REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-0-2015-000040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LESVIA LILIANA ALTUNA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de l cédula de identidad N° 10.624.074.-.
ASISTIDA DE ABOGADO: JULLAN R. PEDRIQUE, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.006.-.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.576.808,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LESVIA LILIANA ALTUNA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de l cédula de identidad N° 10.624.074, mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo del presente año, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero asignado AP11-0-2015-000054, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.576.808, así las cosas y previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y Declina la Competencia, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno su remisión a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.
Así las cosas, en fecha 27 de mayo del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial dio por recibida la presente causa, y previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial., quien en fecha 28 de mayo del presente año, dio por recibida la presente causa y estando dentro de lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 01 de marzo de 2012, firmo un contrato privado de Arrendamiento por un Local Comercial y una área de vivienda unifamiliar, distinguida ambos con el N° 15, destinado al ramo de carnicería y charcutería, ubicados en la Calle Cajigal, Sector San Andrés, de la parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZAS OCHOA, (antes identificada), cuya duración fue de un (1) año, comenzando a partir del día 01 de marzo de 2012, hasta el día 01 de marzo de 2013; que previamente su hermano Víctor José Altuna venia arrendando desde el año 2005, el mismo local comercial N°15, quien venia explotando la misma rama, el cual le sustituyo en el Arrendamiento de dicho Local Comercial, para explotar la misma rama, bajo las misma condiciones contractuales que el contrato, por lo que es condición expresa de mutuo acuerdo entre las partes contratantes de permitirle al acceso y hacer uso, y goce del libre paso para entrar al sitio de trabajo, y así poder realizar las labores diarias del personal que labora, en el negocio de Local Comercial y la vivienda unifamiliar es por la reja de entrada a la vivienda de la ciudadana MARIA MAGDALENA OROPEZAS OCHOA, quien es la propietaria arrendadora.
Sigue alegando, que luego de haberse cumplido el termino del primer contrato privado se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por un año mas a partir del 01 de marzo de 2013 hasta 01 de marzo de 2014, en las mimas condiciones que el anterior contrato, que estando en plena vigencia del nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2014, firmaron un documento privado denominado ACUERDO MUTUO, donde convinieron ambas partes mejorar las condiciones ambientales y de trabajo, dejando constancia de las Remodelaciones Mejoramiento y Reestructuraciones del Local Comercial y de las viviendas unifamiliares arrendadas, cuyos trabajos de mejoramiento se realizaron al final de los meses de abril y julio de 2013, donde se invirtió en material y mano de obra, en la cantidad de Bs. 109.785,48, donde la arrendadora propietaria, reconoció solo el 25% alegando que la arrendataria hizo uso, goce y disfrute de las remodelaciones anteriores, los trabajos a realizar del acuerdo mutuo suscrito pora las partes.
Por otra parte, señala que en fecha 14 de noviembre de 2013, amabas partes contratantes celebraron un contrato bilateral privado de compra venta, donde la propietaria se comprometió a vender y la arrendataria se comprometió a comprar el inmueble que tiene arrendado, y que consta de un local comercial, y una vivienda unifamiliar, cuyas características de ubicación, medidas y linderos están en el documento de Compra-Venta.
Que el precio de venta es por la cantidad de Bs. 700.000,00 cuyas condiciones de pago son las siguientes: Una primera cuota de Bs. 250.000,00 para el momento de la firma del documento privado de Compra Venta, la segunda cuota de Bs. 250.000,00 que será cancelada a la vendedora, en el mes de marzo de 2014, y la tercera y ultima cuota por la cantidad de Bs. 200.000,00 pagadera en el mes de septiembre de 2014.
Sigue señalado que después de haber cumplido responsablemente como arrendataria de los inmuebles arrendados, y haber invertido la cantidad de Bs. 109.785,48, en el mejoramiento, reparaciones y las reestructuraciones, y el haber cancelados la totalidad de la COMPRA-VENTA, en la cantidad total de Bs. 700.000,00, la ciudadana María Oropeza, de manera violenta, grosera e irrespetuosa ha violentado mis derechos constitucionales, así como de las personas que trabajan en la empresa, al perturbar con sus actuaciones violentas el sagrado derecho constitucional establecido en los artículo 7, 26,49,y 257, ejusdem, como el derecho que tiene toda persona de ejercer libremente el trabajo y espontáneo, sin ningún obstáculo mas el que establezca la constitución y las leyes venezolanas al privarme a su persona y de sus trabajadores la entrada al local comercial por colocar una cadena con su candado en la reja de entrada, vía esta de acceso al sitio de trabajo sustento de su familia, por ser una carnicería y charcutería en el ramo que trabaja, que dichos alimentos son perecederos y de fácil descomposición ocasionando con ello una gran perdida material y económica al tener que pagarle el salario al personal que tiene a su cargo, sin estar produciendo para pagarles así como la perdida de mercancía, es por ello, que solicita por ante este Órgano Jurisdiccional Acción de Amparo Constitucional al Trabajo, que se le restituya la situación jurídica infringida por la acción arbitraria tomada por la mencionada ciudadana, al colocar una cadena a la reja de entrada al libre acceso al local comercial la cual se encuentra cerrado, y le secuestro el derecho al trabajo al no dejarla entrar al negocio que día a día realiza, asimismo solicita se le acuerde y se decrete una Medida Cautelar innominada,, que se le orden a la ciudadana María Magdalena Oropeza, se abstenga de ejecutar ningún tipo de actos dirigidos a perturbar, interrumpir o impedir la entrada lateral interna al Local Comercial, a través del pasillo común o área común de acceso o entrada.
Finalmente señala que dada la actitud tomada por las agraviantes y las cuantiosas pérdidas económicas que le causaron, estima tal situación en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
III
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE ESTE AMPARO.
Una vez planteados los hechos, estima conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. ”(negrillas y subrayado de la alzada).
Ahora bien, indicado lo anterior, quiere esta Juzgadora resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En el caso objeto de estudio, se constata que la parte agraviada en amparo señala que después de haber cumplido responsablemente como arrendataria de los inmuebles arrendados, y haber invertido la cantidad de Bs. 109.785,48, en el mejoramiento, reparaciones y las reestructuraciones, y el haber cancelados la totalidad de la COMPRA-VENTA, en la cantidad total de Bs. 700.000,00, la ciudadana María Oropeza, de manera violenta, grosera e irrespetuosa ha violentado sus derechos constitucionales, así como de las personas que trabajan para ella, al perturbar con sus actuaciones violentas el sagrado derecho constitucional establecido en los artículo 7, 26, 49, y 257, ejusdem, como el derecho que tiene toda persona de ejercer libremente el trabajo y espontáneo, sin ningún obstáculo mas el que establezca la constitución y las leyes venezolanas al privarle a ella y a sus trabajadores la entrada al Local Comercial destinado al ramo de carnicería y charcutería, ubicados en la Calle Cajigal, Sector San Andrés, de la parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas,, por colocar una cadena con un candado en la reja de entrada, vía esta de acceso al local comercial donde funciona la carnicería y charcutería en el ramo que ejerce, ocasionando con ello una gran perdida material y económica al tener que pagarle el salario al personal que tiene a su cargo, sin estar produciendo para pagarles así como la perdida de mercancía, que se le orden a la ciudadana María Magdalena Oropeza, se abstenga de ejecutar ningún tipo de actos dirigidos a perturbar, interrumpir o impedir la entrada lateral interna al Local Comercial, a través del pasillo común o área común de acceso o entrada, que dada la actitud tomada por la agraviantes y las cuantiosas perdidas económicas que le causaron, estima tal situación en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Lo que se evidencia claramente que el conflicto planteado por la presunta agraviada en amparo es de tipo económico, nótese que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad de empresa el cual está en el Capítulo correspondiente a los derechos económicos si bien habla de la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, no está referido al trabajo como hecho social que deba ser tutelado por los Juzgado del Trabajo., aunado a ello que solicita en amparo y así lo estima que tiene una gran perdida económica dado que los productos de carnicería y charcutería, son alimentos perecederos y de fácil descomposición por lo que ha ocasionado una gran perdida material y económica y así estima su valor económico en Bs. 2.000.000,00.
Siendo así debe señalar quien decide que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, u otras de interés social y el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Por tanto, quien hoy decide considera que la verdadera naturaleza del asunto debatido, entre las partes en conflicto (presunto agraviado y presunto agraviante), es de tipo económico, de allí que considera quien decide que le corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas., no obstante dado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaro su Incompetencia y en tal sentido este Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer de la presente causa y en virtud de ello, plantea un Conflicto negativo de Competencia. Así se Decide.-
En tal sentido, esta sentenciadora considera de suma importancia traer a colación la sentencia de fecha 28 julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial donde estableció lo siguiente:
“ (…)
Mediante el cual declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que el conflicto de competencia se planteó con ocasión del ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual declaró competente a esta Sala Constitucional y remitió el respectivo expediente.”
Por todas estas razones, este tribunal se declare incompetente para conocer el presente Amparo Constitucional, en razón de la materia, plantea conflicto negativo de competencia asimismo remite el presente expediente y en aplicación a la sentencia antes cita, a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior común entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.-
IV- DISPOSITIVA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, que por motivo de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana LESVIA LILIANA TRUJILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de l cédula de identidad N° 10.624.074.-.en contra MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.576.808, Dado el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia de fecha 28 julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial a los fines de resolver tal situación.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha a los 03 días del mes de junio, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR//mmr.
Expediente AP21-O-2015-000040
Una pieza principal
|