REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000466
En el juicio que por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana MARISELA CHIRINOS, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha cuatro (04) de junio de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que a pesar de disentir de la opinión del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que no fue indicado por el referido Juzgado el número de folios de los anexos consignados por la parte demandada, este Juzgado a los fines de evitar más dilaciones y garantizar la certeza y transparencia en el presente caso, procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, dejando constancia que los anexos identificados con las letras A, B, C, D, E y F, aportados por la parte demandada cursan insertos en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente y observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios treinta y cinco (35) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios treinta y cinco (35) al cuernat y siete (47) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en los Capítulos III y VI, del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de Pruebas, se observa que se solicita la exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de la demandada con sus dependientes, considerando la naturaleza normativa de la Contratación Colectiva, se puede asimilar al derecho y en consecuencia no es objeto de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, ha dejado claro:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas. Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en el acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo (…) Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio(…)”
Consecuente con lo antes expuesto, resulta innecesaria la exhibición de dicho documento al no ser objeto de prueba por lo que su medio de promoción resulta ilegal y se niega. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ANA ANTONIA HERNÁNDEZ PALAMA y JOSÉ ALBERTO BONITO MEDINA, promovidas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana MARISELA CHIRINOS (parte actora) y de un representante de la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000466