Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003427
PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.103.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAM GONZALEZ, Nancy GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSSTTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, JUAN NETO, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, MARIA CLAUDIA OSIO, MARIA CAZORLA, ELENA HAMERLOCK, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARLENE RODRÍGUEZ, MAOLIS VARGAS y AYMEE CALANCHE, Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.371, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 59.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 129.482 y 150.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Junio de 2010, bajo el No. 10, folio 48, Tomo 21 e inscrita en la SUNACOOP, bajo el Expediente No. 27449 en fecha doce (12) de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 91.445.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se procede a la reconstrucción de los argumentos de las partes jurídicamente relevantes:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.639,85), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Prestaciones sociales Bs. 12.817,87; Intereses Anuales Acumulados Bs. 831,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.597,25; bono vacacional fraccionado Bs. 2.597,25; Utilidades Fraccionadas Bs. 5.194,50; Indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 12.817,87; Cesta Tickets no cancelados Bs. 27.813,00; domingos y días feriados Bs. 24.781,50; y Bono Nocturno Bs. 26.188,80. Aunado a ello, solicita se determinen los intereses de las Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO R.L., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, devengando un último salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.774,00), en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el doce (12) de julio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de nueve (09) meses y diecinueve (19) días.
Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de interponer el correspondiente reclamo, siendo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada, por lo que se presume la admisión de los hechos.
Que por las razones expuestas, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.
Debe observarse que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, conforme al principio pro-actione, ejerciera su defensa en relación a las limitantes que encuentra toda admisión de hechos y a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte como desvirtuar los alegatos de ésta última, así las cosas debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, de no demostrar la existencia de la prestación de servicio estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior ante una admisión de hechos de carácter relativa procede el tribunal a evaluar las pruebas.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituyen en medios probatorios, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES.
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente:
En lo que corresponde a la documental cursante a los folios sesenta (60) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SANABRIA CASTRO en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO R.L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y siete (87) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las relaciones de pago realizadas al accionante en la prestación de sus servicios desempeñando el cargo de Conductor Contratista asignado a PDVSA, desde el mes de julio de 2010, hasta el mes de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, y en los Cuadernos de Conservación N° 1, 2 y 3 del expediente:
Cuaderno de Recaudos N° 01:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive) y doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) y doscientos diez (210) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y el objeto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a los folios doscientos quince (215), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217), doscientos dieciocho (218) y doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y uno (241) (ambos folios inclusive), quien decide los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Cuadernos de Conservación N° 1, 2 y 3:
En cuanto a los Libros de Actas de Asamblea de la entidad de trabajo demandada quien suscribe los desestima por cuanto de ellos nada se desprende a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Los testigos JUAN CARLOS CARBALLO, JUAN YANEY PERRONE, GUSTAVO ELÍAS ZAMBRANO, HUMBERTO PEÑA y ALFREDO JOSÉ TERÁN, fueron contestes en señalar en sus deposiciónes que son asociados de la entidad de trabajo demandada, que realizaron un aporte monetario a la Asociación para ingresar va ella, como que son propietarios de un vehículo que es conducido por ellos mismos y no conocen al ciudadano actor.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano JESÚS ALEXANDER SANABRIA CASTRO, en su carácter de accionante, logró extraer el Sentenciador que el servicio fue prestado con unos vehículos pertenecientes a PDVSA; que no tenía ninguna relación personal con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L., pero que ésta última con unas relaciones de pago que se hacían a través de PDVSA era que realizaba el sustento para poder pagarle las labores realizadas. Que funcionarios de PDVSA marcaban las pautas para la prestación del servicio y fueron los que dieron por terminada la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.
Recayó a su vez declaración de parte sobre el ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ MALAVE, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, quien respondió a este Sentenciador que PDVSA nunca tuvo personal de Conductores fijos sino contratistas. Que PDVSA mantiene conversaciones con las contratistas (varias) y realiza a los Conductores las correspondientes relaciones de horas de trabajo y las contratistas pasan una factura a PDVSA, pero que para poder cancelar a los conductores, las contratistas deben esperar que PDVSA les cancele.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Sobre la oportunidad a la defensa concedida a la demandada en la audiencia de juicio, cabe citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:
“(…)
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
(…omissis…)
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
(…omissis…)
Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.” (Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho, asimismo vale aludir a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:
“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”
Justificado lo anterior, se procede a decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes: Si bien es cierto nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos, la parte actora debe demostrar como siempre, en todo proceso laboral la prestación personal del servicio para que se active la presunción contenida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Prestación personal de servicio que debe concatenarse con otros elementos, que esta sea remunerada. A tal efecto, establece la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la prestación de servicios debe ser remunerada. Igualmente, la norma del artículo 35 eiusdem establece el concepto de trabajador y da los tres elementos clásicos que conocemos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
En el caso que hoy ocupa nuestro estudio el actor demuestra únicamente una remuneración percibida por la demandada, más no demuestra una prestación personal del servicio en lo que se refiere a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L., demuestra es la prestación de servicios a PDVSA. Vale la pena preguntarse ¿Qué es lo que está pasando acá? Y el Sentenciador debe responder que no sabe a ciencia cierta. No le queda claro lo ocurrido. ¿Hay un fraude a la ley con respecto a esta triangulación de la prestación del servicio a favor de PDVSA y paga la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L.? ¿Hay una tercerización? Todas estas interrogantes no están claras para quien decide. No compareció PDVSA, aún cuando fue llamada como tercero y hubiese sido bueno evaluar y oficiar a Auditoria Interna de PDVSA para observar cual es la verdadera situación, porque la misma no se presenta clara, es imposible en el caso de autos valorar a favor las pruebas a favor del prestador de servicios por lo que es imposible establecer la prestación de servicios entre el actor y la demandada. Lo que si resulta claro para quien decide es que al no estar demostrada una prestación personal de servicio no se activa la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por consecuencia, no está obligada la entidad de trabajo demandada a responder por los pasivos laborales del ciudadano accionante, por cuanto no se configura esa presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual impone a declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER SANABRIA CASTRO en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-003427
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