REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003674
En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANDIN, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios cuarenta y ocho (48) al doscientos siete (207) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, relativa a la exhibición de los originales de los recibos de pago, pago de utilidades y pago de vacaciones, si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 78 de sus reglamento, se le impone a la parte promovente indicar los datos y el contenido de los documentos solicitados tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2108 de fecha 17/12/2014, disponible en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173239-2108-171214-2014-12-1792.HTML.
En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. Al respecto, observamos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar con respecto a la Declaración de Parte:
“(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, ha expresado el Dr. Juan García Vara en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente: “7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.” (subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expuesto y dado valga insistir, el carácter de actividad oficiosa del Juez del medio sometido a consideración, este Juzgado niega su admisión.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En relación al requerimiento de informes al IVSS, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordena librar oficio.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BLANDIN, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
El Juez
El Secretario
Abg. Herbert Castillo Urbaneja
Abg. Carlos Méndez Paredes.