Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001073
PARTE ACTORA: GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.963.064, V- 7.770.196 y V- 6.331.392 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.901 y 160.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por refundición de su documento Constitutivo Estatutario en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREÍNA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRÉS SARDI GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, CHRISTINA BARRIOS, MARÍA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS, HILDA MARÍA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD, ROBERT URBINA, ANDRÉS CASTILLO, VIVIANA DA SILVA, JULIO CESAR PINTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCÓN SANTANA, REYNA LUZARDO, EUGENIA GANEM, PEDRO GARRONI, DORELYS RINCÓN, HERNANDO BARBOZA, DIOSCORO CAMACHO, IRENE GOTERA, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, LIANETH QUINERO, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA y MARÍA DE LOS ANGELES ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221, 196.773, 198.656, 216.886, 219.060, 219.069, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 122.057, 149.966, 106.350, 179.943, 89.805, 103.040, 133.098, 142.935, 143.345, 82.976, 109.235, 120.583 y 187.691 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
Sostienen las accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desempeñando los cargos de GERENTE DE ZONA, SUPERVISORA DE CENTRO DE VENTAS y GERENTE DE ZONA EXCLUSIVA (GRICEL CASTILLO ALVAREZ); y GERENTES DE ZONA (ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS), cumpliendo todas un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., teniendo una hora para almorzar o descansar, teniendo dos días descanso (sábados como descanso convencional y domingos como día de descanso legal), así como los días de descanso legales establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, seguían descansando los sábados y domingos, pero como días de descanso legales, todo ello de la siguiente manera:
TRABAJADORA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO
GRICEL CASTILLO 20/11/2000 31/10/2013 RETIRO VOLUNTARIO
ROMIRA QUINTERO 20/11/2000 15/11/2013 RETIRO VOLUNTARIO
ELIDESMIR RIVAS 05/03/2001 15/11/2013 RETIRO VOLUNTARIO
Que durante toda la relación de trabajo percibieron como contraprestación a sus servicios, una remuneración variable compuesta por los siguientes componentes salariales: a) salario básico mensual; b) diferentes tipos de comisiones; c) diferentes tipos de bonificaciones; d) descansos y feriados, producidos por los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones (concepto que no les fue pagado desde su fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, por lo que los cálculos de los conceptos derivados de la prestación del servicio fueron realizados de forma deficitaria); y e) entre los períodos de marzo de 2007 y enero de 2008, la ciudadana GRICEL CASTILLO percibió horas extras.
Que los diferentes tipos de comisiones y bonificaciones percibidas se valoraban por los siguientes parámetros: a) en bolívares; y b) en órdenes.
Que hasta el mes de diciembre de 2006, las vacaciones y bono vacacional le eran pagados en razón del salario básico devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce meses, cuando nació el derecho a la vacación como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en base al promedio de los últimos tres meses, inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la demandada siempre se excusó en pagar el disfrute de las vacaciones y bono vacacional con base al salario normal porque las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por el patrono y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAINCO), establecieron que las mismas debían pagarse con el salario básico, sin tomar en cuenta que dicho acuerdo es ilegal e inconstitucional por violar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que a partir del mes de enero de 2007, el patrono comenzó a cancelarles las vacaciones en base al promedio de lo percibido, pero no lo correspondiente al bono vacacional, ya que éste se siguió pagando en base al salario básico mensual.
Que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, al momento de realizarles el pago de utilidades, no se incluyó el concepto de los descansos y feriados.
Que no se les depositó de forma correcta los intereses sobre Prestaciones Sociales y no les depositaron los días adicionales, ni los conceptos de antigüedad o Prestaciones Sociales, de manera correcta.
Que a GRICEL CASTILLO le indicaron que se retirara de forma voluntaria y que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más una indemnización por paro forzoso, concepto que no fue honrado. Que desde el momento de culminar el contrato de trabajo no se le hizo entrega de los documentos requeridos para poder solicitar el pago de la indemnización del paro forzoso, la cual cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido despedida de forma injustificada, motivo por el cual deberá cancelarla la demandada correspondiendo al equivalente del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses, al momento de la terminación de la relación laboral, por el período de cinco meses.
Que a las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, les fue cancelado en su liquidación de Prestaciones Sociales un concepto denominado “Liberalidad” (equivalente al 43,24% del monto total de las asignaciones que percibió por la liquidación de Prestaciones Sociales la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA; y al 36,62% del monto total de las asignaciones que percibió por la liquidación de Prestaciones Sociales la ciudadana ELIDESMIR RIVAS), motivo por el cual dicho concepto debe ser incluido en el cálculo de todos los conceptos laborales, vale decir, Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, descansos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Exponen las accionantes que no le fueron pagadas las bonificaciones por las firmas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ni los incrementos salariales (24% contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 y 26% en el mes de enero de 2010, estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011), para lo cual fue argumentado que no se encontraban amparadas por las mismas.
Que además, durante determinados períodos no sobrepasaron los tres salarios mínimos, por lo que la entidad de trabajo les adeuda el monto de los tickets de alimentación.
Manifiestan las accionantes que no les fue informado cual escenario les favorecía más en cuanto a sus Prestaciones Sociales de acuerdo a los incisos a) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en el momento en que el patrono les canceló sus Prestaciones Sociales, lo realizó de manera incompleta, motivo por el cual, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:
GRICEL CASTILLO ALVAREZ: Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.705.446,29); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 335.850,94); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.047,14); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.179,59); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.418,59); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 20/11/2000 al 26/11/2013, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 83.939,01); Diferencia de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 794.263,71); Indemnización de Paro Forzoso no pagado, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.190,00); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.295,16); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de CINCUENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.047,30); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Noviembre 2000, Diciembre 2000, Febrero 2003, Abril 2003, Octubre 2008, Noviembre 2009, Octubre 2011, Mayo 2012 y Septiembre 2012), la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.919,30); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 616.046,13); Abono a Pasivos Laborales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 254.906,67), para un Total de DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.515.443,45), aunado a intereses moratorios e indexación.
ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA: Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.506.723,13); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 436.869,26); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 998,23); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.584,25); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.263,79); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 40/100CÉNTIMOS (Bs. 83.923,40); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2012-2013, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.197,75); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 104.414,99); Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 371.582,52); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 07/05/2001 al 31/12/2006, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 126.921,17); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.702,40); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.476,87); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Mayo 2001, Junio 2001, Septiembre 2005, Mayo 2006, Julio 2006, Abril 2008, mayo 2008, Abril 2001 y Julio 2013), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.399,22); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 697.553,04); Abono a Pasivos Laborales, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.551,39), para un Total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.428.289,25), aunado a intereses moratorios e indexación.
ELIDESMIR RIVAS: Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.411.175,85); Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 311.210,35); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.301,97); Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.739,37); Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.301,45); Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 18/100CÉNTIMOS (Bs. 111.115,18); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 254.324,29); Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.627,52); Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 491.740,58); Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 05/03/2001 al 31/12/2006, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.441,27); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.702,40); Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2010, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.476,87); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2008-2009, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00); Bono Único Especial por la firma de la Convención Colectiva 2010-2011, no pagado (Cláusula Transitoria Quinta) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); Bonos Post Vacacionales No Pagados correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.205,00); Cesta Tickets No Pagados (Marzo 2001, Abril 2001, Marzo 2005, Septiembre 2005, Abril 2008, Mayo 2008, Diciembre 2008, Marzo 2009, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006, Abril 2006, Mayo 2006, Junio 2006, Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011 y Marzo 2011), la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.589,85); Deducciones: Abono Fideicomiso Banco, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 625.072,05), para un Total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.634.672,04), aunado a intereses moratorios e indexación.
Reclama el grupo de trabajadoras un total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.578.404,74).
Por su parte, la demandada alegó que los trabajadores al servicio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que se desempeñan como Gerentes de Zona o Gerentes Divisionales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de los Contratos Colectivos que la entidad de trabajo ha suscrito con la organización sindical más representativa (SITRAINCO), pues así lo establecieron las partes de forma expresa en cada uno de los Contratos Colectivos. Que dada tal exclusión, se produce como consecuencia que el día sábado fuera un día hábil para el trabajo de acuerdo a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no era un día de descanso convencional para las Gerentes como se pretende reclamar; que las demandantes no tengan derecho al disfrute y pago por separado de los días de asueto contractual establecidos en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones de trabajo; que las demandantes no tengan derecho al pago de aumentos de salario con base a las Convenciones Colectivas, ni al pago de cantidad alguna por concepto de Bono Único por firma de Convención Colectiva, ni al pago de bonos post vacacionales establecidos en las Convenciones Colectivas; que la empresa sólo se encontraba obligada para con las accionantes a cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los acuerdos realizados exclusivamente con ésta, pero en ningún caso con las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo, ya que se encontraron excluidas de éstas en función de su cargo.
Que las relaciones de trabajo están regidas por contratos individuales de trabajo y a estos contratos se le han incorporado algunos beneficios en condiciones similares a las previstas para el régimen derivado de las Convenciones Colectivas de las cuales las accionantes estaban expresamente excluidas. Que la empresa otorgó a las ex Gerentes accionantes el pago de vacaciones y bono vacacional con base a un régimen similar establecido en las distintas Convenciones Colectivas vigentes durante las relaciones de trabajo. Que en el régimen aplicado se otorgó un número mayor de días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional al establecido en la Ley. Que la base de cálculo de estos conceptos fue el salario normal y no el salario básico. Que la empresa canceló de forma oportuna y correcta las vacaciones anuales y los bonos vacacionales a las accionantes y que por tanto, son ilegítimas y contrarias a derecho las pretensiones en relación a estos conceptos. Que en el caso que se decida modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida entre las partes, debe respetarse la Teoría del Conglobamiento para determinar la condición más favorable para las trabajadoras y sólo puede obligarse a la empresa a cancelar la diferencia en el pago de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según corresponda y si fueron realizados pagos en exceso deberán descontarse tales montos.
Que la entidad de trabajo otorgó para los casos de vacaciones, bono vacacional y utilidades mayor cantidad de días (30, 52 o 55, 120) aplicando beneficios similares a los que traen las Convenciones Colectivas y pagándolos con un salario distinto al legal.
Que las accionantes pretenden incluir el pago de los días sábados como día de descanso convencional, ignorando que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el sábado era un día hábil para el trabajo. Que adicionalmente, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reconoce el día sábado como día de descanso, tal régimen no entró en vigencia sino hasta el mes de mayo de 2013, en función de la vacatio legis establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y siendo que la terminación de las relaciones de trabajo ocurrió previo a la entrada en vigencia del nuevo régimen, bajo ningún concepto las accionantes deberían reclamar la incidencia salarial de la parte variable del salario correspondiente a los días sábados, por se éstos días hábiles para el trabajo.
Expone la demandada que pretenden de manera errónea las accionantes incluir los días de asueto contractual y equipararlos a días feriados reclamando su pago.
Que se pretende desconocer que al momento de la culminación de los contratos de trabajo la entidad de trabajo pagó a las demandantes ciertas sumas dinerarias por concepto de días de descanso y feriados y sus incidencias, cumpliendo cualquier obligación pendiente y que a partir del año 2007, hasta el momento de culminación de las relaciones laborales, se pagaron mensualmente los días de descanso y feriados derivados de las comisiones pagadas.
Que en el caso de las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO y ELIDESMIR RIVAS, se pretende incluir de manera errónea como una incidencia al salario el concepto denominado liberalidad cancelado en la liquidación de Prestaciones Sociales de cada una de éstas, argumentándose sin ningún asidero legal que la empresa pagó dichas cantidades buscando ocultar comisiones y así evitar el pago del concepto descansos y feriados, lo cual es falso, ya que se reconoce que las demandantes devengaron comisiones y que las incidencias en los beneficios laborales derivados de éstas fueron pagados en su totalidad. Que la liberalidad debe tomarse como una bonificación por terminación de la relación laboral sin incidencia salarial.
Se niega que la empresa haya coaccionado a las accionantes para finalizar la relación de trabajo, ya que tales relaciones culminaron a consecuencia de las cartas de renuncia presentadas voluntariamente por las referidas trabajadoras. Se negó que la entidad de trabajo les haya prometido a las accionantes el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o lo relativo al paro forzoso, o que haya cancelado tales conceptos ya que las relaciones de trabajo culminaron por la renuncia de las trabajadoras a su puesto de trabajo. Que AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., aplicó lícita y voluntariamente como una concesión puramente graciosa el beneficio establecido en la cláusula 18 del contrato colectivo que consiste en pagar a los trabajadores que renuncien una indemnización equivalente a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el despido, ello quiere decir que el pago de dicho concepto no tenía por objeto indemnizar un despido, sino otorgar una prestación adicional por terminación del contrato de trabajo a título convencional. Se niega a su vez, que la empresa haya realizado algún acto de simulación que pretenda encubrir un despido injustificado. Que el pago voluntario de un monto equivalente al establecido por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como bonificación adicional no puede modificar la razón de terminación de la relación de trabajo al despido injustificado, sino por el contrario, es el despido injustificado el que produce la obligación de indemnizar conforme al referido artículo. Que si las accionantes pretenden desconocer la veracidad de las cartas de renuncia alegando haber sido obligadas a firmarlas, recae sobre éstas la obligación de demostrar tal agresión.
Se alegó que todos los conceptos derivados de las relaciones de trabajo fueron honrados de manera correcta y oportuna.
Se niega que se haya devengado una remuneración en la cual se incluyesen bonificaciones, toda vez que el salario normal se encuentra compuesto por la suma de la parte fija, más la parte variable (comisiones) y la parte del salario variable correspondiente a los días de descanso y feriado y el salario integral comprende además las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. Que las accionantes en ningún caso mencionaron o describieron las bonificaciones recibidas.
Se niega que a las accionantes no le haya sido pagada la parte de las comisiones correspondiente a los días de descanso y feriados de los años 2000 a 2006, por cuanto tal concepto fue pagado retroactivamente a todos los trabajadores de la empresa a raíz del reclamo intentado. Que resulta falso que a partir del año 2007 y hasta mayo de 2008, la empresa pagara de una forma deficitaria tal concepto al no incluir los días sábados puesto que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la vacatio legis de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días sábados son laborables. Que en todo momento se cumplió con tales pagos.
Que se canceló además cierta suma dineraria por concepto de prestación voluntaria, única y especial imputable a cualquier diferencia que por conceptos laborales se puedan generar.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a las ciudadanas accionantes y el régimen aplicable para la cancelación de los beneficios derivados del contrato de trabajo de las accionantes; la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario y su incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales; la naturaleza salarial de la liberalidad cancelada a las accionantes al momento de la culminación del contrato de trabajo y su incidencia en el cálculo de los beneficios derivados de la prestación de servicios; y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
En relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a las ciudadanas accionantes y régimen aplicable para la cancelación de los beneficios derivados del contrato de trabajo y la naturaleza salarial de la liberalidad cancelada a las accionantes al momento de la culminación del contrato de trabajo y su incidencia en el cálculo de los beneficios derivados de la prestación de servicios, observamos que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.
En cuanto a la procedencia de los salarios de los días feriados y de descanso dejados de percibir en cuanto a la porción de la parte variable del salario y su incidencia en el cálculo de las obligaciones laborales, corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado la cancelación correcta y oportuna de estos conceptos, pensamos que conforme a la doctrina sobre el onus dinámico que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada, pues, se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por las accionantes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:
Cuaderno de Recaudos N° 01:
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana GRICEL CASTILLO en el decurso del contrato de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas a ésta por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana GRICEL CASTILLO por concepto de utilidades en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio doscientos diecinueve (219), este Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana GRICEL CASTILLO, una vez culminado el contrato de trabajo con AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuaderno de Recaudos N° 02:
En relación a las documentales que rielan en los folios dos (02) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ROMIRA QUINTERO en el decurso del contrato de trabajo, así como las sumas dinerarias canceladas a ésta por concepto de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana ROMIRA QUINTERO por concepto de utilidades en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela en el folio ciento treinta (130), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias cancelados a la ciudadana ROMIRA QUINTERO una vez culminada la prestación de sus servicios para AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Cuaderno de Recaudos N° 03:
En cuanto a las documentales que rielan en los folios dos (02) al diez (10) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ELIDESMIR RIVAS en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela en el folio once (11), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias cancelados a la ciudadana ELIDESMIR RIVAS una vez culminada la prestación de sus servicios para AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PERFUMERÍAS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO, SECTOR SERVICIOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACOMERCIO) 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009 y 2010-2011, cursantes a los folios doce (12) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), cincuenta y siete (57) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) y noventa y dos (92) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 04, 05 y 06 del expediente:
Cuaderno de Recaudos N° 04:
En lo que corresponde a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS, PERFUMERÍAS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO, SECTOR SERVICIOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACOMERCIO) 1997-2000, 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2014, cursantes a los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), catorce (14) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) y ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que cursa inserta en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Cuaderno de Recaudos N° 05:
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02) y noventa y dos (92), este Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las comunicaciones de las ciudadanas GRICEL CASTILLO y ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS de fechas seis (06) de noviembre de 2013 y siete (07) de noviembre de 2013, a través de la cual manifestaron su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios tres (03) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), noventa (90), noventa y tres (93) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por las ciudadanas GRICEL CASTILLO y ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las instrumentales que rielan en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que la ciudadana GRICEL CASTILLO haya solicitado el disfrute de vacaciones en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a las documentales que corren en los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana GRICEL CASTILLO por concepto de vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que riela inserta en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los abonos por conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales realizados a la ciudadana GRICEL CASTILLO en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana GRICEL CASTILLO, una vez culminado el contrato de trabajo y derivadas de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios noventa y uno (91), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Cuaderno de Recaudos N° 06:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y uno (171) (ambos folios inclusive), y doscientos siete (207) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo, aunado a que las referidas documentales fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que cursan insertas en los folios siete (07) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA hayan solicitado el disfrute de vacaciones en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a las documentales que corren en los folios veinte (20) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA por concepto de vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a las ciudadanas ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA, una vez culminado el contrato de trabajo y derivadas de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que corren en los folios cuarenta y siete (47) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta (180) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana ELIDESMIR RIVAS y ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA por concepto de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio sesenta y uno (61), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ELIDESMIR DEL VALLE RIVAS en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan a los folios sesenta y dos (62) al setenta (70) (ambos folios inclusive), setenta y dos (72), ciento noventa y ocho (198) al doscientos seis (206) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la documental que riela inserta en el folio setenta y uno (71), este Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar la comunicación de la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, a través de la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado dentro de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y tres (73) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y siete (197), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y GRICEL CASTILLO, en su carácter de accionantes, logró extraer el Sentenciador los datos relativos a la culminación del contrato de trabajo (renuncia), así como la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de “Liberalidad” a la primera de las ciudadanas y de una indemnización por despido a la última. Relató la ciudadana CASTILLO acerca de las labores desempeñadas por las Gerentes de Zona y del devengo de las comisiones durante el contrato de trabajo. Expresaron las accionantes que el cambio en las condiciones del pago de vacaciones y bono vacacional ocurrió entre los años 2006 y 2007. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Este es un caso particular, ya que todos los casos de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., toman giros bastante particulares y se han transformado unos en más particulares que otros, debido a que la parte demandada ha procurado corregir la situación en la cual había incurrido anteriormente, por lo que exite entonces una evolución para este tipo de casos. En el caso bajo nuestra decisión nos conseguimos con tres ciudadanas sumergidas en el caso tipo si se quiere. La prestación de servicios de las Gerentes de Zona Exclusiva que devengan un salario mixto constituido por una parte fija básica inalterable y comisiones por ventas y otro tipo de bonificaciones especiales producto de esas ventas y campañas de los productos que comercializa la demandada. Como bien sabemos, ya desde la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por decir el precedente legislativo más reciente, a las personas que devengan este tipo de salario hay que computarle la cuota parte de lo que es recibido a comisión dentro de los días sábados, domingos y feriados (descansos y feriados). Así pues, ante la no incidencia del variable en feriados y descansos surge lo que se puede llamar un espiral de diferencias con ocasión a esa incidencia en particular. Asimismo, hay situaciones comunes a las tres trabajadoras que están reclamando en el caso que hoy ocupa nuestro estudio, así observamos una reclamación por diferencias respecto a Bonificaciones por Firma de Contratación Colectiva, Incremento Salarial por Contratación Colectiva y los días propios feriados que establece la Contratación, entre otros conceptos como Cesta Tickets dentro de cierto período. La parte demandada sostiene que ha corregido la situación desde el año 2006, atendiendo a diversas sentencias dictadas al respecto, que ha cancelado debidamente los conceptos derivados del contrato de trabajo. Que opone una compensación debido a la liberalidad que se otorgó en las liquidaciones de Prestaciones Sociales de todas y cada una de las trabajadoras, a excepción de la ciudadana GRICEL CASTILLO que se le canceló la indemnización contenida en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La parte actora solicita que esa liberalidad que se entregó a las ciudadanas accionantes, considerando que las mismas devengan un salario variable, es decir, una proporción que oscila conforme a las ventas, se compute como parte del salario y por consecuencia en ese último mes respectivo se incida y no se tome en cuenta ningún tipo de compensación. Asimismo, existe un tema respecto de las indemnizaciones recibidas por la culminación de los contratos de trabajo, aduciéndose que todos fueron despidos. Se solicitan a su vez (GRICEL CASTILLO ALVAREZ) las obligaciones en lo que se refiere el Régimen Prestacional del Empleo, que la conocemos como la contingencia por perdida involuntaria del empleo. A grosso modo, esa es la descripción en el caso sub iudice.
Considera pertinente señalar quien decide que desde que conoció en primer grado de jurisdicción asunto de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., signado con el número AP21-L-2009-000132, caso BRENDA RUTH GALAVIS RAMIREZ contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., quedó quien suscribe el fallo con mucha curiosidad al respecto de cómo se les paga a este tipo de trabajadores que tienen un salario variable y hasta cuando puede considerarse un salario variable y sobre todo las dificultades que presentan este tipo de casos, porque muchas veces pareciera que se pretende convertir al Juzgador en un auditor contable de recibos que saque y desmenuce todas las percepciones y devengos de un trabajador para poder determinar la diferencia reclamada.
Todo esto nos condujo a una evolución del pensamiento que hemos dejado plasmada en varias sentencias publicadas luego de la dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2009, en el caso BRENDA RUTH GALAVIS RAMIREZ contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., siendo la más reciente la dictada el ocho (08) de enero de 2015, en el asunto signado con el número AP21-L-2012-004806, caso JOSMAR ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ y otras contra CEMENTERIO JARDIN DEL OESTE CEMPRI C.A. Al Juez del Trabajo como jurista, muy especialmente a quien suscribe, no le va muy bien con las matemáticas. Esto no quiere decir que las matemáticas no sean una herramienta que debemos utilizar, acceder y manejar diariamente para realizar mejor la expresión en los casos en los cuales recae una condena, o muchas veces para saber si efectivamente hay una diferencia que se está reclamando en un caso controvertido. Pero los Jueces, insiste quien juzga, somos Jueces de derecho, no Jueces de matemáticas. Por esa razón, cuando se deciden casos como el que hoy ocupa nuestro estudio se prefiere acudir a una tesis un poco más sencilla y en ese caso observar si el patrono cumple con la obligación que le impone el legislador. Por ejemplo, acá tenemos que hasta el año 2006, resulta que obvio que la demandada no cumplió con la obligación de cancelar los sábados, domingos y feriados de acuerdo al devengo variable de los trabajadores. Ya preveía la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su parágrafo quinto que había que informar al trabajador de manera mensual y discriminadamente sobre cuales son los devengos que cada trabajador recibía en el mes respectivo. Esta norma se repite en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 119 y en la norma del artículo 116 eiusdem se establece la obligación para el patrono de colocar un cartel en el centro de trabajo informando incluso hasta el método de cálculo del salario. Se nos enseña desde pre grado que la columna vertebral del derecho es el cumplimiento de las obligaciones, entonces, se pregunta quien decide ¿se coloca este Juzgador como un auditor contable? O ¿se coloca como un abogado que estudia el cumplimiento de las obligaciones? Obviamente el rol jurídico es preponderante de observar si el patrono cumplió o no. Y tenemos en el caso sub iudice que de los recibos de pago anteriores al año 2006, no se desprende que el patrono haya cumplido con su obligación de informar al trabajador debidamente acerca de lo que devengaba y como se pagaban el número de días a cancelar. Luego se cumplió el deber a medias, ya que no se cumplió con toda la extensión de la norma, motivo por el cual, en opinión de quien decide existe efectivamente la diferencia reclamada, es decir, se debe declarar ese punto procedente, toda vez que no se tiene certeza muchas veces en los recibos en los cuales pudiese existir una serie de discriminación de cuanto era el devengo y como fue el modo de computar tal devengo. En algunos recibos pudiesen dar los números, pero no existe el cumplimiento de la obligación de manera específica. De modo tal, que opina quien juzga que resultan procedentes las diferencias que están siendo reclamadas con ocasión al salario variable. Vale insistir, habrá recibos en los que puede incluso cuadrar lo que sale por una campaña pero hay otras bonificaciones especiales que no están incididas. Entonces, más allá de realizar una auditoria contable que hay que repetir no es la función del Juez, ya que éste último está es para observar si efectivamente se cumplen las obligaciones que impone el contrato de trabajo a las partes, debe declararse la procedencia del hecho generador respecto de donde derivan las diferencias reclamadas por las ciudadanas accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Observamos por otro lado, que hay otros puntos que obligatoriamente deben decantarse ya que este es un caso tipo que ha tenido cierta evolución. Como bien sabemos, para este tipo de casos en los cuales se ha tenido evolución, hay que tener presente siempre los precedentes indicativos y los precedentes vinculantes. Los precedentes indicativos sabemos que emanan de las Salas diferentes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pues en estos casos tipo hay precedentes de una u otra Sala.
Así pues, tenemos por una parte lo que es el tema de la bonificación o liberalidad otorgada a las accionantes una vez culminado el contrato de trabajo y si esta es o no imputable, si forma o no parte del salario. Al respecto investigó el Sentenciador y tenemos que existe sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2014-000455, a través de la cual se señaló que se comparte la tesis de la parte actora de que se debe cargar esa liberalidad como una bonificación mas y por lo tanto, debe incidir en el cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio. No obstante, lo anterior quien decide lamenta disentir del criterio del Juzgado Superior, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/194-4311-2011-10-0686.HTML donde la Sala Constitucional indicó que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo era descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, existen recientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014, en el caso EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO CONTRA RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171272-1647-111114-2014-12-1467.HTML que indicó que toda bonificación graciosa cancelada al término de la relación de trabajo es imputable a las Diferencias por Prestaciones Sociales. Observamos que el referido fallo fue ratificado a través de la decisión N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES Y OTRO CONTRA LABORATORIOS VARGAS, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175028-0064-6315-2015-13-1173.HTML en el sentido de que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia. Observamos a su vez, que no es la primera vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado su criterio al respecto. Tenemos en ese sentido, la sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, dictada en el caso JORGE ENRIQUE NAVARRO ORDÓÑEZ CONTRA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/0922-3811-2011-10-1177.HTML. De modo que quien decide al observar que existe un precedente Constitucional de carácter vinculante y un precedente indicativo de triple reiteración que constituye jurisprudencia y por consecuencia fuente de derecho conforme lo dispone el artículo 16 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso concluir que la diferencia que ha de surgir en el caso sub iudice es imputable a esas partidas, que dicho sea de paso, en el caso de las ciudadanas ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, ya que la ciudadana GRICEL CASTILLO ALVAREZ lo que recibió fue la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se suman esos devengos se observa que se compadece exactamente a lo que la empresa consideró por concepto de Prestaciones Sociales para esas ciudadanas, es decir, viene a ser como una especie de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o por lo menos, cubren el mismo monto de lo que la empresa consideró que adeudaba por concepto de Prestaciones Sociales, lo que lleva a quien decide a otro pronunciamiento y es el atinente a que estas renuncias fueron convenidas y que no sólo debía cancelarse lo correspondiente a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también la diferencia que está siendo reclamada en base al salario de referencia, sino el tema relacionado al Régimen Prestacional del Empleo, la contingencia que surge en virtud de la pérdida involuntaria del empleo. Para decidir, lo que considera el Tribunal en principio es que la parte actora ha debido demostrar que fueron coaccionadas o actuaron bajo dolo, engaño o error para suscribir esas renuncias que aparentemente aparecen suscritas de manera voluntaria. Que si fue una terminación de la relación de trabajo de manera convenida, eso es lo que establece ahora la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras bajo el título de despido consentido, el cual es con el consentimiento propio del trabajador, eso se puede extraer de la exposición de motivos de la propia ley que rige las relaciones laborales en nuestro país.
Dentro de la legislación laboral no existe alguna previsión legislativa acerca de cualquier bonificación especial otorgada al término de la relación laboral, de si puede ser imputable o no. Hay una cantidad de interpretaciones que le podemos dar los abogados a esa situación. Cuando estamos así, se plantea un caso con diferentes soluciones y se plantean diferentes resoluciones porque no hay una norma con autoridad específica que nos de la solución de manera tajante en ese sentido de abre el compás de la discrecionalidad judicial y tesis intermedias para la resolución de casos. Es lo que indica buena parte de la doctrina como casos difíciles . Y cuando se plantean casos difíciles no por su complejidad sino porque tienen múltiples decisiones, parafraseando a Julio Rodríguez Berrizbeitia se debe buscar una solución de acuerdo con criterios de razonabilidad practica, es decir, la mejor solución posible con el mínimo daño posible respecto a las minorías, es decir, que cuando uno evalúa o pondera esa situación de cual es la mejor solución posible con el menor daño posible a las minorías, es que las liberalidades o bonificaciones sean imputables porque esto lo está haciendo el patrono con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia o no, simplemente porque es una bonificación graciosa que se está dando como una especie de liberalidad adicional. Si dice este Sentenciador lo contrario, y le da el carácter de salario y que por ende va a incidir en todas las demás consecuencias que impone el contrato de trabajo, opina quien suscribe que se va a matar lo que vendría siendo esa liberalidad a futuro, ya que no habría ninguna entidad de trabajo que diera a futuro una liberalidad. Preferirán las entidades de trabajo a futuro ser demandadas y acabar entonces con esas liberalidades. Es decir, el daño sería aún mayor. Por eso, quien juzga opina que es mejor la solución adoptada. ASÍ SE DECIDE.
Hay otro punto que resolver y es el atinente a la Contratación Colectiva y si las ciudadanas accionantes son beneficiarias de estas Contrataciones. En primeros términos se inclinó el Sentenciador a pensar que si eran beneficiarias de la Contratación Colectiva pero no así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 580 dictada en fecha trece (13) de junio de 2012, en el caso de BRENDA RUTH GALAVIS RAMIREZ contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/0580-13612-2012-10-915.html la cual fue objeto de Revisión Constitucional a través de la sentencia N° 127 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/127-26213-2013-12-1159.HTML y la Sala Constitucional indicó que ese tipo de personas estaban excluidas de las Contrataciones Colectivas, de modo tal que deben ser excluidas estas ciudadanas de la aplicación de las Contrataciones Colectivas, ya que existen regímenes o situaciones de contratos de trabajo mixtos si se quiere tanto en las entidades de trabajo privadas como en las entidades de trabajo públicas, que pueden gozar de unos u otros beneficios, como es el caso de estas ciudadanas que gozan de ciertos beneficios de la Contratación Colectiva, pero no de su integridad. Así, este Sentenciador es de la opinión que existiendo sentencias de triple reiteración es evidente que constituyen fuente de derecho conforme a lo antes expuesto, en consecuencia las bonificaciones por la firma de las referidas Contrataciones Colectivas como los días adicionales previstos en las mismas no deben prosperar en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde al concepto de cesta tickets, se declara su improcedencia, toda vez que las ciudadanas accionantes siempre devengaron más de tres salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera quien decide que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenando a cancelar las Diferencias que están siendo solicitadas realizando la imputación o compensación correspondiente de lo que fue recibido por cada una de las accionantes en cada una de las liquidaciones de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse la cancelación a las ciudadanas accionantes de los siguientes conceptos: GRICEL CASTILLO ALVAREZ: Diferencia de Prestaciones Sociales; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades Completas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012; Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013; Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013; Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 20/11/2000 al 31/10/2013; intereses moratorios e indexación.
ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA: Diferencia de Prestaciones Sociales; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001; Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013; Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2012-2013; Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013; Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 07/05/2001 al 31/12/2006; intereses moratorios e indexación.
ELIDESMIR RIVAS: Diferencia de Prestaciones Sociales; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001; Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013; Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2013-2014; Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014; Descansos y Feriados no pagados en el período comprendido desde el 05/03/2001 al 31/12/2006; intereses moratorios e indexación.
Debe observarse que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que a los fines de economizar la realización de la experticia se ordenará únicamente en relación a la porción variable y sus incidencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de las accionantes, a los fines de que los descuentos sean imputados antes de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto tomará en cuenta la porción variable que percibieron las demandantes desde la fecha de su ingreso hasta su culminación: GRICEL CASTILLO desde el 20/11/2000, hasta el 31/10/2013; ROMIRA QUINTERO desde el 20/11/2000 hasta el 15/11/2013; ELIDESMIR RIVAS desde el 05/03/2001 hasta el 15/11/2013, la cual se desprende de la columna denominada “Comisiones Bonificaciones” inserta en los cuadros cursantes a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive) y sus vueltos de la primera pieza del expediente; cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive) y sus vueltos de la primera pieza del expediente; y cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive) y sus vueltos de la primera pieza del expediente, debiendo dividir mes por mes dicha porción entre los días hábiles del mes respectivo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados de ese mes, y luego, en el caso de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, multiplicarlo por los 5 días de antigüedad del mes, desde la fecha de ingreso de cada una de las accionantes hasta el seis (06) de mayo de 2012. Para el cálculo de los días de antigüedad adicional, deberá calcular el experto el promedio anual de la incidencia de la porción variable del salario del año respectivo, para multiplicar el resultado por la cantidad de días que por este concepto correspondan en cada año. ASÍ SE ESTABLECE.
El cálculo de la diferencia en la prestación de antigüedad deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse además de la porción variable por las alícuotas correspondientes a Utilidades y bono vacacional (ambas alícuotas de acuerdo a la escala establecida en las diferentes Contrataciones Colectivas). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, para la ciudadana GRICEL CASTILLO desde el 20/11/2000, hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (once (11) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días): 780 días; para la ciudadana ROMIRA QUINTERO desde el 20/11/2000 hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (once (11) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días): 780 días; y para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS desde el 05/03/2001 hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (once (11) años, dos (02) meses y un (01) día): 765 días. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de los contratos de trabajo, GRICEL CASTILLO hasta el 31/10/2013 (ambas fechas inclusive) (un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días): 107 días; ROMIRA QUINTERO hasta el 15/11/2013 (ambas fechas inclusive) (un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días): 112 días; y ELIDESMIR RIVAS hasta el 15/11/2013 (ambas fechas inclusive) (un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días): 112 días, que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por las accionantes (porción variable) durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación de los contratos de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto la Diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del veinte (20) de marzo de 2001, para las ciudadanas GRICEL CASTILLO y ROMIRA QUINTERO y a partir del cinco (05) de julio de 2001, para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Diferencia de Utilidades Completas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, para la ciudadana GRICEL CASTILLO; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001; Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, para la ciudadana ROMIRA JOSEFINA QUINTERO RIVADENEIRA; y Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2001; Diferencias de Utilidades Completas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2013, para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS, corresponden: para la ciudadana GRICEL CASTILLO, la cantidad de 1.320 días; para la ciudadana ROMIRA QUINTERO, la cantidad de 1.550 días; y para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS, la cantidad de 1.520 días, que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes a cada uno de esos años, debiendo dividir lo devengado por “Comisiones Bonificaciones”, durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días ordenado ut supra para cada una de las accionantes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013 y Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2012-2013, para la ciudadana GRICEL CASTILLO ALVAREZ; Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2012-2013; Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, para la ciudadana ROMIRA QUINTERO; y Diferencia de Vacaciones Completas correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2013-2014; Diferencia de bonos vacacionales Completos correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; y Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS, corresponden: para la ciudadana GRICEL CASTILLO, la cantidad de 297,50 días por vacaciones y 357,38 días por bono vacacional; para la ciudadana ROMIRA QUINTERO, la cantidad de 327,50 días por vacaciones y 519,38 días por bono vacacional; y para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS, la cantidad de 350 días por vacaciones y 475,64 días por bono vacacional, debiendo tomar el experto como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes al último año de servicios de cada una de las accionantes, para lo cual deberá dividir lo devengado por “Comisiones Bonificaciones” durante cada mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por los días acordados ut supra para estos rubros. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para la ciudadana GRICEL CASTILLO ALVAREZ, desde el 20/11/2000 al 06/05/2012; para la ciudadana ROMIRA QUINTERO desde el 07/05/2001 al 31/12/2006; y para la ciudadana ELIDESMIR RIVAS desde el 05/03/2001 al 31/12/2006, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2013, para la ciudadana GRICEL CASTILLO, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, según sentencia N° 597 de fecha seis (06) de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0597-060508-071458.HTM De modo que atendiendo a la sentencia referida ut supra y a las decisiones que ha venido dictando este Tribunal al respecto, es la razón por la cual en base al principio de confianza legítima y expectativa plausible, el salario base de cálculo para el referido concepto será el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de las relaciones de trabajo de las accionantes, es decir, desde el seis (06) de noviembre de 2013, para la ciudadana GRICEL CASTILLO, y desde el veintiuno (21) de noviembre de 2013, para las ciudadanas ROMIRA QUINTERO y ELIDESMIR RIVAS, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismo (intereses simples) y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMINA QUINTERO RIVADENEIRA y ELIDESMIR RIVAS, en contra de la Entidad de Trabajo, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-001073
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