renuncia a su cargo, sin justificación alguna, y por ella, mal puede pretender que Cindu le cancele la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
Menciona que el articulo 104, 80 de la LOTTT, así como sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/07/2007 y sentencia de fecha 3/05/2001, que de los fallos antes mencionados, es perfectamente posible que el patrono efectúe modificaciones en las condiciones de trabajo, y que en su caso los porcentajes de comisión siempre y cuando ello no suponga una reducción del salario qué configure un eventual despido indirecto, pues en ese caso, el trabajador afectado dispone de un lapso perentorio de treinta (30) días para retirarse justificadamente de la empresa para la cual labora. En el caso de marras, esa situación nunca se materializo, sino que por el contrario el demandante convalido los nuevos porcentajes de comisión y cada año vio incrementado su salario a comisión, por lo que tal alegato acrece de fundamento.
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
.- Que la relación laboral haya culminado por retiro justificado, pues la misma termino por renuncia voluntaria
.- Que se le haya presentado a finales de agosto de 2013, sin mayor conciliación ni mediación alguna Cindu le haya presentado al trabajador una liquidación de Prestaciones Sociales de manera unilateral y con ánimo intimidatorio; de poner fin a la relación laboral.
.- Que persona alguna de Cindu,y sus abogados o cualquier representante legal, hayan aceptado o convenido en que el demandante haya sido victima de una desmejora en sus condiciones de trabajo por reducción de salario;
.- Que se le adeude las supuestas y negadas diferencias salariales desde el año 2005 hasta el año 2014, fecha de terminación de la relación laboral, así como cualquier incidencia también negada y rechazada en utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios;
.- Que el ultimo salario mensual variable haya sido de Bs. 141.718,20es decir Bs.4.274,00 diarios. Vale decir que ultimo salario promedio de los últimos seis (6) meses antes de la terminación de la relación laboral en febrero 2014, es decir de Bs.24.806,00 y diarios Bs. 827,00.
.-Que se le adeude la compensación por transferencia y sus intereses, así como prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la LOTTT, y los respectivos intereses.
Solicitando a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda incluyendo la condenatoria en costa, conforme lo previsto al artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte Co- demandada Inversora Neuco, S.A:
La representación judicial de la parte codemandada opone como punto previo la inexistencia de la relación de trabajo del accionante y la falta de legitimación Ad Causam, indicando, que de los hechos expuestos por el accionante en el libelo de demanda al señalar que mantuvo una “relación laboral con la entidad de trabajo” con Cindu de Venezuela S.A, resulta evidente la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y su representada para lo cual solicita que se declare procedente la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de mi representado para sostenerlo
Asimismo señala, que entre el accionante y su representada no existe ni ha existido ningún tipo de relación ya sea de índole laboral, civil, y/o mercantil. En consecuencia, el accionante posee falta de cualidad para intentar el presente juicio por no tener carácter de trabajador de mi representada, y por lo tanto, mal puede acogerse a la jurisdicción laboral e intentar procedimiento regulado por una espacialísima ley aplicable solo a quienes ostenten tal condición adicional a lo anterior, mi representada tampoco tiene interés en sostener el presente juicio, pues no le une con el demandante ningún tipo de relación, incluso laboral.
En virtud de lo anterior, ratifica la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los hechos alegado por le actor en su escrito libelar
Alegatos de los Co- demandados Manuel Antonio Díaz González y José Adolfo Goyanes:
La representación judicial de la parte codemandada opone como punto previo la inexistencia de la relación de trabajo del accionante y la falta de legitimación Ad Causam, indicando, que de los hechos expuestos por el accionante en el libelo de demanda al señalar que mantuvo una “relación laboral con la entidad de trabajo” con Cindu de Venezuela S.A, resulta evidente la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y su representada para lo cual solicita que se declare procedente la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de mi representado para sostenerlo
Así mismo señala, que entre el accionante y su representada no existe ni ha existido ningún tipo de relación ya sea de índole laboral, civil, y/o mercantil. En consecuencia, el accionante posee falta de cualidad para intentar el presente juicio por no tener carácter de trabajador de mi representado, y por lo tanto, mal puede acogerse a la jurisdicción laboral e intentar procedimiento regulado por una espacialísima ley aplicable solo a quienes ostenten tal condición adicional a lo anterior, mi representada tampoco tiene interés en sostener el presente juicio, pues no le une con el demandante ningún tipo de relación, ya sea personal o laboral.
Finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por le acto en su escrito libelar.







-III-
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos de manera reiterada desde la fecha 03 de febrero del año 1986, ahí trabajo por mas de 28 años se desempeño como vendedor, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 am hasta la 4:00 pm, siendo el ultimo salario mensual devengado de Bs. 141.718,20, estando compuesto por el salario base mas concepto de bono de antigüedad, bono de transporte por antigüedad y las comisiones mensuales, manifiesta que en el año 1991 su representado fue traslado a Cindu de Venezuela, que era una empresa que pertenecía al grupo Corimón, donde pertenecían otras empresas como Frica, Cerdex , Resimón, en esa oportunidad el ciudadano José Das Dores obtenía de Cindu de Venezuela unas comisiones que las determinó la misma en el año 1993, esto lo hizo para aumentar las ventas de la producción, en esa oportunidad obtenía el 1% de las comisiones, alegan que para el año 2005 comenzaron a disminuir estas comisiones, es decir que de el 1% pasaron a 0.90% de este pasaron al 0.75% y así sucesivamente, en fecha 04 de marzo de ese año, fue que comenzaron a disminuir estas comisiones, sin embargo su representado siempre manifestó ante la entidad de trabajo que no estaba de acuerdo con esa disminución e incluso se tuvieron algunas reuniones a los fines solventar la situación con respecto a esta situación, sin embargo empezó a trabajar en principio en pinturas Montana, esta empresa pertenecía al Grupo Corimón, pero era normal en la empresa que los trabajadores que tenían puesto de vendedores, Gerentes como personal administrativo pudiera ser trasladado a cualquiera de las filiales sin que esto afectara su tiempo de servicio y tampoco afectaba su salario, manteniéndose siempre las condiciones de trabajo, en Agosto del año 2013 en virtud que las comisiones pasaron de 0.48% y posteriormente al 0.25% inicio un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ese procedimiento se tramito ante la Inspectoría se sustancio y se decidió, fue declarado con lugar la Providencia Administrativa la cual fue acatada por la entidad de trabajo y le fueron canceladas esos beneficios de esas comisiones dejadas de percibir,
Manifiesta que en esa oportunidad cuando se llevo a cabo el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, su representado expreso su voluntad de retirarse en forma justificada de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 literal J, con relación al despido indirecto, que nos remite al literal B que es por reducción de salario, lo hizo porque la empresa agarró represaría contra el y le quitó una cantidad numerosa de clientes como por ejemplo Manplota con todas sus sucursales a nivel nacional, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos indígenas entre otros, en virtud de ello su representado tomo la decisión de separarse y dar por terminada la relación laboral en fecha 19 de febrero de 2014.
Arguyen que es necesario hacer otras consideración con relación al señor José Das Dores ya que este fue un trabajador que ha sido constante, permanente en su trabajo dedicado, por mas de 28 años en virtud a ello solicita sea revisado de manera minuciosa todos y cada uno de los conceptos que se están reclamando por cuanto consideran que no esta contrario a derecho, ya que se cumplieron todos los parámetros legales pertinentes, en cuanto al bono de transferencia indican que se pago una parte y quedo una diferencian que es lo que se reclama, pasa a especificar los conceptos reclamados:
• Bono de transferencia con retroactivos e intereses generados
• Comisiones por concepto de ventas dejadas de percibir
• Incidencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades
• Prestaciones sociales con sus incidencias en utilidades y bono vacacional
• Las utilidades del año 2014
• La indemnización de antigüedad.

Indica que con respecto a la cuantía el objeto fundamental de esta demanda, estriba en el hecho cierto que efectivamente ocurrieron aproximadamente 12 variaciones, en cuanto a los porcentajes de comisiones por venta y cobranzas oportunas desde el año 1993. Se establece la comisión del 1% la cual se mantuvo por 11 años de manera inalterable en el 2005 en el marco de esas condiciones se pasa al 0.90%, pero además de haber variado las comisiones por ventas se incorporan unos elementos que tienen que ver con penalizaciones con retardo en las cobranzas; obviamente esta situación se va luego al devenir de las subsiguientes modificaciones ya que las mismas no fue bajo ningún supuesto convenida ni admitida por su representado, sino que fue de manera unilateral la decisión con respecto hacer esas variaciones; eso lleva así desde el año 2009 hasta julio de 2013 ese porcentaje se mantienen en 0.48% al variar a 0.38% es donde nuestro representado pretende revertir esa situación acudiendo a la Inspectoría a los fines de restituir esa situación jurídica infringida, de acuerdo con lo que se planteo y es allí donde se ordena mantener el porcentaje al 0.48% a pesar de que al salir la decisión ya en diciembre el porcentaje para ese momento era 0.25% esto induce y es otro planteamiento de fondo que ocasiono su retiro de manera justificada, en virtud de todos elementos que incidieron sobre sus ánimos y sobre las condiciones lógicas que prestaron el servicio y la participación en el marco del proceso social del trabajo que lo mantenía dentro de Cindu de Venezuela


Parte demandada Cindu de Venezuela:
la representación judicial de la parte demandada, manifestó: que se iban a circunscribir a los hechos controvertidos en el presente juicio y lo que motiva la demanda, y esto es si existe una desmejora por reducción de salario y como consecuencia de esto se genera los cálculos exagerados que hace la parte actora en su libelo, indica que la parte actora alega que desde el año 2005 hasta el 2013 la empresa de manera unilateral fue modificando los porcentajes de comisiones para el calculo del salario variable, es decir que se tenia un salario mixto como parte fija no siendo esto un hecho controvertido ni discutido y una parte variable con comisiones haciéndose por cobranza efectiva de la venta, esa comisión se mantuvo durante mucho tiempo en un 1% y fue a partir del año 2005 que se incrementaron los precios de las ventas de los productos de la compañía, por ende se tuvo la necesidad de efectuar algunos ajustes en las comisiones en un 0.90% a los fines de garantizarle al trabajador que ese ajuste de la comisión no trajera consigo una desmejora en el salario, es decir una reducción del salario, no olvidando el hecho controvertido o lo que da lugar a un retiro justificado no es la modificación en las condiciones de trabajo sino específicamente como lo dice la parte actora de acuerdo al articulo 80 literal J, que se remite al literal B de ese mismo articulo es la reducción del salario, de los propios hechos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda y de igual forma manifiesta de las pruebas que presenta la parte actora y que ellos traen a colación en virtud del principio de comunidad de la prueba, esta demostrado todo lo contrario con relación all ajuste del porcentaje de comisión realizado cada año y todo esos aspectos no son hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que el legislador sanciona precisamente como causal de despido indirecto y que da lugar al retiro justificado y como consecuencia el reclamo de las indemnizaciones prevista en el articulo 92 y cualquier diferencias es una reducción de salario, es por que según su criterio el Juzgado tiene que evidenciar con certeza si existe o no una reducción del salario, es por lo que la representación de la parte demandada afirmá que no hay una reducción del salario, evidenciándose en el propio libelo de la demanda que en cada año el señor Das Dores, fue ganando mas dinero de lo que ganaba en año anterior, entonces como puede venirse alegar que hay una reducción de salario 8 años después.
Como segundo punto indican que era una decisión unilateral de la empresa, pues bien la LOT de 1997 vigente hasta el mes de mayo año 2012, regulaba precisamente esa situación y daba pie al articulo 101 de esa ley, que daba un lapso de caducidad de 30 días para que cualquiera de las partes que sintiera que estaba incurso bien en un despido justificado o bien en un retiro justificado, tenía un lapso de 30 días para ejercer la acción correspondiente, para que cualquiera de las partes que sintiera que la otra estuviera incursa en un hecho fuera patrono o trabajador tenia 30 días para ejercer la acción correspondiente para enervar la acción que diera lugar al despido injustificado o al retiro justificado, pues bien desde el año 2005, cuando el trabajador sentía o pensaba que tenia una ajuste o disminución del salario debió interponer tal acción. Afirman que de los hechos se demostró todo lo contrario, y que el señor Das Dores sintió y convalido las modificaciones que se realizaron, mal puede venir después de ocho (8) años a invocar supuestas modificaciones en detrimento del salario, siendo esto extemporáneo, eso da lugar a la improcedencia del reclamo de todas las diferencias salariales del año 2005 hasta el año 2014 con respecto a las comisiones, pretendiendo que se calculen nuevamente al 1%.
Con relación al procedimiento administrativo la causa de terminación de la relación laboral es otro hecho controvertido ya que el trabajador dice que se retira justificadamente e invoca el articulo 80 literal J, que remite al literal B del mismo articulo con respecto a la reducción de salario, siendo esto contradictorio con la acción que previamente acaba de tomar la empresa y que acaba de aceptar el trabajador, porque si existe una Providencia Administrativa que declara con lugar el Procedimiento de desmejora y ordena una restitución al 0.48% del porcentaje de comisiones dando la empresa cumplimiento a ello, ya que la sanción era restituir la situación jurídica infringida, mal puede entonces venir el trabajador a pretender una doble sanción, alegan un retiro justificado por reducción de salario, cuando quedo demostrado en ese mismo procedimiento que no hubo tal reducción de salario, es por lo cual indican y sirve como base para tumbar todas las pretensiones económicas del trabajador a posteriori que la causa de terminación de relación laboral es una renuncia pura y simple, expresada en un Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de febrero del año 2014, al haber una renuncia pura simple no hay lugar a reclamar el pago del articulo 92 de la LOTTT, ni el reclamo de las diferencias.
Otros de los aspectos con relación al salario, dice la parte actora que el salario realmente devengado para el momento de la terminación y el salario base de calculo de sus prestaciones, era de 141.000 Bs., se tomo la copia certificada de todo el procedimiento administrativo y se evidencio el salario invocado allí el cual era de 50.000 Bs., no se entiende porque posteriormente dicen que era de 141.000 Bs., manifiesta que no se puede olvidar que cuando se haya una trabajador que tenga un salario variable, el salario base de calculo de las Prestaciones Sociales será el promedio de lo devengado de los últimos seis meses siendo estos: (septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014) y durante esos meses hubo unas ventas que se calculo el salario siendo este de 24.000 Bs., es el salario promedio de esos 6 meses adicionalmente a ello para el calculo de prestaciones habría que incorporar las alícuotas de bono vacacional y utilidades ese salario fue el que se tomo en consideración para la oferta real de prestaciones sociales una vez que hubo la terminación de relación laboral por renuncia el día 19 de febrero de 2014, estando claramente expresado en el procedimiento de oferta real que consta en copia certificada en una de las piezas del expediente como prueba.
Después alegan con respecto a la unidad económica de las entidades de trabajo, que el señor José Das Dores, demanda a Cindu de Venezuela como obligado principal y patrono, que es absolutamente viable y a la Co-demanda Inversora Neuco sin explicar la razón por que la demanda, ya que la misma es la accionista de Cindu de Venezuela, pero ni es patrono, ni le a dado instrucciones, ni le ha pagado salario y además de esto Co-demanda a dos personas naturales que nada tiene que ver en el capital accionario, sino que son simplemente Directores de la Compañía, de todas formas se va explicar detalladamente en su momento por lo que la responsabilidad es 100% Cindu de Venezuela, manifiesta que señor José Das Dores el conoce perfectamente la empresa porque trabajo 28 años allí siendo la empresa fiel cumplidora de todas sus obligaciones no solamente laborales sino fiscales, administrativas, tributarias etc.,
Con relación a las cantidades reclamadas dice el señor Das Dores que no le pagaron la compensación por transferencia, cuando hubo el cambio del régimen de prestaciones sociales del año 1997, parece no tener buena memoria con respecto a eso porque Cindu en aquella oportunidad dio estricto cumplimiento a lo que establecía el articulo 666 y 667 de la entonces Ley orgánica del Trabajo que establecía como debía pagarse esa compensación por transferencia, se reformo la ley en junio del 1997 en septiembre de ese mismo año se pagaba el 12.5% se demostró y trajo como prueba firmado por el señor Das Dores a los 180 días de vigencia de la ley venia un segundo pago de 12.5% cosa que Cindu hizo y también está la prueba suscrita por el señor Das Dores, no obstante de esa compensación de transferencia se pagaba en cinco años y la empresa pago estrictamente con sus intereses y esta demostrado, además de ello indica que no existe deuda de ningún tipo, que de los demás conceptos allí derivados de las comisiones por lo que ya se explicaron tampoco procede, como tampoco procede la exagerada cantidad de intereses moratorios, existiendo un punto muy importante con relación a los salarios ya que se cotejaron los salarios que ellos dicen, y en algunos casos los salarios son inferiores y la empresas reconocen que fueron mayores los salarios como se reflejan el cuadro ut supra trascritos, como conclusión con relación al procedimiento administrativo por desmejora que el inicio le llama la atención el tiempo record que fue decidido, indica que todos sabemos que son procedimientos que demoran de un año a año y medio, y fue decido sustanciado y evacuado los testigos, con pruebas de informes en menos de 45 días, obtuvieron una decisión favorable y ordenaron la restitución de una situación jurídica infringida, para que volvieran a recalcularle sus incidencias, eso hizo la empresa dio cumplimiento y cerro ese procedimiento no pude haber otra sanción que el trabajador se retire justificadamente, es por lo que resulta la demanda totalmente improcedente.

Parte Co-demandada Inversora Neuco, S.A. y los demandados en forma personal ciudadanos Manuel Antonio Díaz González y José Adolfo Coyanes:
La representación judicial de las partes Co- demandados manifestó: que opone en primer lugar la falta de cualidad de los Co-demandados en virtud que ninguno de ellos ha fungido como patrono del señor José Das Dores, motivo por el cual no existe cualidad del trabajador con respecto a su representados, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus representados al no obtener interés a sostener el presente juicio en materia laboral, considera que es importante señalar para el caso que nos ocupa que ninguno de los tres Co-demandados tienen la legitimación ad -causam para actuar en este proceso porque no son patronos del demandante, para concluir este punto ninguno de estas personas ya sean estas la personas naturales o jurídicas han girado instrucciones, han pagado salario, han mantenido un contrato de trabajo, han mantenido una relación de dependencia o han existido elementos de ajeneidad que pueda comprometer o tener la convicción de que existe la relación de trabajo con ellos y entonces pudiese ser solidariamente responsables del pago de los beneficios reclamados por el señor Das Dores, se insisten en señalar o extender la responsabilidad con respecto a los tres demandados, pero de la lectura del libelo de demanda no se verifica ningún hecho o elemento de hecho, probatorio o derecho que verifique que ellos son solidariamente responsables de conformidad con el ultimo aparte del articulo 151 de la LOTTT, han debido cubrir los extremos de procedencia en las personas naturales hayan sido patronos y en el caso de José Goyanes y Manuel Díaz han fungido como patronos como personas naturales y la Sociedad Mercantil Inversora Neuco, de manera que no tienen la característica de legitimado para actuar en este juicio.
En segundo lugar alega que las personas naturales no son accionistas de Cindu de Venezuela, la única accionista es Inversora Neuco, con respecto a la defensa de la falta de cualidad solicita que sea declarada procedente y sin lugar la demanda contra Inversora Neuco S.A. José Goyanes, Manuel Díaz.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de pescado la Perla Escondida C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia antes mencionada Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que en prime lugar debe resolver la solidaridad alegada por la parte actora, y una vez resuelto dicho punto determinar si hubo o no modificación del porcentaje de comisión por ventas y cobranzas que percibía el demandante y si ello representa una desmejora de sus condiciones de trabajo, por haber afectado su salario con una reducción del mismo, en los términos previstos en el articulo 80 de la LOTTT. y por ende determinar si procede o no la incidencias en los diferentes conceptos reclamados; Así se Establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 02 al 217 del cuaderno de recaudos N° 01, contentivos de copias certificadas del Expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura N° 027-2013-01-03943, donde se evidencia todo el procedimiento llevado por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano José Das Dores por Restitución de la Situación Jurídica infringida por desmejora laboral por la disminución del porcentaje percibido por comisiones de vetas generadas del 0.48% al 0.36% y posteriormente al 0.25%; de donde se desprende Providencia Administrativa N° 818-13, de fecha 09 de diciembre de 2013, que declaro con lugar la solicitud de restitución a su situación jurídica anterior, incoada por el ciudadano José Nuno Das Dores Sequeiro; titular de la cédula N° V- 8.571.257 en contra de Cindu de Venezuela; que surte efectos legales desde la fecha de la irrita desmejora ocurrida en fecha 30 de agosto de 2013 y que se ordena el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa dentro de los 03 días siguientes a que se haga la ultima notificación, a fin de que las partes comparezcan voluntariamente por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y se deje constancia de la restitución a su situación jurídica anterior; y acta de fecha 19 de diciembre de 2013, relacionada con el acto voluntario de acatamiento de la Providencia Administrativa en el Procedimiento de Restitución de Situación Jurídica por Desmejora, en donde el representante legal de Cindu de Venezuela, manifestó su voluntad de cumplir en toda y cada una de sus partes la mencionada Providencia Administrativa y con ello restituir la situación infringida. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar todo el procedimiento llevado por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano José Das Dores por desmejora laboral y Restitución de la Situación Jurídica infringida.- Así se Establece.-
Marcada “B” a “B20”, cursantes a los folios 03 al 252 y 03 al 296 de los cuadernos de recaudos N° 2 y 3 del expediente, originales de recibos de pagos a favor del ciudadano Das Dores José, desde el 01/01/1993 al 30/11/2013, donde se desprende el cargo desempeñado como Representante de ventas, igualmente se desprende las siguientes asignaciones: sueldo durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 6.000,00 mensual + Bono de transporte +prima de antigüedad + pago de comisiones, así como las deducciones correspondientes por concepto de impuesto sobre la renta, deducción por anticipo de quincenas, seguro Social Obligatorio; Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat y Retención H.C.M. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios percibidos por el trabajador a lo largo de toda la relación laboral; así como recibos de pagos por concepto de anticipos. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursantes a los folios 297 al 316 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copia simple de Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura AP21-S-2014-001885, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014 por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, por parte de la apoderada judicial de Cindu de Venezuela S.A., para que el ciudadano José Nuno Das Dore Sequeira, disponga de la cantidad de Bs. 823.679,38 correspondiente al finiquito total por concepto de sus prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que los unió, evidenciándose el pago de prestaciones sociales, articulo 142 LOTTT, literal C; Garantía sobre prestaciones sociales, articulo 143 LOTTT (2013-2014) y el pago del bono de transferencia, así como copia fotostática de un cheque de Gerencia, perteneciente al Banco Mercantil, a nombre del trabajador, de fecha 06 de marzo de 2014, por la cantidad antes mencionada, solicitando la parte oferente al tribunal que se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Oferido, a fin de depositar el cheque de gerencia. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte accionada manifestó que todavía no tenían una libreta, que no era por hechos imputables a ellos; que la cantidad no se ha podido cancelar; que no se ha logrado consignar la cantidad; que en agosto diligenciaron para ver si la agencia bancaria daba la libreta, que le respondieron que no tenían papel, que solicitaron otra oficina bancaria le dijeron que no; posteriormente en la prolongación de la audiencia de juicio el representante judicial de la parte demandada manifestó que el Banco Bicentenario permitió la apertura de la cuenta, por Bs. 823.679,38; que consta en el expediente porque consignaron una diligencia, que con este pago cumplen con su obligación del pago de las prestaciones sociales, En tal sentido la misma es apreciada por esta Juzgadora por cuanto dicha cantidad ofertada esta a la disposición del trabajador. Así se Establece.-
Marcada “D” y “D1”, cursantes a los folios 317 al 362 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copias certificadas del registro Mercantil de las empresas Cindu de Venezuela, S.A. e Inversora Neuco, S.A. respectivamente, donde se evidencia de las actas constitutivas de dichas empresas que el ciudadano José Adolfo Goyanes Rodríguez, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.531.657 y Manuel Antonio Díaz González, titular de la cédula de identidad N° V- 5.532.723 son directores principales de Cindu de Venezuela S.A. (folio 326), y presidente y vicepresidente respectivamente de Inversoras Neuco S.A. (folio 360). En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende que dichos ciudadanos son accionistas y miembros directivos de ambas empresas. Así se establece.-
Marcada “E”, cursantes a los folios 02 al 197 del cuaderno de recaudos N° 4, y del 02 al 98 y146 del cuaderno de recaudos N° 5 respectivamente del expediente, relaciones de ventas desde el año 2000 al 2014 y Movimientos Históricos de Nominas desde 01701/ 2001 al 01/12/24. Esta sentenciadora observa en cuanto a las relaciones de ventas que las mismas no contienen ni firma ni sello de quien emana, por el cual esta sentenciadora las desecha; Así se establece.-
Cursantes a los folios 109 al 145 del cuaderno de recaudos N° 5, Movimientos Históricos de Nominas esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77y 78 de la LOPTRA, toda que no fueron impugnados por la parte a la cual le fueran opuestos. Así se establece.
Marcada “F”, cursantes al folio 148 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 01/02/2010, suscrita por trabajadores de Cindu de Venezuela S.A., y dirigida al Gerente de Ventas Nacional de Cindu de Venezuela S.A., donde manifiestan su desacuerdo referente a que a partir del mes de febrero dejarían de percibir un 15% de sus comisiones, solicitando igualmente que se convoque una reunión con carácter de urgencia. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así se establece.
Marcadas “G” y “G1” y “H” a la “H2”, cursantes a los folios 150 y 152; y a los folios 154, 156 y 158 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, correos electrónicos de fechas 22/07/2013 y 24/09/2013, enviado por el Gerente de Ventas Nacional de la empresa Cindu de Venezuela S.A., ciudadano Gregorio Cornillac, mediante el cual informa a los representantes de ventas de los porcentajes de comisión sobre las cobranzas realizadas y copias fotostáticas de comunicaciones de fecha 04/03/2005, 27/01/2006 y 16/04/2007, emanadas de la accionada, donde se le informa al ciudadano José Das Dores de los porcentaje establecidos para las comisiones sobre las ventas efectivamente cobradas. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los porcentajes de comisión sobre las cobranzas percibidos por los trabajadores de la accionada. Así se Establece.-
Exhibición de documentos para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales: “B a la B20, E, H a la H2, G a la G1”. Al respecto el representante judicial de la parte demandada Cindu de Venezuela, no procedió exhibir tales documentales por cuanto el controvertido en la presente causa surge respecto al 1% de las comisiones reclamadas por el actor, asi como el salario de los últimos 06 meses, a tal efecto quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece
Pruebas de la parte Demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A.:
Documentales:
Marcadas “B-1 a “B-210”, cursantes a los folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos N° 6 del expediente, copia certificada del expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura N° 027-2013-01-03943. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dicho expediente administrativo, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Marcadas “C-1 a C-27”, cursantes a los folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, copia certificada del expediente AP21-S-2014-1885, tramitado por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por la empresa Cindu de Venezuela S.A. a favor del ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dicha Oferta Real de Pago, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcadas “D”, cursante al folio 29 del cuaderno del recaudos N° 7 del expediente, original de carta de renuncia, de fecha 07 de abril de 2014, donde el ciudadano José Das Dores le notifica al ciudadano Anibal Coronel, de su renuncia a la empresa Cindu de Venezuela el día 19/02/2014, solicitando tramitar su liquidación de la Caja de Ahorro. Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que desconocían el contenido, mas no la firma del trabajador, en este sentido esta sentenciadora observa que dado que fue reconocida la firma y aunado a ello no utilizo los medios idóneos de ataque contra dicha prueba, motivo por el cual esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “E” y “F”, cursantes a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, originales de recibos de pagos correspondiente a liquidación parcial del Corte de cuenta derivado de cambio de Régimen de Prestaciones Sociales, al 18/06/97, conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencia que al ciudadano José Das Dore se le cancelo en fecha 19 de septiembre de 1996, la cantidad de Bs. 712.333,13 y 2da porción (12.5%), Corte de cuenta por prestaciones al 18/06/97, conforme a los dispuesto en el articulo 666 eiusdem, donde se evidencia el pago de Bs. 4.273.998,75; los cuales se encuentran suscrito por el trabajador. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago por concepto de Indemnización art. 666 LOT Así se Establece.-
Marcadas “G a la M” y “N a la P”, cursantes a los folios 32 al 38 y 41 y 42 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, originales de recibos de nomina correspondientes a los periodos 16/08/1998 al 31/08/1998, 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/08/2001 al 15/08/2001, 14/07/2002 al 31/07/2002, 01/08/2003 al 15/08/2003, 01/07/2009 al 30/06/2010; 01/07/2010 al 30/06/2011; 01/07/2011 al 30/06/2012; 01/07/2012 al 30/06/2013 y 01/01/2013 al 31/12/2013, en los cuales se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de transferencia, utilidad acumulada y anticipo de utilidad, por montos de Bs. 1.432.388,91; Bs. 2.211.987,16; Bs. 2.530.461,28; Bs. 4.562.949,18; Bs. 5.237.669,50; Bs. 12.861.90; Bs. 18.846,70; Bs. 26.304,72; Bs. 30.116,49 y 30.259,99 respectivamente, los cuales se encuentran suscritos por el trabajador. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos realizado por la parte demandada por dichos conceptos.-.-Así se Establece.-

Marcada “Q”, cursante a los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre Cindu de Venezuela S.A. y el ciudadano José Nuno Das Dores, en fecha 02 de agosto de 2013; en el mismo se establece lo siguiente; En su cláusula sexta: “… que el contrato empezara a regir desde el 03 de febrero de 1986…” ; cláusula primera: “… El trabajador en su carácter de Representante de ventas se obliga a prestar sus servicios a la entidad de trabajo…” y en su cláusula cuarta: “ …que la entidad de trabajo conviene en cancelarle a el trabajador … un salario básico mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y adicionalmente percibirá comisiones por ventas y cobranzas efectivamente realizada…”. Se observa que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “R”, cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, original de comunicación de fecha 04 de marzo de 2005, enviada por el ciudadano Joel Tabare al ciudadano José Das Dore, mediante la cual se le notifica que el porcentaje de comisión sobre las ventas efectivamente cobradas será de un 0,90%. Se observa que dicho comunicación no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcadas “S-1 a la S-3”; T-1 a T-2, U-1 a U-2” y “U-5 a “U-6”, cursantes a los folios 93 al 95; 99 y 100; 106 y 107, 110 y 111 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, originales de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales por Bs. 119.150; Bs. 30.000,00 y Bs. 40.000,00 realizados por el ciudadano José Das Dores, en fechas 12/04/2012; 29/01/2010 y 19/06/2008 respectivamente, a la empresa Cindu de Venezuela S.A., con su respectivo presupuesto; y planillas de Banco Mercantil en línea, pago de nomina y planilla de préstamo, anticipo prestaciones sociales, articulo 108, donde se evidencia el pago de Bs. 40.000,00 al ciudadano José Das Dores., las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por el actor por adelanto de prestaciones sociales..-Así se Establece.-
Marcadas “V-1, y V-3 a V-4”, “W-1 a la W-4”, “X-1 a la X-5” cursantes a los folios 112, 114 al 124 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, copias y original de solicitudes de retiro parcial de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00; Bs. 15.000,00 y Bs. 8.500,00 realizados en fecha 24 de octubre de 2004, 06 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2001 respectivamente, por el ciudadano José Das Dores, a la empresa Cindu de Venezuela S.A.; comprobantes de cheques N° 102.486; N° 102.179 y N° 102.477 de fechas 27/10/2004; 08/10/2013 y 29/10/2001 respectivamente, y copias de deposito en cuenta, del Banco Provincial por la cantidades antes mencionada; a nombre del ciudadano José Das Dores, asimismo se observan presupuestos de fechas 03 de octubre de 2003 y 15 de octubre de 2001. Se observa que dicha solicitudes de retiro parcial de prestaciones sociales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “Y”, cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, copia de comunicación enviada por el trabajador José Das Dores a Cindu de Venezuela, S.A., en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual autoriza a la empresa, mientras dure la relación de trabajo a que la Garantía de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la LOTTT, sea depositada trimestralmente en la contabilidad de la empresa, en la cuenta individual que acordó en su propio nombre y responsabilidad con la compañía, y que entiende que lo depositado trimestralmente se pagara al termino de la relación laboral. Se observa que dicha comunicación no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcadas “M1”, “Z”, “S-4 a la S-6”, “T-3 a T-7”, “U-3 y U-4”, “V-2”, cursantes a los folios 39, 48 al 92, 96 al 98, 101 al 105, 113 del cuaderno de recaudos N° 7 del expediente, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/07/2010 al 30/06/2011; Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estado Financieros 31 de marzo de 2014 y 2013; comunicaciones de fechas 27 de abril de 2012, 11 de febrero de 2010 y 11 de julio de 2008, enviada por parte de la empresa Cindu de Venezuela S.A. al Banco Mercantil, examen de predomina y concepto, así como detalle de predomina por concepto; Estados de cuentas sobre prestaciones sociales al 31/01/2010, y resumen de predomina por empleado; saldo de cuenta nuevo régimen de prestaciones. Se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.-
Exhibición de documentos: Para que el ciudadano José Nuno Dos Dores Sequeiro, exhiba original de carta enviada en fecha 07 de mayo de 2012 a CINDU de Venezuela, cuya copia fotostática fue promovida y consignada marcada con la letra “Y ”, cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 7. Al respecto la representante judicial de la parte actora, manifestó que reconocía la documental cursante en autos, motivo por el cual esta sentenciadora reproduce el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
Prueba de Mensajes Electrónicos e Inspección Judicial: Desde la dirección de correo electrónico jdores@cindu.com.ve a la ciudadana Virginia Bravo, dirección de correo electrónico dey68bt@hotmail.com enviados el 18 de junio de 2012 a las 12:26 p.m. y que fue respondido el mismo día por la destinataria a las 08:25 p.m. Este tribunal dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió de la misma, ya que la contraparte reconoció los contratos, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba De Informes: Dirigida al BANCO MERCANTIL, S.A., cuyas resultas cursan a los folios 217 al 223 de la pieza principal del expediente, mediante la cual informan de los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0105-0151-29-1151-015555, correspondiente al ciudadano José Nuno das Dores Sequeira, C.I. V- 8.971.257, desde el 01 de agosto de 2013 al 25 de febrero de 2014, ambos días inclusive, detallando los depósitos realizados por la empresa Cindu de Venezuela. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por le trabajador por cuenta nomina Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOEL TABARE, GREGORIO CORNILLIAC, ANA RIBEIRO, PEDRO BARRIOS y JOAQUIN POWER ALIBERTI. Se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente:
Respecto a las deposiciones del ciudadano JOAQUIN POWER, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió el testigo: Que trabajo para Cindu de Venezuela desde el 15 de julio de 1992, hasta el 31 de agosto de 2013; que su cargo era Representante de ventas y que cubría casi toda la Republica; que el señor Dasdore era el representante de ventas, igual que su persona, pero que tenia una zona diferente; que tenían un sueldo base, mas una comisión por facturas cobradas; que comenzaron con un porcentaje que fue disminuyendo paulatinamente de acuerdo al aumento del precio de la lamina; que esta variación del porcentaje de la comisión no produjo una variación en su salario, que a medida que vendían con un precio mayor, sus ingresos eran mayores; que vendía mas y ganaba mas; que se remunera en Cindu el precio de la venta. Asimismo manifestó en cuento a la repregunta que no se entero nunca de alguna objeción o queja por la disminución en las comisiones.
Respecto a la deposiciones de la ciudadana ANA RIBEIRO, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que es representante de venta de Cindu desde septiembre de 1998, que si conoce al demandante; que su salario se compone de una parte fija, de Bs. 8.400,00 mas comisiones por ventas y cobranzas; que las comisiones han sufrido variación; que les han explicado que se debe al aumento de los materiales que venden; que al haber aumento tiene que haber un ajuste en las comisiones que perciben; que no significa un ajuste, que puede ser un mes menos un mes mas, pero que en el año completo no ha sufrido disminución en su sueldo, que mas bien ha tenido incrementos; que al haber un aumento en los materiales, hay una reducción en las comisiones, que siempre están por encima del promedio; que todo los años obtenía mas salario; que siempre lograba superar el año anterior. Asimismo manifestó en cuento a la repregunta, que nunca les prohibieron nuevos clientes, que les sugerían que tenían que hacer un mayor esfuerzo, para abrir nuevos clientes, que tenían que buscarlos, paro no ver su promedio de ventas afectado. Asimismo respondió al interrogatorio del Tribunal : Que esta activa en la empresa; que la cartera de clientes son de Cindu de Venezuela; que la porción fija del salario se mantiene; que las comisiones por venta pueden disminuir de acuerdo a las ventas, que la empresa les ha dado herramientas, que las comisiones se basan en la venta de laminas; que como actualmente no tienen laminas para vender tienen otras alternativas para que sus ingresos no bajen; que la empresa ha creado otros productos y ellos lo colocan en el mercado; que tienen un porcentaje fijo de comisiones desde hace 01 años del 0.25%; que el porcentaje para febrero de 2014 fue de 0.25%; que anteriormente era del 0.38%.

Respecto a las deposiciones del ciudadano JOEL TAVARES se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que trabaja para Cindu desde noviembre de 2004, que su cargo es de Gerente de Administración y Finanzas; que es miembro del Comité de Gerencia de la empresa, que es allí donde se toman las decisiones respecto al porcentaje de comisiones de los vendedores; que la modificación en el porcentaje de las comisiones viene dado por estudios que hacían en el momento del aumento de precios de los productos que venden, que se hacían luego de un tercer o cuarto ajuste de precios; que se basan en una proyección que se hacia estadísticamente para que el vendedor no sufriera algún efecto sobre su salario mensual; que el vendedor cobra sobre un porcentaje, sobre el monto en bolívares, equivalente a las unidades que vendían; que si vendía mas recibía un monto mayor; que vendía las mismas unidades pero recibía un monto mayor por el aumento de precios; que no ha recibido quejas en cuanto al salario. Posteriormente a las repreguntas de la representación judicial de la parte actora manifestó: Que en las reuniones de análisis de la estructura de precios participa el Gerente de Ventas, que es el jefe directo de los vendedores; que él es miembro del Comité de Gerencia de la empresa; que las variaciones en el porcentaje va relacionado con los aumentos de precios de sus productos; que no recibió ninguna queja de los vendedores; que la cartera de distribuidores es por zona geográfica, que los vendedores tienen una zona y los clientes están adscritos a esa zona.



Respecto a las deposiciones del ciudadano PEDRO BARRIOS, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que es vendedor de Cindu desde el año 2014 ; que tiene un salario mínimo mas comisiones, que estas son por ventas efectivas; que el porcentaje por comisiones si ha variado en el tiempo; que se le dijo que han variado por el aumento en el precio de las laminas, y sucesivamente por política de la empresa; que no ha sido afectado su salario.

Respecto a las deposiciones del ciudadano GREGORIO CORNILLIAC se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que trabaja en la empresa desde 1993, que es Gerente de Ventas, que supervisa el trabajo de los vendedores, y revisa los presupuesto de la compañía; que es miembro del Comité de Gerencia, que allí se determinan los porcentajes por ventas; que la variación de estos porcentaje obedece a que los precios de los productos suben exorbitantemente, por el aumento de la materia prima, que como la remuneración de los vendedores es en base a su esfuerzo, del volumen del producto que ellos venden, lo que hacen en un ajuste en el porcentaje de comisión que siempre es inferior al aumento de precio del producto, para que ellos queden percibiendo igual o mas, pero nunca menos, que si ganan mas es porque están vendiendo mas volumen, pero no porque aumento el precio del producto; que nunca ha recibido queja por el ajuste de las comisiones. Posteriormente a las repreguntas de la representación judicial de la parte actora manifestó: Que los clientes pertenecen a la empresa, y son asignados a los vendedores según la conveniencia para ser mejores atendidos; que los porcentajes por comisión fueron ajustados en el transcurso del tiempo porque los productos aumentaban de precio, que los trabajadores siempre ganaban más.

Esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, a las deposiciones de los testigo por cuanto de ello se desprende que tienen conocimiento cierto de los hechos, aunado a ello que los mismo son contestes en sus dichos-Así se establece.-
En cuanto a la codemandada INVERSORA NEUCO, S.A. y los codemandado en forma personal ciudadano JOSE ADOLFO GOYANES y MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ:
Se observa que los mismos en la oportunidad de la audiencia preliminar no aportaron prueba alguna, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta sentenciadora observa que la presente controversia se traba en torno a un concurso importante de hechos litigiosos que, a Juicio de quien decide, todos ellos se pueden contraer en dos grandes problemas, y el primero de ellos subyace al hecho de que en esta causa se ha demandada a un litisconsorcio pasivo, que se ha vuelto necesario por haber sido llamado al proceso mediante demanda expresa de cuatro personas, dos de ellas jurídicas y las dos restantes naturales. En tal sentido, el problema previo que ha debido resolver este Juzgado a los fines del presente fallo, consiste en determinar el merito sobre la falta de cualidad para sostener el presente Juicio opuesta por tres de las codemandadas de ese litisconsorcio, esto es, INVERSORA NEUCO, S.A., MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES, los cuales se han opuesto por una supuesta falta de cualidad para sostener este Juicio por no tener ninguna relación material ni jurídica con el demandante ni mucho menos laboral, trasladando la carga de prueba a la parte actora, quien deberá demostrar sus dichos.
En este sentido, esta sentenciadora constato que dicha carga de pruebas fue satisfactoriamente cumplida por la representación judicial del ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira, quien incorporo las documentales publicas registrales debidamente certificadas cursante a los folios 317 al 362 del cuaderno de recaudos N° 3, en donde se evidencio, no solo la verdad clave de que los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES son efectivamente directores principales de aquella que ellos mismos señalan como patrono del accionante, es decir CINDU DE VENEZUELA, S.A.; sino que dichos ciudadanos son también directores principales de INVERSORA NEUCO, S.A., quien también forma parte del conjunto de las codemandadas, haciendo de tales ciudadanos Directores y Accionistas Comunes de ambas personas jurídicas, y asimismo para completar el criterio necesario de la solidaridad entre dichas codemandadas, se evidencio que dichos ciudadanos son los constituyentes personales y estatutarios de INVERSORA NEUCO, S.A., de manera que, adicional a la dirección común de ambas empresas, subsiste con toda su fuerza legal, la presunción de que esta ultima es la accionista universal de CINDU DE VENEZUELA, S.A., todo lo cual no ha podido ser desvirtuado por el litisconsorcio pasivo aludido, y en tal sentido, NO PUEDE PROSPERAR en ningún modo la defensa opuesta por estos, ya que de manera poco mas que evidente ostentan toda su vocación y cualidad para ser demandados en este Juicio y asimismo a los efectos de la presente decisión, se presenta igualmente nítida y sólida la SOLIDARIDAD DENUNCIADA por el accionante en el presente juicio. En consecuencia se declara que las codemandada y CINDU DE VENEZUELA, S.A, INVERSORA NEUCO, S.A., y los demandado en forma personal son responsable solidariamente.-Así se Decide.-
El segundo problema ha hecho que para esta juzgadora sea pieza clave de la controversia, determinar la veracidad de la denuncia hecha por el ciudadano José Nuno Das Dores Sequeira en cuanto a una desmejora, y ello en razón de que el retiro justificado que involucra todos los demás conceptos reclamados tales como antigüedad, comisiones, vacaciones y su bono e indemnización del art. 92 de la LOTTT, entre otros, dependen casi en su totalidad y directamente de un 1% de comisión que se pacto como parte del salario variable a favor del hoy demandante, y que se evidencia, tal y como ha dicho el accionante en la denuncia, que ese 1% empezó a disminuir gradual y nominalmente a partir del año 2005, llegando efectivamente a disminuir en 2013, a una comisión de entre el 0,36% al 0,25%. Sin embargo debemos recordar que cuando se habla de salario mixto, estamos hablando de que esta compuesto por una parte fija que se honra periódicamente con base a una cantidad de dinero invariable o constante, y de otra parte a la cual se reputa como variable, pero que esa variabilidad no esta en el monto que de ella se pague, sino en la variabilidad de la causa y ello se aclara a los fines de iluminar la fuente de esta controversia, pues se tiende a confundir salario variable con pago variable de cantidades de dinero, y no son esencialmente lo mismo, porque una causa del salario puede ser variable pero su cancelación en pago no tiene por que serlo.
En tal sentido, fue necesario ponderar los dichos de la demandada en su defensa, realizando un examen detallado de las cantidades de dinero ingresadas al patrimonio del accionante que, en principio evidencian, que al contrario de lo denunciado por la parte actora, que la masa patrimonial del trabajador, en lo que atañe a sus ingresos, se ha incrementado progresivamente y ello se nos presente visible en los mismos cuadros aportados por quien pretende el derecho y en donde si bien es cierto que el porcentaje nominal sobre comisiones disminuyo desde el año 2005 al 2013, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo con sus ingresos, cuyo cuadro histórico aportados por ambas partes declaran un aumento del ingreso real del trabajador.
Es así como este Juzgado considera que la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar lo dicho en la litis contestatio, en cuanto a que la disminución puramente nominal de la comisión percibida por el hoy accionante, fue compensada con aumentos progresivos en los precios de los productos ofertados, vendidos, y efectivamente pagados, lo cual no significo en ningún modo una desmejora dañosa, o dolosa a los ingresos del trabajador, sino mas bien un ejercicio legitimo del patrono, a alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato de trabajo, que se traducen en estipulaciones económicas o matemáticas cuya varianza no afecta el derecho social y progresivo del salario percibido por los trabajadores, y ello en doctrina lo conocemos como el ius variandi como correlato de una potestad laboral cuyo ejercicio vigila la progresividad de los derechos laborales así como la supervivencia de la empresa que genera el pleno empleo y/o fuentes de trabajo.
De este modo, la parte demandada logro, a juicio de este Despacho, desvirtuar el alegato de desmejora laboral en el cual se fundan todos los reclamos expuestos por la parte accionante por efecto de dichas comisiones; SIN EMBARGO, debe esta Juzgadora advertir, que la accionada ha admitido ser deudora parcial de estas obligaciones por concepto de prestaciones derivadas de esa relación de trabajo que los unió, pero por un monto Bs. 823.679,30, los cuales verifica esta Juzgadora que han sido puestos a disposición del accionante en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2014-001885 en forma de oferta real, en cumplimiento de dicha obligación sobre prestaciones sociales, y cuyo quantum no ha sido impugnado o contradicho por su beneficiario salvo por el alegato de desmejora que, como ya hemos decidido, ES IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE
En virtud de ello resulta forzosos para esta sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la demandada en virtud de la consignación realizada por la parte demandada mediante la oferta real de pago, al cual de una revisión del sistema juris 2000, se pudo verificar que la parte oferida se dio por notificada en fecha 01 de junio del presente año, siendo consignada dicha notificación por el ciudadano alguacil en fecha 02 de junio del presente. Del cual reitera una vez mas esta sentenciadora que la cantidad consignada por la parte demandada de Bs. 823.679,30 se encuentra a disposición del Trabajador en cumplimiento de la obligaciones de lo beneficios laborales debidamente determinados.- Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por INVERSORA NEUCO, S.A., y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES.(identificados en autos) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE NUNO DAS DORES SEQUEIRA, contra las sociedades mercantiles CINDU DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, tomo 39-A, INVERSORA NEUCO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1994, bajo el N° 26, tomo 65-A sgdo y los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE ADOLFO GOYANES, titulares de la cédula de identidad N° 5.532.723 y 10.531.657 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos admitidos en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, por la cantidad de Bs. 823.679,30 cuyo deposito se encuentra mediante ofertas real signado bajo el N° AP21-S-2014-001885 y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MR/CM/WM.-
Expediente N° AP21-L-2014-002653
Una (01) pieza principal.
Siete (07) cuadernos de recaudos.