REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000589

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ENGERBERG RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO CARONI, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha cinco (05) de junio de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, invocados en el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios veinticinco (25) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y cuatro (64) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud de certificación vía oficiosa a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, de la documental marcada “C”, entendido tal pedimento como la promoción de una Prueba de Informes, se niega por ilegal pues la prueba de informes no es sustituta de la prueba documental. Sobre tal aspecto considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. Aunado a lo anterior, se observa que el medio se encuentra condicionado al control de la documental marcada con la letra “C” en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ELVIS MOYA, LUIS LOZADA y JESÚS MORÓN promovidas con la finalidad de ratificar la documental marcada “D”, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de ratificar la documental marcada “D”, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO a los fines que remita dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio la información y requerida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos MORÓN DELGADO JESÚS RAFAEL, CUARO AGUIRRE JACQUELINE, LOZADA LEDEZMA JOSÉ LUIS, JOSÉ TOUISSANT y ELVIS MOYA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano ENGERBERG RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, (parte actora) y de un representante de la demandada BANCO CARONI, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000589