REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001734
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.907.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y EVELYN ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 7.182, 33.451 y 110.647

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, bajo el N° 29, tomo 78-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CHINEA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.258.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS GENERALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS contra INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A., siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 19 de enero de 2015 siendo su ultima prolongación el día 21 de Abril de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, ordenándose incorporar los escritos de pruebas a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de juicio, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, por auto de fecha 13 de mayo de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 15 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2015; oportunidad en la que se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS, contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, que su representada fue contratada por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria 2008 C.A., en fecha 04 de agosto de 1976, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que desde esa fecha se le ha negado el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponde, teniendo un tiempo de servicio de 37 años, 05 meses y 27 días; que la relación laboral hasta la fecha de corte, es decir hasta el 18 de junio de 1997 es de 21 años, 05 meses y 10 días y que desde la fecha de corte 18 de junio de 1997 hasta la fecha del despido la relación laboral tuvo una duración de 16 años, 07 meses y 12 días, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que su representada reclama las prestación de antigüedad a partir de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y no desde 1976. En virtud de todo lo antes expuesto procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)
Bono Vacacional pendiente y fracc. 1976-2014 80.262
Vacaciones pendientes y fracc. 1976-2014 134.505
Utilidades pendientes y fracc.. 1976-2014 165.081
Antigüedad Acumulada. Art. 142 LOTTT. 1997-2014 184.471
Intereses de la antigüedad Acumulada 33.204
Articulo 92 LOTTT 184.471
TOTAL 781.994





Finalmente solicita los intereses moratorios, y la corrección monetaria y/o indexación judicial.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA
AUDIENCIA DE JUICIO
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario y la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representada comenzó su relación laboral en fecha 04 de agosto de 1976, hasta el 31 de enero de 2014; fecha en la cual fue despedida injustificadamente que la relación laboral fue de 37 años, 04 meses y 27 días; que en el libelo hubo un corte para el 18 de junio de 1997; que están reclamando las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997; hasta la fecha de despido; que su cargo fue de Secretaria que realizo diferentes funciones; sigue señalado que su representada al regresar de sus vacaciones se consiguió que le habían cambiado las llaves de la cerradura, que no le permitieron entrar; que en la contestación de la demanda fue demasiada escueta, que no fundamentaron los puntos negados, que se limitaron a rechazar; que quedaron algunos hechos admitidos, como por ejemplo el bono vacacional; que no demandaron el bono de transferencia, el artículo 666, porque fue efectivamente pagado; que los otros conceptos no fueron pagados y se demandaron; que las vacaciones y utilidades la están reclamando en su totalidad desde 1976 hasta la culminación de la relación laboral, más los intereses sobre prestación de antigüedad a partir de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, y la indemnización del artículo 92; que aceptan los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Finalmente manifestó que su representada demanda la cantidad de Bs. 781.974,00, por conceptos laborales dejados de percibir durante la relación laboral.
Parte Demandada:
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante señalar que la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A., compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dio contestación a la demandada y no compareció a la Audiencia oral de juicio por lo que existe una admisión de hecho de manera relativa prueba en contrario, quedando como cierto los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, quedado a revisión de esta juzgadora la fecha de ingreso el salario y los conceptos peticionados por la parte actora que no sean contrarios a derecho.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcadas “01 a 05”, cursantes a los folios 74 al 81 del expediente, copia simple de Recibos de Pagos a favor de la ciudadana María Araujo, donde se desprende la asignación por concepto de sueldo/ correspondiente a periodos de los años 2004, 2005, 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013; Bonificación Especial correspondiente al periodo de enero 2005, Bs. 439.382,50; enero 2006 Bs. 450.000 y enero 2013 Bs. 1.100,00; igualmente se desprenden pago de 02 meses de utilidades correspondientes al año 2013, por la cantidad de Bs. 8.800,00 y pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2013, por la cantidad de Bs. 11.146,92. Se observa que tales documentales no fueron atacadas por la contra parte dado su incomparecencia, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios percibidos por la trabajadora a lo largo de la relación laboral.-Así se Establece.-
Cursante al folio 82, del expediente, Constancias expedida en fecha 05 de septiembre de 1985, dado que la misma no fue atacada por la contra parte dada su incomparecencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio todo ello a lo fines de evidenciar que la ciudadana Mari Elena Araujo prestó sus servicios para el ciudadano José Ortega Tain, antes de la constitución formal de la firma personal, esto es a partir del 04 de agosto de 1976.- Así se Establece.-
Cursante al folio 83 al 85, del expediente, copia simple de Instrumento Poder de administración y disposición otorgado a la ciudadana María Elena Araujo por el ciudadano JOSE ORTEGA TAIN en representación de Inversiones Inmobiliaria 2008, C.A. esta sentenciadora observa que el mismo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presenten controversia motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial de los ciudadanas DUBIS HUTADO, MARISOL GUTIERREZ, MARIA ELENA SILVA, IRIS GONZALEZ y FRANCISCO GRATEROL.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio No comparecieron a rendir su deposiciones los ciudadanos IRIS GONZALEZ y FRANCISCO GRATEROL, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
En cuanto a las ciudadanas MARIA ELENA SILVA, MARISOL GUTIERREZ y DUBIS HUTADO, comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente
Respecto a las deposiciones de la ciudadana MARIA ELENA SILVA ZURITA respondió que la ciudadana María Araujo trabajaba allí, cuando ella fue a buscar empleo como en el año 1981, que la ciudadana María Araujo autorizo para que ingresara a trabajar; que fueron compañeras de trabajo; que el dueño de la empresa se llama José Ortega Tain; que ambas fueron Secretarias, pero que la ciudadana María Araujo tuvo un cargo mayor; que ingreso en el año 1981, que se retiro en noviembre de 1987; que luego volvió en el año 2001; que la ciudadana María Araujo fue la que le hizo la entrevista; que luego se retiro y cuando regreso ella estaba en la empresa de José Ortega Tain; que les pagaban en efectivo; que la empresa de José Ortega Tain tiene ese mismo nombre. Asimismo respondió a las preguntas del Juez: que ingreso a la empresa de l señor José Ortega Tain, y no para Inversiones Inmobiliaria 2008; que fueron compañera de trabajo. Esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo le otorga valor probatorio dado que da fe en sus dichos.- Así se Establece
Respecto a las deposiciones de la ciudadana MARISOL GUTIERREZ, respondió a las preguntas que trabajaba cerca de donde laboraba la ciudadana María Araujo que eso es desde el año 82; que conoce a la ciudadana María Araujo porque ella era clienta de la peluquería; que la empresa para la cual trabajaba María Araujo se llama INVERSIONES, que no recuerda el nombre; que esta ubicada en la Avenida Andrés Bello, frente a la Plaza Andrés Bello, edificio Olimpo, en la Mezanine; que estaban al lado; que se imagina que María Araujo trabajaba para Inversiones Inmobiliaria desde mucho antes, desde el año 70. Esta sentenciadora observa que el testigo es referencial, que no tiene conocimiento cierto de la prestación de los servicios de la ciudadana María Araujo y la empresa demandada., motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Respecto a las deposiciones de la ciudadana DUBIS HURTADO HERRERA respondió a las preguntas que conoce a María Araujo del edificio, que ella es la trabajadora social del edificio Olimpo; que si conoce a la empresa Inversiones Inmobiliarias 2008, que la empresa queda en el edificio; que ella estaba allí cuando María Araujo fue a abrir la puerta, que las llaves no le dieron para entrar al local; que llego un trabajador de la empresa, que le dijo que habían cambiado las cerraduras; que estaba barriendo en la entrada cuando María Araujo llego; que esto fue como en enero, que ella se fue en diciembre., en cuanto a las preguntas realizadas por el Juez respondió que es trabajadora social, que sus funciones son de limpieza, que trabaja para el condominio; que tiene conocimiento de los hechos porque veía todo los días a la señora María Araujo . Esta sentenciadora observa que el testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos, siendo este un testigo referencial del cual solamente vio y/o observa por cuanto es la persona que trabaja para el condominio motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Pruebas parte Demandada:
Marcada P1 y P2, cursante a los folios 93 al 102, del expediente, Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliaria 2008, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha en fecha 09 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 29 Tomo 78-A., Pro., siendo sus accionista José Ortega Tain con 3.000 acciones y Inversiones Tain C.A., con 1.000 acciones; Asimismo se observa Acta de Asamblea de Socios de fecha 03 de julio de 2012. Se observa que la parte contra quien se le opone, no realizo objeción alguna, no obstante insistió que la trabajadora si comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano José Ortega Tain, en fecha 04 de agosto de 1976, en tal sentido ante la presunción de admisión de hechos se tiene la anterior fecha como ingreso pues se presume que la parte actora ingresó en la fecha que indica pues fácilmente prestó servicios para el ciudadano José Ortega Tain, antes de la constitución formal de la firma personal girando como una firma o entidad de hecho, tal como se puede vincular a la prueba cursante al folio 82 de autos, así como de los dichos de la testigo ciudadana María Elena Silva Zurita .- Así se Establece.-
Marcada P3, cursante a los folios 103 al 112, 159, del expediente, Recibos de pagos a favor de la ciudadana María Elena Araujo; donde se desprende pago por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre año 2013, enero 2014, Esta sentenciadora observa que dicho hechos no son controvertidos en la presente causa, en virtud de ello esta sentenciadora los desestima del material probatorio.- Así se Establece
Marcada P4, cursante a los folios 113 al 155, del expediente, Comprobantes de pago, a nombre de la ciudadano María Elena Araujo; por concepto de Sueldo devengado por la ciudadano María Elena Araujo, durante la existencia de la relación laboral correspondiente a los años 2010, 2011, 2012,2013, esta sentenciadora observa que los mismo no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora desde año 2010 hasta diciembre de 2013.- Así se Establece.-
Marcada P5, cursante a los folios 156 al 158, del expediente Planilla de liquidación de Prestaciones sociales correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, a favor de la trabajadora María Elena Araujo donde se desprende sueldo mensual Bs. 1.150,00 para el año 2010, Bs. 1.500,00 año 2011; Bs. 1.800,00 año 2012, asimismo se desprende pago por concepto de Antigüedad con base a un salario mensual sin inclusión de las alícuotas de ley, igualmente se desprende pago por concepto de vacaciones con base a 26 días + días adicionales , y bono vacacional con base a 7 días, así como pago de utilidades 2010, 2011, 2012, con base a 60 días x año. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone.- Así se Establece.-
Marcada P8 y P9, cursante a los folios 161 al 162, del expediente, copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 19.946,92, y Acta de denuncia de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos. esta sentenciadora observa que dichas documentales no fue ratificada mediante la prueba de informe, aunado a ello que la sociedad mercantil Inversiones Taiferven no forma parte del presente procedimiento, motivo por el cual se desestima tales documentales por no aportar nada al proceso .-Así se Establece.-
VI
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte de la ciudadana María Elena Araujo, del cual se pudo extraer lo siguiente: Que comenzó a trabajar el 04 de agosto de 1976, que era secretaria pero también como la utilitis; que la dejaban ir de vacaciones, que se las pagaban, que eran 02 trabajadores nada más; que en relación a las utilidades le pagaron, pero no todo; indico que el patrono le decían que sus prestaciones se le iban a guardar para la vejez; que su último salario fue de Bs. 4.400,00; que las únicas vacaciones que tomo completas fue porque su mama estaba enferma y se fue para los Andes, que fueron desde 13 de diciembre de 2013, que regresaba el 31 de enero 2014; que no se llevo ningún vehículo, que su jefe se lo había regalado en el 2004, que ella tenia 12 años con ese vehículo, que fue a PTJ y lo entrego voluntariamente, que ella en PTJ declaro que ese carro era suyo, que era apoderada de la empresa que llevaba toda la administración, que cuando se reincorporo de sus vacaciones no logro entrar, que habían cambiado la cerradura



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo han señalado las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. Así Se Establece.-
Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar de los siguientes hechos: en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana María Elena Araujo, culmino en fecha 31 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Secretaria, en segundo lugar, que la reclamante fue despedida sin justa causa en fecha 31 de enero de 2014, Así se Decide.-
De la fecha de Ingreso:
Establecido lo anterior, quien decide observa que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 04 de agosto de 1976, A tal efecto considera esta sentenciadora importante destacar que si bien es cierto se evidencia copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 29 Tomo 78-A., Pro., no es menos cierto que ante la presunción de admisión de hechos se tiene como cierta la fecha señala por la parte actora esto es 04 de agosto de 1976, como fecha de ingreso, pues fácilmente prestó servicios para el ciudadano José Ortega Tain, antes de la constitución formal de la firma personal girando como una firma o entidad de hecho, tal como se puede vincular a la prueba cursante al folio 82 de autos, así como de los dichos de la testigo ciudadana María Elena Silva Zurita en consecuencia se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar esta es a partir del 04 de agosto de 1976.- Así se Decide.-
Del Salario:
En cuanto al salario la representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en la reforma de la demanda cursante al folio 19, señalo los siguientes salarios : (1976 Bs. 650,00); (1977 Bs. 750,00); (1978 Bs. 950,00); (1979 Bs. 1.000); (1980 Bs 1.100); (1981 Bs. 1.200) (1982 Bs. 1.300); (1983 Bs. 1.350); (1984 Bs. 1.400); (1985 Bs. 1.500); (1986 Bs.4.000) (1987 Bs. 9.000); (1988 Bs.14,00); (1989 Bs.20,00) ( 1990 Bs.50,00) (1991 Bs.90,00); (1992 Bs. 150.000) (1993 Bs.200,00) (1994 Bs.250,00); (1995 Bs.350,00); (1996 Bs. 400,00); (1997 Bs. 500,00); (1998 Bs. 600,00) (1999 Bs.750,00) (2000 Bs.900.00); (2001 Bs. 100.000); (2002 Bs 1.100,00) (2003 Bs. 1.150,00.); (2004 Bs. 1.200,00); (2005 Bs. 1.300,00); (2006 Bs. 1.400,00); (2007 Bs. 1.600,00); (2008 Bs. 1.800,00); (2009 Bs. 2.000,00) 2010 Bs. 2.400,00); ( 2011 Bs.3.000,00); (2012 Bs.3.600,00); (2013 Bs. 4.400,00), (2014 Bs. 4.400).
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora solamente logra evidenciar de los recibos de pagos cursantes en autos los salarios devengados por la trabajadora correspondientes a los años enero y diciembre 2004; enero 2015; enero 2006; 2010, 2011, 2012, y 2013, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que se toman como ciertos los salarios aportados por la demandada correspondiente a los años antes indicado los cuales son: año 2004: (ene/ Bs.247.104); (dic./Bs.321.234); año 2005:(ene/Bs.296.524); año 2006:(ene./ Bs.500.00); año2010: (ene/Bs.1.100); (Febr./Bs.1.100); (mar/Bs.1.100); (abril/Bs.1.100); (may./Bs.1.250); (jun./ Bs.1.250);(Jul/Bs.1.250); (ago./Bs.1.250); (sep./Bs.1.250); (octu./Bs.1.250); (Nov./Bs.1.250); dic./Bs.1.250); año 2011:(ene/ Bs.1.250); (feb./Bs.1.300); (mar./Bs.1.300); (abr./Bs.1.300) (may/Bs.1.500); (jun./Bs.1.500) (jul./Bs.1.500) (ago./Bs.1.500); (sep./ Bs.1.500); año 2012: (ene/ Bs.1.740); (feb./ Bs.1.800); (mar./Bs.1.800); (abr./Bs.1.800); (may./Bs.1.800); (jun./Bs.1.800);(jul/Bs.1.800); (ago./Bs.1.800); (sep./Bs.1.800); (octu/Bs.1.800); (nov/Bs.1.800); ( dic./Bs.1.800); año 2013: (ene/ Bs.2.127); (feb./ Bs. 2.200); (mar./Bs. 2.200); (abr./Bs. 2.200); (may./Bs. 2.200); (jun./Bs. 2.200);(jul./Bs. 2.200); (ago./Bs.2.200); (sep./Bs. 2.200); (octu/Bs. 2.200); (nov/Bs.1.800); ( dic/Bs.1. 2.200).-Así se Decide.-
No obstante con respecto a los salarios devengados por la trabajadora desde agosto de 1976, hasta año 2003, febrero a noviembre año 2004; febrero a diciembre año 2005; febrero a diciembre año 2006, hasta el año 2009, así como el último salario enero 2014 Bs. 4.400, no se logra evidenciar prueba alguna que demuestre los salarios distinto a lo alegado por la parte actora, en tal sentido dada la presunción de la admisión de hecho, se tiene como cierto los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior se observa que la representación judicial de la parte actora, reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Indemnización por despido Injustificado Art. 92 LOTTT, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades no canceladas, y su correspondiente Fracciones, a tal efecto esta sentenciadora verificara su procedencia o no en derecho.-
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 04 de agosto de 1976 y finalizados en fecha 31 de enero de 2014, tiene un tiempo de servicio de treinta y siete (37) años; cinco (05) meses y veintisiete (27) días; no obstante observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que en cuanto al concepto por prestación de Antigüedad se está reclamando a partir de 19 junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral 31 de enero de 2014, teniendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años siete (07) meses y doce (12) días, por lo que la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 19 de junio de 1997, hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario fijo mensual anteriormente expuesto + las incidencias por bono vacacional con base a 7 días mas las incidencias de utilidades con base a 15 días.- Así se decide.
Luego, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 31 de enero de 2014, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31 de enero de 2014, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 4.400, así como alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad.

PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS MARIA HELENA ARAUJO RIVAS Beneficios Laborales
FECHA DE INGRESO 04-Ago-1976 FECHA CORTE 19-Jun-1997
FECHA DE EGRESO 31-Ene-2014 FECHA EGR 31-Ene-2014
TIEMPO DE SERVICIO 37 AÑOS5 MESES27 DIAS TIEMPO SERV 16 AÑOS7 MESES12 DIAS


MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono Vac ALIC BONO VAC ALIC UTILID SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIG MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUM TASAS INTERES INT/ PREST INT/ACUM
Jun-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 88,43 26,14 1,93 0,14
Jul-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 176,85 23,73 3,50 3,64
Ago-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 265,28 24,16 5,34 8,98
Sep-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 353,70 22,11 6,52 15,50
Oct-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 442,13 21,80 8,03 23,53
Nov-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 530,56 21,76 9,62 33,15
Dic-97 500,00 16,67 7 0,32 0,69 17,69 5 88,43 618,98 25,24 13,02 46,17
Ene-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 725,09 24,15 14,59 60,76
Feb-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 831,20 34,86 24,15 84,91
Mar-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 937,31 35,79 27,96 112,86
Abr-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 1.043,43 36,03 31,33 144,19
May-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 1.149,54 41,42 39,68 183,87
Jun-98 600,00 20,00 7 0,39 0,83 21,22 5 106,11 1.255,65 42,22 44,18 228,05
Jul-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.362,04 60,92 69,15 297,19
Ago-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.468,43 56,78 69,48 366,68
Sep-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.574,81 72,23 94,79 461,47
Oct-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.681,20 49,61 69,50 530,97
Nov-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.787,59 44,95 66,96 597,93
Dic-98 600,00 20,00 8 0,44 0,83 21,28 5 106,39 1.893,98 44,10 69,60 667,53
Ene-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 5 132,99 2.026,97 38,96 65,81 733,34
Feb-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 5 132,99 2.159,95 39,73 71,51 804,86
Mar-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 5 132,99 2.292,94 34,38 65,69 870,55
Abr-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 5 132,99 2.425,93 30,28 61,21 931,76
May-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 5 132,99 2.558,91 28,20 60,13 991,90
Jun-99 750,00 25,00 8 0,56 1,04 26,60 7 186,18 2.745,09 31,03 70,98 1.062,88
Jul-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 2.878,43 30,19 72,42 1.135,30
Ago-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 3.011,76 29,33 73,61 1.208,91
Sep-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 3.145,09 28,70 75,22 1.284,13
Oct-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 3.278,43 29,00 79,23 1.363,36
Nov-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 3.411,76 28,14 80,01 1.443,36
Dic-99 750,00 25,00 9 0,63 1,04 26,67 5 133,33 3.545,09 28,13 83,10 1.526,47
Ene-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.705,09 29,15 90,00 1.616,47
Feb-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 5 160,00 3.865,09 28,97 93,31 1.709,78
Mar-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.025,09 25,14 84,33 1.794,10
Abr-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.185,09 25,98 90,61 1.884,71
May-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 5 160,00 4.345,09 23,06 83,50 1.968,21
Jun-00 900,00 30,00 9 0,75 1,25 32,00 9 288,00 4.633,09 26,19 101,12 2.069,33
Jul-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 4.793,51 23,42 93,55 2.162,88
Ago-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 4.953,93 23,69 97,80 2.260,68
Sep-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 5.114,34 23,69 100,97 2.361,65
Oct-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 5.274,76 21,09 92,70 2.454,35
Nov-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 5.435,18 21,67 98,15 2.552,50
Dic-00 900,00 30,00 10 0,83 1,25 32,08 5 160,42 5.595,59 21,98 102,49 2.654,99
Ene-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 5 178,24 5.773,83 22,43 107,92 2.762,91
Feb-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 5 178,24 5.952,07 21,14 104,86 2.867,77
Mar-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 5 178,24 6.130,31 21,07 107,64 2.975,41
Abr-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 5 178,24 6.308,56 20,02 105,25 3.080,66
May-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 5 178,24 6.486,80 20,82 112,55 3.193,20
Jun-01 1.000,00 33,33 10 0,93 1,39 35,65 11 392,13 6.878,93 23,37 133,97 3.327,17
Jul-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.057,63 22,76 133,86 3.461,03
Ago-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.236,33 24,87 149,97 3.611,00
Sep-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.415,04 35,86 221,59 3.832,59
Oct-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.593,74 31,31 198,13 4.030,72
Nov-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.772,44 26,75 173,26 4.203,98
Dic-01 1.000,00 33,33 11 1,02 1,39 35,74 5 178,70 7.951,15 27,66 183,27 4.387,26
Ene-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 5 196,57 8.147,72 35,35 240,02 4.627,27
Feb-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 5 196,57 8.344,30 53,56 372,43 4.999,71
Mar-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 5 196,57 8.540,87 55,84 397,44 5.397,14
Abr-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 5 196,57 8.737,44 48,46 352,85 5.749,99
May-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 5 196,57 8.934,02 38,49 286,56 6.036,55
Jun-02 1.100,00 36,67 11 1,12 1,53 39,31 13 511,09 9.445,11 35,15 276,66 6.313,21
Jul-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 9.642,19 32,80 263,55 6.576,77
Ago-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 9.839,28 30,89 253,28 6.830,04
Sep-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 10.036,36 30,68 256,60 7.086,64
Oct-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 10.233,44 32,72 279,03 7.365,67
Nov-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 10.430,53 33,08 287,53 7.653,21
Dic-02 1.100,00 36,67 12 1,22 1,53 39,42 5 197,08 10.627,61 33,86 299,88 7.953,08
Ene-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 5 206,04 10.833,65 36,96 333,68 8.286,76
Feb-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 5 206,04 11.039,69 33,55 308,65 8.595,41
Mar-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 5 206,04 11.245,74 31,80 298,01 8.893,42
Abr-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 5 206,04 11.451,78 29,01 276,85 9.170,27
May-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 5 206,04 11.657,82 25,50 247,73 9.418,00
Jun-03 1.150,00 38,33 12 1,28 1,60 41,21 15 618,13 12.275,94 23,17 237,03 9.655,03
Jul-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 12.482,52 22,09 229,78 9.884,81
Ago-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 12.689,09 23,29 246,27 10.131,08
Sep-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 12.895,67 22,37 240,40 10.371,48
Oct-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 13.102,24 21,13 230,71 10.602,19
Nov-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 13.308,81 19,82 219,82 10.822,01
Dic-03 1.150,00 38,33 13 1,38 1,60 41,31 5 206,57 13.515,39 19,48 219,40 11.041,41
Ene-04 247,00 8,23 13 0,30 0,34 8,87 5 44,37 13.559,76 18,38 207,69 11.249,10
Feb-04 1.200,00 40,00 13 1,44 1,67 43,11 5 215,56 13.775,31 18,08 207,55 11.456,64
Mar-04 1.200,00 40,00 13 1,44 1,67 43,11 5 215,56 13.990,87 17,56 204,73 11.661,38
Abr-04 1.200,00 40,00 13 1,44 1,67 43,11 5 215,56 14.206,42 17,97 212,74 11.874,12
May-04 1.200,00 40,00 13 1,44 1,67 43,11 5 215,56 14.421,98 17,68 212,48 12.086,60
Jun-04 1.200,00 40,00 13 1,44 1,67 43,11 17 732,89 15.154,87 17,08 215,70 12.302,31
Jul-04 1.200,00 40,00 14 1,56 1,67 43,22 5 216,11 15.370,98 17,22 220,57 12.522,88
Ago-04 1.200,00 40,00 14 1,56 1,67 43,22 5 216,11 15.587,09 17,58 228,35 12.751,23
Sep-04 1.200,00 40,00 14 1,56 1,67 43,22 5 216,11 15.803,20 16,92 222,83 12.974,06
Oct-04 1.200,00 40,00 14 1,56 1,67 43,22 5 216,11 16.019,31 17,01 227,07 13.201,13
Nov-04 1.200,00 40,00 14 1,56 1,67 43,22 5 216,11 16.235,42 16,11 217,96 13.419,09
Dic-04 321,24 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 57,85 16.293,28 16,00 217,24 13.636,33
Ene-05 296,52 9,88 14 0,38 0,41 10,68 5 53,40 16.346,68 16,30 222,04 13.858,38
Feb-05 1.300,00 43,33 14 1,69 1,81 46,82 5 234,12 16.580,80 16,04 221,63 14.080,01
Mar-05 1.300,00 43,33 14 1,69 1,81 46,82 5 234,12 16.814,92 16,48 230,92 14.310,93
Abr-05 1.300,00 43,33 14 1,69 1,81 46,82 5 234,12 17.049,04 15,45 219,51 14.530,44
May-05 1.300,00 43,33 14 1,69 1,81 46,82 5 234,12 17.283,16 16,37 235,77 14.766,21
Jun-05 1.300,00 43,33 14 1,69 1,81 46,82 19 889,66 18.172,82 15,25 230,95 14.997,16
Jul-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 18.407,54 15,82 242,67 15.239,83
Ago-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 18.642,26 15,85 246,23 15.486,06
Sep-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 18.876,98 14,68 230,93 15.716,99
Oct-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 19.111,71 15,26 243,04 15.960,03
Nov-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 19.346,43 15,07 242,96 16.202,99
Dic-05 1.300,00 43,33 15 1,81 1,81 46,94 5 234,72 19.581,15 14,40 234,97 16.437,96
Ene-06 500,00 16,67 15 0,69 0,69 18,06 5 90,28 19.671,43 14,93 244,75 16.682,70
Feb-06 1.400,00 46,67 15 1,94 1,94 50,56 5 252,78 19.924,21 15,04 249,72 16.932,42
Mar-06 1.400,00 46,67 15 1,94 1,94 50,56 5 252,78 20.176,98 14,55 244,65 17.177,07
Abr-06 1.400,00 46,67 15 1,94 1,94 50,56 5 252,78 20.429,76 14,16 241,07 17.418,14
May-06 1.400,00 46,67 15 1,94 1,94 50,56 5 252,78 20.682,54 14,17 244,23 17.662,36
Jun-06 1.400,00 46,67 15 1,94 1,94 50,56 21 1.061,67 21.744,21 13,83 250,60 17.912,97
Jul-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 21.997,63 14,50 265,80 18.178,77
Ago-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 22.251,06 14,79 274,24 18.453,02
Sep-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 22.504,48 14,42 270,43 18.723,44
Oct-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 22.757,91 14,87 282,01 19.005,45
Nov-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 23.011,34 15,20 291,48 19.296,93
Dic-06 1.400,00 46,67 16 2,07 1,94 50,69 5 253,43 23.264,76 15,23 295,27 19.592,20
Ene-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 5 289,63 23.554,39 15,78 309,74 19.901,94
Feb-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 5 289,63 23.844,02 15,50 307,99 20.209,92
Mar-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 5 289,63 24.133,65 14,94 300,46 20.510,39
Abr-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 5 289,63 24.423,28 15,99 325,44 20.835,83
May-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 5 289,63 24.712,91 15,94 328,27 21.164,10
Jun-07 1.600,00 53,33 16 2,37 2,22 57,93 23 1.332,30 26.045,21 14,91 323,61 21.487,71
Jul-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 26.335,58 16,17 354,87 21.842,58
Ago-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 26.625,95 16,59 368,10 22.210,69
Sep-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 26.916,32 16,53 370,77 22.581,46
Oct-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 27.206,69 16,96 384,52 22.965,98
Nov-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 27.497,06 19,91 456,22 23.422,20
Dic-07 1.600,00 53,33 17 2,52 2,22 58,07 5 290,37 27.787,43 21,73 503,18 23.925,38
Ene-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 9 588,00 28.375,43 24,14 570,82 24.496,20
Feb-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 5 326,67 28.702,09 22,68 542,47 25.038,67
Mar-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 5 326,67 29.028,76 22,24 538,00 25.576,67
Abr-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 5 326,67 29.355,43 22,62 553,35 26.130,02
May-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 5 326,67 29.682,09 24,00 593,64 26.723,66
Jun-08 1.800,00 60,00 17 2,83 2,50 65,33 25 1.633,33 31.315,43 22,38 584,03 27.307,70
Jul-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 31.642,93 23,47 618,88 27.926,58
Ago-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 31.970,43 22,83 608,24 28.534,82
Sep-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 32.297,93 22,31 600,47 29.135,29
Oct-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 32.625,43 22,62 614,99 29.750,28
Nov-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 32.952,93 23,18 636,54 30.386,82
Dic-08 1.800,00 60,00 18 3,00 2,50 65,50 5 327,50 33.280,43 21,67 600,99 30.987,81
Ene-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 5 363,89 33.644,32 22,38 627,47 31.615,28
Feb-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 5 363,89 34.008,21 22,89 648,71 32.263,98
Mar-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 5 363,89 34.372,09 22,37 640,75 32.904,74
Abr-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 5 363,89 34.735,98 21,46 621,20 33.525,93
May-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 5 363,89 35.099,87 21,54 630,04 34.155,97
Jun-09 2.000,00 66,67 18 3,33 2,78 72,78 27 1.965,00 37.064,87 20,41 630,41 34.786,39
Jul-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 37.429,69 20,01 624,14 35.410,53
Ago-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 37.794,50 19,56 616,05 36.026,58
Sep-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 38.159,32 18,62 592,11 36.618,68
Oct-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 38.524,13 20,35 653,31 37.271,99
Nov-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 38.888,95 18,84 610,56 37.882,54
Dic-09 2.000,00 66,67 19 3,52 2,78 72,96 5 364,81 39.253,76 18,94 619,56 38.502,10
Ene-10 1.100,00 36,67 19 1,94 1,53 40,13 5 200,65 39.454,41 18,96 623,38 39.125,48
Feb-10 1.100,00 36,67 19 1,94 1,53 40,13 5 200,65 39.655,06 18,55 613,00 39.738,48
Mar-10 1.100,00 36,67 19 1,94 1,53 40,13 5 200,65 39.855,71 18,36 609,79 40.348,27
Abr-10 1.100,00 36,67 19 1,94 1,53 40,13 5 200,65 40.056,35 17,95 599,18 40.947,45
May-10 1.250,00 41,67 19 2,20 1,74 45,60 5 228,01 40.284,36 17,93 601,92 41.549,36
Jun-10 1.250,00 41,67 19 2,20 1,74 45,60 29 1.322,45 41.606,82 17,65 611,97 42.161,33
Jul-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 41.835,40 17,73 618,12 42.779,45
Ago-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 42.063,99 17,97 629,91 43.409,36
Sep-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 42.292,58 17,43 614,30 44.023,66
Oct-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 42.521,17 17,70 627,19 44.650,84
Nov-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 42.749,76 17,76 632,70 45.283,54
Dic-10 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 42.978,34 17,89 640,74 45.924,27
Ene-11 1.250,00 41,67 20 2,31 1,74 45,72 5 228,59 43.206,93 17,53 631,18 46.555,46
Feb-11 1.300,00 43,33 20 2,41 1,81 47,55 5 237,73 43.444,66 17,85 646,24 47.201,70
Mar-11 1.300,00 43,33 20 2,41 1,81 47,55 5 237,73 43.682,40 17,13 623,57 47.825,26
Abr-11 1.300,00 43,33 20 2,41 1,81 47,55 5 237,73 43.920,13 17,69 647,46 48.472,72
May-11 1.500,00 50,00 20 2,78 2,08 54,86 5 274,31 44.194,43 18,17 669,18 49.141,89
Jun-11 1.500,00 50,00 20 2,78 2,08 54,86 30 1.645,83 45.840,27 17,41 665,07 49.806,96
Jul-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 46.115,27 18,51 711,33 50.518,29
Ago-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 46.390,27 17,37 671,50 51.189,79
Sep-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 46.665,27 17,50 680,54 51.870,32
Oct-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 46.940,27 18,28 715,06 52.585,38
Nov-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 47.215,27 16,35 643,31 53.228,69
Dic-11 1.500,00 50,00 21 2,92 2,08 55,00 5 275,00 47.490,27 15,55 615,39 53.844,08
Ene-12 1.740,00 58,00 21 3,38 2,42 63,80 5 319,00 47.809,27 16,90 673,31 54.517,40
Feb-12 1.800,00 60,00 21 3,50 2,50 66,00 5 330,00 48.139,27 15,65 627,82 55.145,21
Mar-12 1.800,00 60,00 21 3,50 2,50 66,00 5 330,00 48.469,27 15,43 623,23 55.768,45
Abr-12 1.800,00 60,00 21 3,50 2,50 66,00 5 330,00 48.799,27 16,31 663,26 56.431,71
May-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 48.799,27 16,75 681,16 57.112,87
Jun-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 30 5.133,33 53.932,60 16,25 730,34 57.843,20
Jul-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 56.499,27 16,20 762,74 58.605,94
Ago-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 56.499,27 16,51 777,34 59.383,28
Sep-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 56.499,27 16,80 790,99 60.174,27
Oct-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 59.065,93 16,49 811,66 60.985,93
Nov-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 59.065,93 15,94 784,59 61.770,53
Dic-12 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 59.065,93 15,57 766,38 62.536,91
Ene-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 61.632,60 14,82 761,16 63.298,07
Feb-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 61.632,60 16,43 843,85 64.141,92
Mar-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 61.632,60 15,27 784,27 64.926,20
Abr-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 64.199,27 15,67 838,34 65.764,53
May-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 64.199,27 15,63 836,20 66.600,73
Jun-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 30 5.133,33 69.332,60 15,26 881,68 67.482,41
Jul-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 71.899,27 15,43 924,50 68.406,91
Ago-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 71.899,27 16,56 992,21 69.399,12
Sep-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 71.899,27 15,76 944,28 70.343,40
Oct-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 74.465,93 15,47 959,99 71.303,39
Nov-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 74.465,93 15,36 953,16 72.256,55
Dic-13 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 0 0,00 74.465,93 15,57 966,20 73.222,75
Ene-14 4.400,00 146,67 30 12,22 12,22 171,11 15 2.566,67 77.032,60 15,73 1.009,77 74.232,52
TOTAL ANTIGÜEDAD 77.032,60
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 74.232,52


De los cálculos antes realizados se desprende que a la ciudadana María Araujo le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs77.032,60 menos la cantidad percibida por la trabajadora de Bs. 12.765,84 concepto de Antigüedad, como se evidencia de las planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante a los folios 156 al 158, del expediente, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIA ARAUJO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 64.266,76),Así se Decide.-
Intereses sobres Prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, octubre de 1997 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral 31 de enero de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 74.232,52, como de desprende del calculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTAY DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.232,52).- Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional No Canceladas y su correspondiente Fracción 2013-2014:
La parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y bono Vacacional vencidos correspondiente a los años 1976-al 2013; y su correspondiente fracción de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, aunado a ello que si bien es cierto que existen unos pagos a favor de la trabajadora como se desprenden de la planilla de liquidación cursante en autos, por dichos conceptos correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, no obstante se evidencia claramente que los mismo no fueron cancelados correctamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, bono vacacional pendiente para los efectos del cálculo se hará con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es Bs. 4.400,00 mensual / salario diario Bs. 146, 47.-Así se Establece.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y sus correspondientes fracciones
Vacaciones no canceladas 1976 al 2013
VACACIONES NO CANCELADAS
Año Periodo Total días Salario Total
desde hasta
1 ago-76 ago-77 15 146,67 2.200,00
2 ago-77 ago-78 16 146,67 2.346,67
3 ago-78 ago-79 17 146,67 2.493,33
4 ago-79 ago-80 18 146,67 2.640,00
5 ago-80 ago-81 19 146,67 2.786,67
6 ago-81 ago-82 20 146,67 2.933,33
7 ago-82 ago-83 21 146,67 3.080,00
8 ago-83 ago-84 22 146,67 3.226,67
9 ago-84 ago-85 23 146,67 3.373,33
10 ago-85 ago-86 24 146,67 3.520,00
11 ago-86 ago-87 25 146,67 3.666,67
12 ago-87 ago-88 26 146,67 3.813,33
13 ago-88 ago-89 27 146,67 3.960,00
14 ago-89 ago-90 28 146,67 4.106,67
15 ago-90 ago-91 29 146,67 4.253,33
16 ago-91 ago-92 30 146,67 4.400,00
17 ago-92 ago-93 30 146,67 4.400,00
18 ago-93 ago-94 30 146,67 4.400,00
19 ago-94 ago-95 30 146,67 4.400,00
20 ago-95 ago-96 30 146,67 4.400,00
21 ago-96 ago-97 30 146,67 4.400,00
22 ago-97 ago-98 30 146,67 4.400,00
23 ago-98 ago-99 30 146,67 4.400,00
24 ago-99 ago-00 30 146,67 4.400,00
25 ago-00 ago-01 30 146,67 4.400,00
26 ago-01 ago-02 30 146,67 4.400,00
27 ago-02 ago-03 30 146,67 4.400,00
28 ago-03 ago-04 30 146,67 4.400,00
29 ago-04 ago-05 30 146,67 4.400,00
30 ago-05 ago-06 30 146,67 4.400,00
31 ago-06 ago-07 30 146,67 4.400,00
32 ago-07 ago-08 30 146,67 4.400,00
33 ago-08 ago-09 30 146,67 4.400,00
34 ago-09 ago-10 30 146,67 4.400,00
35 ago-10 ago-11 30 146,67 4.400,00
36 ago-11 ago-12 30 146,67 4.400,00
37 ago-12 ago-13 30 146,67 4.400,00
SUB-TOTAL VACACIONES 990 145.200,00
MENOS 16.878,88
TOTAL VACACIONES 128.321,12

Vacaciones Fraccionadas 2013-2014


Bono Vacacional no canceladas 1976 al 2013
BONO VACACIONAL PENDIENTE
Año Periodo Total días Salario Total
desde hasta
1 Ago-76 Ago-77 7 146,67 1.026,67
2 Ago-77 Ago-78 8 146,67 1.173,33
3 Ago-78 Ago-79 9 146,67 1.320,00
4 Ago-79 Ago-80 10 146,67 1.466,67
5 Ago-80 Ago-81 11 146,67 1.613,33
6 Ago-81 Ago-82 12 146,67 1.760,00
7 Ago-82 Ago-83 13 146,67 1.906,67
8 Ago-83 Ago-84 14 146,67 2.053,33
9 Ago-84 Ago-85 15 146,67 2.200,00
10 Ago-85 Ago-86 16 146,67 2.346,67
11 Ago-86 Ago-87 17 146,67 2.493,33
12 Ago-87 Ago-88 18 146,67 2.640,00
13 Ago-88 Ago-89 19 146,67 2.786,67
14 Ago-89 Ago-90 20 146,67 2.933,33
15 Ago-90 Ago-91 21 146,67 3.080,00
16 Ago-91 Ago-92 21 146,67 3.080,00
17 Ago-92 Ago-93 21 146,67 3.080,00
18 Ago-93 Ago-94 21 146,67 3.080,00
19 Ago-94 Ago-95 21 146,67 3.080,00
20 Ago-95 Ago-96 21 146,67 3.080,00
21 Ago-96 Ago-97 21 146,67 3.080,00
22 Ago-97 Ago-98 21 146,67 3.080,00
23 Ago-98 Ago-99 21 146,67 3.080,00
24 Ago-99 Ago-00 21 146,67 3.080,00
25 Ago-00 Ago-01 21 146,67 3.080,00
26 Ago-01 Ago-02 21 146,67 3.080,00
27 Ago-02 Ago-03 21 146,67 3.080,00
28 Ago-03 Ago-04 21 146,67 3.080,00
29 Ago-04 Ago-05 21 146,67 3.080,00
30 Ago-05 Ago-06 21 146,67 3.080,00
31 Ago-06 Ago-07 21 146,67 3.080,00
32 Ago-07 Ago-08 21 146,67 3.080,00
33 Ago-08 Ago-09 21 146,67 3.080,00
34 Ago-09 Ago-10 21 146,67 3.080,00
35 Ago-10 Ago-11 21 146,67 3.080,00
36 Ago-11 Ago-12 29 146,67 4.253,33
37 Ago-12 Ago-13 30 146,67 4.400,00
SUB-TOTAL VACACIONES 689 101.053,33
MENOS 9.764,40
TOTAL VACACIONES 91.288,93

Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ago-13 Ene-14 15 1,25 5 6,25 146,67 916,67
VACACIONES FRACCIONADAS 916,67

En tal sentido visto los cálculos antes establecido, se observa que a la ciudadana María Araujo le corresponde la cantidad de (Bs. 128.321,12) por concepto de Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 1976 al 2013, y por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 916,67) para un total a pagar de (Bs. 129.237,79); en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 129.237,79) por concepto de vacaciones no canceladas y vacaciones fraccionadas.-Así se Decide.-
Utilidades No Canceladas y su correspondiente Fracción
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora 1976-2013 y su correspondiente fracción 2013-2014, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, aunado a ello que si bien es cierto que existen unos pagos a favor de la trabajadora como se desprenden de la planilla de liquidación cursante en autos, por dichos conceptos correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, no obstante se evidencia claramente que los mismo no fueron cancelados correctamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades no canceladas y su correspondiente fracción con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es Bs. 4.400,00 mensual / salario diario Bs. 146, 47., asimismo se ordena deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada como se evidencia de la planilla de liquidación antes analizada.-Así se Establece.-
Así se Decide.-
UTILIDADES NO CANCELADAS

Año Periodo Total días Salario Total
desde hasta
1 Ago-76 Dic-76 5 146,67 733,33
2 Ene-77 Dic-77 15 146,67 2.200,00
3 Ene-78 Dic-78 15 146,67 2.200,00
4 Ene-79 Dic-79 15 146,67 2.200,00
5 Ene-80 Dic-80 15 146,67 2.200,00
6 Ene-81 Dic-81 15 146,67 2.200,00
7 Ene-82 Dic-82 15 146,67 2.200,00
8 Ene-83 Dic-83 15 146,67 2.200,00
9 Ene-84 Dic-84 15 146,67 2.200,00
10 Ene-85 Dic-85 15 146,67 2.200,00
11 Ene-86 Dic-86 15 146,67 2.200,00
12 Ene-87 Dic-87 15 146,67 2.200,00
13 Ene-88 Dic-88 15 146,67 2.200,00
14 Ene-89 Dic-89 15 146,67 2.200,00
15 Ene-90 Dic-90 15 146,67 2.200,00
16 Ene-91 Dic-91 15 146,67 2.200,00
17 Ene-92 Dic-92 15 146,67 2.200,00
18 Ene-93 Dic-93 15 146,67 2.200,00
19 Ene-94 Dic-94 15 146,67 2.200,00
20 Ene-95 Dic-95 15 146,67 2.200,00
21 Ene-96 Dic-96 15 146,67 2.200,00
22 Ene-97 Dic-97 15 146,67 2.200,00
23 Ene-98 Dic-98 15 146,67 2.200,00
24 Ene-99 Dic-99 15 146,67 2.200,00
25 Ene-00 Dic-00 15 146,67 2.200,00
26 Ene-01 Dic-01 15 146,67 2.200,00
27 Ene-02 Dic-02 15 146,67 2.200,00
28 Ene-03 Dic-03 15 146,67 2.200,00
29 Ene-04 Dic-04 15 146,67 2.200,00
30 Ene-05 Dic-05 15 146,67 2.200,00
31 Ene-06 Dic-06 15 146,67 2.200,00
32 Ene-07 Dic-07 15 146,67 2.200,00
33 Ene-08 Dic-08 15 146,67 2.200,00
34 Ene-09 Dic-09 15 146,67 2.200,00
35 Ene-10 Dic-10 30 146,67 4.400,00
36 Ene-11 Dic-11 30 146,67 4.400,00
37 Ene-12 Dic-12 30 146,67 4.400,00
38 Ene-13 Dic-13 30 146,67 4.400,00
SUB-TOTAL VACACIONES 590 86.533,33
MENOS 9.764,40
TOTAL Utilidades 76.768,93

En tal sentido visto los cálculos antes establecido, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Utilidades no canceladas correspondiente a los años 1976 -2013, y su correspondiente fracción 2013.-2014, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.768,93), Así se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado:
Respecto al reclamo por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido quien decide procede a declarar su procedencia en derecho, dado la admisión de hecho y como quiera que la parte demandada no logro desvirtuar dicho hecho, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la ciudadana María Araujo, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.266,76).-Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 31 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 31 de enero de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 14 de octubre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 14 de octubre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.907.880, contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, bajo el N° 29, tomo 78-A-Pro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) dias del mes de junio de dos mil quince (2015) Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 29 de junio de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/wm.
Expediente N° AP21L-2014-001734
Una (01) pieza principal