Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000226

PARTE RECURRENTE: PAUL GUSTAVO MARTÍNEZ OBELMEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.831.117.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN y JHEISSON FERNANDO PÉREZ GARCÍA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 138.902 y 208.316 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4D.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ANDREÍNA VETENVOURT GIARDINELLA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA, EMILIANA BERMÚDEZ FARRERAS, VÍCTOR RON RANGEL, PAOLA SCIACCA y JEANNY PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829, 123.621,127.968, 218.240 y 170.017 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su condición de Fiscal 89° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: No compareció representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes la parte recurrente, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en contra del ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS PAUL GUSTAVO.

Sostiene que el acto administrativo es nulo por cuanto La Inspectoría del Trabajo Miranda Este, erró al calificar como grave la supuesta falta alegada en su contra. Que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo fue tomada sin que el trabajador tuviera una buena y pertinente defensa. Que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita y autorizó el despido justificado del trabajador PAUL MARTÍNEZ, qué basó su decisión en supuestos de hecho no alegados ni probados, que el acto administrativo incurre en falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión. Que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem.

Para fundamentar lo anterior sostiene la parte recurrente que la representación de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, solicitó la autorización para despedir al ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS PAUL GUSTAVO, en virtud de supuestamente estar incurso en faltas establecidas en los literales a), e), i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose claramente que la parte accionante de la solicitud de calificación de faltas no especifica claramente en que consistió la actividad o conducta desplegada por el trabajador en los días que ocurrieron los hechos, limitándose simplemente a manifestar que PAUL MARTÍNEZ, el 27 de junio de 2013, a las 09:32 p.m., conjuntamente con otro grupo de trabajadores de la empresa, procedieron a bloquear los accesos de entrada y salida de vehículos de la empresa.

Que a todo evento debe demostrarse que el trabajador reclamado tuvo participación directa en el supuesto bloqueo de los accesos de entrada y salida y en qué consistió su actuación porque todos los trabajadores participaron en dicho bloqueo y además en que consistió el supuesto daño causado por el trabajador. Debe probarse que tales hechos fueron ejecutados directamente por el trabajador accionado para que pueda atribuírsele y ser calificados como hechos graves ejecutados por el trabajador y calificar la falta.

Que de una manera muy general el solicitante manifiesta que el trabajador objetado estuvo directamente involucrado y que la falta de PAUL MARTÍNEZ consistió en el bloqueo de los accesos de entrada y salida de la empresa C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, que no obstante ello, se responsabiliza además de tal situación a un grupo numeroso de trabajadores, sin determinar con claridad y precisión en que consistió la actitud de cada uno de ellos en el supuesto daño que se causó a la empresa, para poder subsumir en alguna de las causales de despido, pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización para despedir debe ser ejecutada personalmente por el trabajador objetado. Que el patrono no atribuye a PAUL MARTÍNEZ ningún hecho en particular, sino que se limita a manifestar que de los hechos que narra, el trabajador estuvo directamente involucrado, incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer los hechos concretos o conductas personales desplegadas por el trabajador, para que sean subsumidas en alguna de las supuestas faltas que se le atribuyen. Concretamente de que manera incurrió en las supuestas faltas que le imputa, dejándolo así en estado de indefensión.

Manifiesta el recurrente que del escrito de solicitud de calificación de faltas tampoco se evidencia que se indique con precisión y de manera personal que PAUL MARTÍNEZ haya realizado o desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de falta grave a las obligaciones que el impone la relación de trabajo, ya que no precisó el solicitante cuales fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con el patrono que no fueron cumplidas por el trabajador objetado, pues si bien podría ser amplia la interpretación y aplicación de esta causal de despido, las obligaciones del trabajador para con el patrono deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo, para que el incumplimiento de cuyas obligaciones previamente establecidas por las partes pueda ser calificada de grave. Que al no haber precisado el solicitante cuales fueron las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales previamente establecidas por las partes e incumplidas por el trabajador PAUL MARTÍNEZ en particular, mal puede llegarse a la conclusión de que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. De ahí que el Inspector del Trabajo haya incurrido en error al calificar como grave la supuesta falta alegada.

Que por otra parte, de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que la acción de paralización de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS que se le imputa a PAUL MARTÍNEZ, produjo graves perjuicios a la misma. Que tampoco quedó probada la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Que no se alegaron ni se demostraron los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario.

Sostiene la parte recurrente que el Inspector no motivó, ni señaló en su decisión con claridad y precisión, cuales fueron las obligaciones previamente establecidas contractualmente que supuestamente fueron incumplidas por el trabajador accionado y de que manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni a donde las incumplió.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad, hubo réplica y contrarréplica.

 Exposición de la parte actora
Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte recurrente, el cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que en la Providencia Administrativa dictada se pueden evidenciar varios vicios, toda vez que no especifica claramente en que consistió la actividad o conducta desplegada por el trabajador. Que sólo se limitó a señalar que el trabajador limitó el acceso de entrada de la empresa junto con otros trabajadores. Que no se demuestra la participación directa en el bloqueo del acceso de entrada de la empresa. No se indicó cual fue el supuesto daño causado por el trabajador. Que debió probarse que tales hechos fueron ejecutados directamente por el trabajador accionado para que se puedan atribuir y puedan calificarse como hechos graves y ejecutados por el trabajador. Que la Inspectoría del Trabajo sólo se limita a indicar que el ciudadano PAUL MARTÍNEZ junto con otro grupo de trabajadores se dedicó a cerrar unas puertas de acceso a la empresa, más no indica claramente cual fue la conducta desplegada por el trabajador. Que la Inspectoría del Trabajo no precisó cuales fueron las normas legales o reglamentarias que incumplió el trabajador. Que no se indica cuales fueron las obligaciones legales que el trabajador incumplió. Que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el ciudadano PAUL MARTÍNEZ por haber sido irregularmente promovidas o por el defecto u omisión en su promoción. Que al momento de promover pruebas el trabajador tuvo una mala asistencia de abogado. Que en la parte motiva de la Providencia Administrativa no fue señalado con precisión ni claridad las obligaciones que incumplió el trabajador ni su participación concreta en los actos acaecidos en esos días. Que en virtud de lo expuesto es que se acude a ejercer el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada.

 Exposición de la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa
Sostiene como punto previo que en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad existen imprecisiones en cuanto a los alegatos sostenidos. No se establecen claramente cuales son los supuestos vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa recurrida. No se sabe si se está en presencia de un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, un error en el procedimiento o un error en la valoración de las pruebas, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia del Recurso de Nulidad interpuesto, vale insistir en virtud de las indeterminaciones e imprecisiones en las cuales incurre el recurrente al momento de esgrimir sus alegatos.

En cuanto al alegato del recurrente relacionado a que la Providencia Administrativa supuestamente no evidenció la participación del trabajador en los hechos que se le señalan, se observa que cursan de las probanzas cursantes en autos en especial del acta levantada por una Notaría, igual que las fotografías debidamente certificadas por ésta, en concordancia con la prueba testimonial y la ratificación de documentos que el trabajador si participó de manera directa en el cierre de los accesos de la C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS el 27 y 28 de junio de 2013, y debido a ese cierre ilegal e ilegítimo de los trabajadores la empresa no pudo explotar su objeto comercial. Se le impidió el acceso y la salida a los camiones de la empresa y no pudo circular el periódico, lo cual fue un hecho público y notorio. En virtud de ello, se solicitó que se desestime ese alegato.

En cuanto a que no se indica con precisión en la Providencia Administrativa la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se observa que fue un hecho claramente convenido entre las partes que el cargo que desempeñaba el ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS era el de Conductor y es evidente que no se encuentra dentro de las funciones del cargo de Conductor cerrar los accesos de la sede de la empresa, en consecuencia, por estar cerrando los accesos de C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS es evidente que no estaba en el ejercicio de sus funciones, que son parte esencial del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Si no se encontraba en el ejercicio de sus funciones incurrió en la causal de despido justificado.

En cuanto a la supuesta omisión del análisis de las pruebas de la parte recurrente se observa que son manifiestamente impertinentes, no guardan relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual, su valoración o no, no es determinante a los fines de modificar el dispositivo establecido en la Providencia Administrativa.

En cuanto al alegato sostenido de que no se señalaron los supuestos gravámenes a ÚLTIMAS NOTICIAS de la conducta desplegada por la parte recurrente, se señala que de las documentales públicas si se evidencia, así como de las testimoniales y la prueba de ratificación de documentos que esos días no salió en circulación el periódico, motivo por el cual resulta evidente el gravamen económico que causó esta conducta desplegada por el trabajador a la empresa. Que aunado a ello, no sólo ÚLTIMAS NOTICIAS resultó afectada, sino la colectividad. Que se cercenó el derecho a la información que tiene la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicita que se desestime el alegato del recurrente en cuanto a ese particular.

Que la parte recurrente con posterioridad a la publicación de la Providencia Administrativa objeto del Recurso, cobró sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se entiende que hubo una renuncia tácita a cualquier iniciativa de reenganche o restitución en el puesto de trabajo.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

 Ministerio Público
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en contra del ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS PAUL GUSTAVO.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de la Providencia Administrativa promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales insertas en los folios once (11) al veinte (20) (ambos folios inclusive), las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este referente a la Providencia Administrativa contenida en el expediente 027-2013-01-02550, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes no es posible confirmar la violación del debido proceso, desigualdad o menoscabo al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios diez (10) y veintiuno (21), quien decide carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los mismos son traídos al presente procedimiento con la única finalidad de identificar las documentales aportadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental que riela en el folio veintidós (22), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la notificación de fecha quince (15) de agosto de 2014, del despido del ciudadano PAUL GUSTAVO MARTÍNEZ OBELMEJÍAS, recurrente en el presente procedimiento, todo ello en virtud de la correspondiente autorización de despido emitida por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en la Providencia Administrativa signada con el número 552-14, dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Los medio probatorios admitidos para la beneficiaria de la Providencia Administrativa se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales.

• MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES
Se aportaron documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales que cursan en los folios sesenta y cuatro (64) al doscientos treinta (230) (ambos folios inclusive) las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo por motivo de autorización de despido (calificación de faltas) llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este referente a la Providencia Administrativa signada con el número 552-14 de fecha ocho (08) de agosto de 2014, contenida en el expediente 027-2013-01-02550. se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes no es posible confirmar la violación del debido proceso, desigualdad o menoscabo al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232), quien suscribe las toma en consideración con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y canceladas al ciudadano PAUL GUSTAVO MARTÍNEZ OBLEMEJÍAS, por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.





-VII-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentó su informe la beneficiaria de la Providencia Administrativa.

 Informes de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa:
La representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó su escrito de informes, opinando, que en el escrito de Recurso de Nulidad presentado por la parte recurrente, existen imprecisiones con respecto a los supuestos vicios que a su decir posee el acto administrativo recurrido, puesto que no establece si está atacando vicios de forma o de nulidad absoluta o relativa, no establece claramente si se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, o si a su decir, se está en presencia de un vicio de una falsa valoración de medios probatorios, los cuales son los únicos vicios establecidos por la jurisprudencia o en la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo todo ello suficiente para declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad.

Que con respecto al alegato del recurrente relativo a que supuestamente no se establece en la Providencia Administrativa claramente cual fue la conducta desplegada por el trabajador y que no se evidenció la participación directa en los hechos denunciados, se evidencia de manera fehaciente que el recurrente si tuvo una participación directa en los hechos ocurridos los días 27 y 28 de junio de 2013, en la cual estuvo junto a un grupo de trabajadores obstaculizando de manera ilegal e ilegítima los accesos de C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, impidiendo de esta manera la salida y entrada de los demás trabajadores, así como impidiendo la explotación del objeto social de la empresa, lo cual trajo como consecuencia pérdidas económicas para la entidad de trabajo, toda vez que los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS, LIDER y EL MUNDO ECONOMÍA Y NEGOCIO, no pudieron ser distribuidos, configurándose así las causales de despido justificado contenidas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en cuanto al alegato del recurrente de que no quedó probada la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debido a que no alegó ni demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o complementario, del contenido del expediente administrativo se desprende que es un hecho admitido por las partes el cargo que desempeñaba el recurrente (Conductor), y siendo que de las probanzas cursantes en autos, se desprendió que el recurrente estaba obstaculizando el acceso de la empresa, al impedir la entrada y salida de personas y vehículos de la sede de la empresa, por ende, es por máximas de experiencias y razonamiento lógico que el bloquear el acceso de las puertas no constituye una de las funciones del recurrente, con lo cual se deduce claramente que éste no estaba ejecutando sus labores, configurándose de esta manera la causal de despido invocada de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por ende debe declararse la improcedencia de tal alegato.

Que con respecto al alegato del recurrente de que la Providencia Administrativa declaró inadmisible las pruebas promovidas por él, por cuanto en el escrito presentado no se explicaban los hechos concretos relativos a la causa que se pretendía, se observó que al analizar los medios probatorios consignados por el recurrente, se desprenden que las mismas carecen de valor probatorio por ser impertinentes, es decir, no aportaban nada a la resolución de la controversia, por lo que su posible valoración no resulta determinante a los fines de anular la Providencia Administrativa, aunado a que ni siquiera la misma parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad establece que pretendió demostrar con tales documentales.

En relación al alegato sostenido por la parte recurrente referente al supuesto no señalamiento de los perjuicios ocasionados a la entidad de trabajo C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, se señaló que en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de faltas si se establecieron cuales fueron los daños y perjuicios ocasionados. Que se impidió que la empresa explotara su objeto comercial.

Que además, en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, mucho después de la publicación de la Providencia Administrativa objeto del Recurso, el recurrente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se entiende como una renuncia tácita a cualquier tipo de reenganche o permanencia en su puesto de trabajo.

La representación del Ministerio Público presentó escrito de informes fuera del lapso no obstante el mismo fue considerado por el Juez a los fines de formarse convicción.




-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Así todo acto administrativo nulo es ilegal.

En el caso que hoy nos ocupa observa el sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo sin indicar un vicio especifico es decir si adolece de algún falso supuesto de hecho o derecho, o detallar alguno de los vicios a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido comparte quien suscribe el presente fallo que tal situación es suficiente para que la acción no prospere en derecho.

No obstante lo anterior y conforme al principio Pro-Actione, entiende el sentenciador que la actora aduce que el acto administrativo incurre en inmotivación y falso supuesto de hecho al desvirtuar los hechos valorados en las probanzas como existe indefensión en el procedimiento administrativo.

De las pruebas se observó i) que los plazos y lapso fueron cumplidos debidamente que el trabajador actuó asistido de abogado provisto por el Estado de modo tal que no ocurrió violación o menoscabo al derecho a la defensa que haga nulo el acto administrativo ii) que el acto administrativo se evidencia debidamente motivado y circunstanciado no evidenciándose de el que incurra en falso supuesto de hecho y derecho, es por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión.
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el ciudadano MARTÍNEZ OBELMEJÍAS PAUL GUSTAVO, en contra del Acto Administrativo en la decisión Nº 552-14, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, como a la Fiscalía 89° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-N-2014-000226