Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002741
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.594, 10.040 y 11.409 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 1964, bajo el número 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2009, e inscrita en la citada oficina de registro, el cinco (05) de febrero de 2010, bajo el número 33, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de daño material; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por daño moral; TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 386.711,94) por la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 349.556,67) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Que aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios, diferencia en el pago de fideicomiso e indexación.
Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha trece (13) de mayo de 1996, para la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACÉN, hasta mediados del año 1999, cuando fue ascendido al cargo de MONTACARGUISTA, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., laborando en algunas oportunidades hasta más tarde ya que debía realizar inventario y hasta no cuadrar el almacén no podía retirarse. Que posteriormente, fue trasladado al turno de la noche, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA DE RECEPCIÓN DE GANDOLAS, con un horario de 05:00 p.m. a 01:00 a.m. Que en el decurso de la relación laboral se le diagnosticaron cuatro hernias discales, dos cervicales y dos lumbares, que le afectaron sus miembros superiores (izquierdo y derecho). Que en virtud de ello, fue trasladado a la oficina ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE ALMACÉN, el cual ejercía manteniendo el cargo de MONTACARGUISTA, desde mediados del año 2008, hasta el dieciocho (18) de enero de 2012, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo.
Pone de manifiesto el actor que en enero de 2011, le plantearon que renunciara, lo cual no fue aceptado. Que en virtud de la presión que fue ejercida sobre su persona, el once (11) de mayo de 2011, tuvo un accidente en la empresa, sufriendo traumatismo con un montacargas que le golpeó la espalda (que es la parte afectada por la enfermedad laboral) y que debido al accidente no continuaron con la presión y la insistencia para que renunciara a su puesto de trabajo, todo ello hasta el mes de diciembre de 2011, momento en que nuevamente comenzaron las presiones hasta que en enero de 2012, se vio forzado a renunciar.
Que al ingresar a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud y no se le realizó examen pre empleo alguno. Que en julio de 2008, ingresó de emergencia al Centro Médico Loira por presentar dolor severo en la región dorso escapular derecha, siendo diagnosticada neuritis intercostal muy fuerte e impotencia funcional de la columna dorsal alta con inflamación, dolor y aumento de volumen, rigidez de la musculatura prevertebral derecha desde D2 hasta D11 irradiando a escápulo derecho.
Que consta en la Certificación de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha diez (10) de abril de 2014, que se le diagnosticó protusión discal 06-07 y protusión discal L4-L5 y L5-S1, que constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas en las cuales se encontraba obligado a trabajar durante la relación de trabajo, lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y cuyo monto de indemnización según el informe pericial del INPSASEL de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT es de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 386.711,94).
Que se reclama una indemnización por hechos ilícitos a que se contraen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Fue postulado por el actor que en el informe complementario de investigación de origen de la enfermedad emitido por el INPSASEL, se dejó constancia de que no se practicó el examen médico pre empleo al momento de su ingreso, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 40, numeral 10 de la LOPCYMAT y del artículo 27 de su Reglamento Parcial. Que también se dejó constancia de la ausencia de evaluaciones de puesto de trabajo desde su ingreso hasta su egreso, a pesar de que fueron modificadas las condiciones y procesos al modernizar los montacargas, incumpliéndose así las previsiones de los artículos 60 y 62 del citado ordenamiento legal.
Que como consecuencia del ilícito proceder de la empresa se le ha causado un daño material no sólo por el dinero que ha tenido que invertir en tratamientos para su recuperación, sino la lesión en su patrimonio que tiene que soportar al verse privado de la ganancia mensual producto de su trabajo.
Manifiesta el accionante que al ser presionado junto con otros trabajadores a firmar una carta de renuncia, la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual la demandada debió cancelarle una indemnización equivalente al monto que le correspondía por las Prestaciones Sociales.
Que durante el contrato de trabajo no se aplicaron los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, ni su incidencia se tomó en consideración en el cálculo de las Prestaciones Sociales, y luego de dieciséis (16) años y siete (07) meses de servicios, sólo le fue pagada la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.818,33). Que el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cervecerías, Refresquerías, Licores y Vinícolas (SINTRACERLIV), prevé un pago de 75 días por concepto de vacaciones y 33 días de utilidades.
Que el patrono no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que según el literal c) de la citada disposición, las Prestaciones Sociales se calcularán según el último salario mensual del trabajador, a razón de 30 días por año trabajado.
Que el salario integral de la liquidación inicial que recibió fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66) (salario normal de Bs. 226,39; bono vacacional de Bs. 35,27; y utilidades de Bs. 72,00), cuando lo cierto es que el salario integral diario determinado por INPSASEL fue de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 335,66), y agregando la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 433,75).
Aunado a lo anterior, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue explanado por el apoderado judicial de la parte actora que se denunció un fraude procesal (y consta en el expediente tal denuncia) por cuanto en fecha once (11) de mayo de 2009, mediante presión el accionante fue obligado a renunciar al trabajo y que es costumbre de la demandada que se instauren demandas por los abogados de la empresa, los cuales asisten a los trabajadores y luego se celebren transacciones. Que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial han dilucidado ese punto, y han determinado que no es posible celebrar una transacción sin la calificación previa del organismo competente que es el INPSASEL, y mucho menos, determinar monto alguno en esa transacción sin haberse determinado el monto mínimo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por su parte, la demandada alegó la existencia de una transacción suscrita entre las partes. Que en fecha quince (15) de enero de 2012, el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, siéndole asignado el N° AP21-L-2012-000579, el cual fue admitido el veintidós (22) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el cinco (05) de marzo de 2012, las partes acudieron a la URDD y presentaron una transacción judicial, la cual fue homologada el ocho (08) de marzo de 2012. En virtud de tal situación fue invocada la existencia de la cosa juzgada. Que existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Se niega la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de una supuesta y negada enfermedad ocupacional pretendida, pese a su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, conforme al informe pericial emitido por dicha Dirección. Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, admiten prueba en contrario.
Que el trabajador en fecha seis (06) de septiembre de 2012, posterior a su renuncia y a la fecha de la homologación de la transacción realizó la solicitud de investigación del origen de la enfermedad que supuestamente padecía por ante el INPSASEL, siendo que en fecha diez (10) de abril de 2014, se emitió la Certificación signada con el N° 0017-14. Que la Sala de Casación Social ha sido conteste en sostener que pese a lo certificado por el INPSASEL, siempre es necesario que se establezca en juicio: a) la existencia de una acción u omisión empresarial que contraviene el deber de prevención empresarial establecido en las normas que regulan la salud y seguridad laborales y que por tanto es un hecho ilícito; b) un resultado dañoso; y c) un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso (que debe ser probado en todo momento).
Que si la Providencia hubiera valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que la empresa si cumplió con su obligación legal, tanto más cuando la patología (hernia) es una enfermedad multifactorial y de etiología compleja que puede tener su origen en causas ajenas a la relación de trabajo. Que adicionalmente, es un hecho notorio, por hecho científicamente comprobado, que las vértebras L4-L5 constituyen la bisagra natural del cuerpo, por lo tanto, todos los movimientos necesarios para la vida común en sociedad involucran a ambas vértebras y la empresa no controla las otras 16 horas de actividad del trabajador.
Se impugna la solicitud de investigación de la enfermedad por ser imprecisa, inexacta y presentar severos rasgos de parcialidad, puesto que no valoró en su justa medida las afirmaciones de la parte patronal en concordancia con los recaudos exhibidos y luego anexados para soportar la investigación. Se impugna la Certificación N° 0017-14 de fecha diez (10) de abril de 2014, que califica la enfermedad ocupacional agravada como discapacidad parcial permanente para el trabajo.
Que resulta incierta e imprecisa la descripción de los cargos ocupados por el accionante en la empresa.
Que la empresa efectivamente dio cumplimiento a todas y cada una de las normas correspondientes a la seguridad e higiene en el trabajo, como lo es la LOPCYMAT, específicamente cuando realiza de forma periódica exámenes médicos a los trabajadores. Que contrató además a la sociedad mercantil CRUZSALUD, C.A., a los fines de prestar el servicio de salud tanto en la sede de la empresa como en sus sucursales. Que se constituyó también un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual se encuentra debidamente registrado ante el INPSASEL, siendo que el referido Comité de Seguridad y Salud Laboral aprobó y elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que se aleccionó al trabajador de los riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, así como lo notificó de las normas generales de seguridad, incendio e higiene industrial para establecimientos de comercialización y se le entregó la descripción del cargo.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.
En cuanto al motivo de culminación del contrato de trabajo lo cierto es que el actor sin ningún tipo de presión por parte de la empresa, manifestó de forma escrita su voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, fundamentando su decisión a motivos de índole estrictamente personal. Por ende, se niega que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la empresa pagó todos y cada uno de los conceptos al trabajador a razón de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación, por cuanto los días pagados por los conceptos derivados de la prestación de servicios superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la referida oportunidad.
En cuanto al salario integral expresa la parte demandada que se encuentra compuesto por el salario normal devengado por el trabajador más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Que de lo alegado por el actor se desprende que el último salario integral diario devengado por el actor fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66), tal y como se desprende de la liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al alegato de que el patrono no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la demandada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 la irretroactividad de la ley, razón por la cual resulta improcedente la petición de la parte actora en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del siete (07) de mayo de 2012, por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Que siempre se cancelaron correcta y oportunamente las cantidades generadas con ocasión a la prestación de servicios.
Manifestó la demandada que visto que la parte actora padece de una enfermedad de origen común, en donde el patrono ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT y su Reglamento, es que se niega la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad ocupacional.
Que pese a que no se haya recurrido tempestivamente, la parte afectada podrá alegar y probar en juicio vía incidental de indemnizaciones por infortunios del trabajo lo que considere pertinente para demostrar la improcedencia de la calificación como infortunio del trabajo o la procedencia de las cuantías reclamadas por indemnización.
Se niega que exista una enfermedad ocupacional y que por esa razón no aplica lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Se niega la pretensión de la parte actora por daño material y daño moral y las sumas reclamadas por estos conceptos.
Se hace valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
Debe pronunciarse quien decide con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo opuesto este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar la existencia de un infortunio de trabajo y las indemnizaciones de él derivadas, así como la procedencia en la cancelación de la diferencia dineraria demandada por el accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el trabajador deberá demostrar el infortunio laboral, el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso. Asimismo, debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo. Por su parte, al demandado corresponde demostrar el cumplimiento en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
Cursantes en la pieza principal del expediente:
En relación a la documental que riela en el folio dieciséis (16), quien decide la toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el informe del cálculo pericial elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente al accionante como consecuencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo desempeñado dentro del organigrama de la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Y cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) y tres (03) y cuatro (04) al seis (06) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento ni la prestación del servicio del accionante, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el horario de trabajo laborado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios siete (07) al quince (15) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los terceros en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que cursan en los folios dieciséis (16) al veinte (20) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios veintiuno (21) al treinta (30) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios treinta y uno (31) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) en fecha diez (10) de abril de 2014, de los padecimientos del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, tratándose de un diagnóstico de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: Profusión Discal C6-C7; y 2.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
La testimonial de ALEXIS ANDRÉS LUGO ZABALA es tomada en consideración a los fines de evidenciar la modificación en las actividades desempeñadas por el ciudadano accionante dentro del organigrama de la entidad de trabajo demandada una vez padecida su enfermedad. ASÍ SE ESTABLECE.
La testimonial de NESTOR RAUL CHIRINO CONTRERAS es desestimada por cuanto el mismo se constituye en un testigo referencial, toda vez que no mostró tener conocimiento directo de los hechos acerca de los cuales rindió declaración. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 02 y 03 del expediente:
Cuaderno de Recaudos N° 02:
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), ciento trece (113) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive), quien decide la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado por los terceros en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano accionante en contra de la entidad de trabajo demandada, en fecha quince (15) de febrero de 2012, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2012-000579 y se arribó a un acuerdo transaccional en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32), el cual fue homologado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Cuaderno de Recaudos N° 03:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la entidad de trabajo demandada para los años 2013 y 2014, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan en los folios setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios treinta y uno (31) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que rielan a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las notificaciones de riesgos realizada por la sociedad mercantil demandada al ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como el suministro de información con respecto a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y daños a la salud atinentes al desempeño del cargo y los cursos que le fueran impartidos en materia de seguridad en el sitio de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO DE SALUD INTEGRAL DR. SALVADOR ALLENDE, EMI LAB-LABORATORIO CLÍNICO, el SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE CERVECERÍA POLAR, C.A., y el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CERVECERÍA POLAR, C.A., remitieran información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que las referidas entidades no suministraron los datos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. y +CRUZ SALUD, remitieran información debe observarse que en fechas cinco (05) de marzo de 2015, siete (07) de abril de 2015 y treinta (30) de abril de 2015, se recibieron los datos requeridos de las referidas entidades, los cuales cursan insertos en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del expediente y una vez analizados son desestimados por quien suscribe el fallo por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la Exhibición de Documentos de los originales de los informes médicos marcados con la letra “C” y de los exámenes periódicos marcados con la letra “D”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL, en su carácter de accionante, logró extraer el Sentenciador que éste no comunicó a sus abogados acerca de la interposición de otra demanda por ante este Circuito Judicial, en la cual se celebró una transacción con la demandada. Que tampoco les comunicó a sus abogados haber recibido de la entidad de trabajo demandada la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.982,88). ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Debe decidirse en el caso sub iudice acerca de la procedencia en el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL y resulta fundamental para quien decide emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
Como bien sabemos, la cosa juzgada es una figura jurídica milenaria si se quiere. Tiene un tratamiento doctrinario desde la escuela sistemática procesal italiana hace dos siglos y aquello de la relatividad de la cosa juzgada fue postulada inicialmente por Francesco Carnelutti, sobre este aspecto se recomienda confortar estudios de Rodrigo Rivera Morales en el siguiente enlace: http://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBwQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.iprocesalcolombovenezolano.org%2Fdoctrina%2FRelatividadcosajuzg.doc&ei=CcBxVe-AM8ubgwSsr4DICA&usg=AFQjCNG7ZmbAwihQ5xtNcikmx7XH9ki4_Q&sig2=GrAIKPdOdOQ36-NKQVk0uQ.
Observamos que una de los puntos que hace reflexionar acerca del valor de la cosa juzgada, es cuando ésta es obtenida con engaño, dolo, culpa y así la ha tratado muy bien la doctrina jurídica de Uruguay, Enrique Vescovi y Eduardo Couture, en cuanto a los juicios de invalidación en esa área de Latinoamérica.
Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, páginas 331 y 333, señaló:
“LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD
(…)
Nos hallamos, entonces, frente a un recurso extremo, que, además, se da contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por determinadas causales expresamente establecidas en las leyes adjetivas y está sometido a reglas rigurosas para su admisión (exigencias formales y de contenido).”
Por su parte, Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1981, página 386, indicó:
“245. IMPUGNACIÓN MEDIANTE JUICIO ORDINARIO POSTERIOR
(…)
Y para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado.”
Acá en Venezuela, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se viene tratando todo lo que es el fraude procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso INTANA, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/908-040800-00-1722.htm indicó que el fraude procesal se debe intentar como una demanda autónoma de ahí, se hace mención al punto atinente a la relatividad de la cosa juzgada, es decir, para destruir esa cosa juzgada en relación a que ha sido obtenida con dolo, fraude o engaño, tiene que ser intentado a través de un juicio autónomo. En el caso sub iudice se plantea el fraude procesal de una manera incidental, tal y como consta de la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, ya que fue imposible para los abogados conocer acerca de la transacción celebrada por el actor en este mismo Circuito Judicial, antes de la interposición de la demanda que hoy ocupa nuestro estudio.
Se comienza a preocupar quien decide por los comentarios relativos al manejo y transparencia acerca de cómo llega la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a este tipo de acuerdo. Espera el Sentenciador que únicamente sean comentarios mal intencionado del foro, porque pareciera que se está empleando la eficiencia del procedimiento laboral venezolano con otros fines. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que para poder determinar la existencia de un fraude que irrumpe en contra de la garantía constitucional como el previsto en la norma del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el valor de la cosa juzgada, tiene que ser intentado a través de una demanda autónoma. De manera incidental no se garantiza el proceso debido en cuanto a un caudal probatorio más amplio para que las partes puedan demostrar esas afirmaciones de hecho. Primordialmente en que la parte actora pueda llevarle al Juez su tesis de que la transacción laboral que llevó a cabo ante otro Juez Laboral fue realizada con engaño, fue realizada mediante maquinaciones y artificios que denominaríamos “Fraude a la Ley”. Esta situación en el caso de autos no se ve demostrada ya que se propone de manera incidental. Era fundamental para el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL haberle indicado a sus abogados que había llegado a un acuerdo o que había comparecido anteriormente a este Circuito Judicial a los fines que ellos pudiesen tomar las previsiones pertinentes al caso y primero reclamar ante una acción autónoma el fraude procesal para irrumpir ante esa cosa juzgada, destruirla y luego comparecer a reclamar el Cobro de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto tanto dentro como fuera de esa transacción celebrada, ya que esa transacción alcanzó un valor, y ese valor SE TRADUCE EN LA garantía por la cual el Juez no puede decidir sobre lo que ya ha sido previamente decidido por otro Juez y que ya ha adquirido firmeza y ese valor debe respetarlo quien juzga. Si fue hecho con fraude, no lo puede determinar quien decide incidentalmente a través del presente proceso. Vale insistir, se debe determinar a través de ese proceso especial que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el mismo Juez que homologó esa situación y se le haga ver a ese Sentenciador que efectivamente esa transacción se produjo a través de un fraude. El error lo comete el ciudadano actor al no mencionarle a sus abogados que había celebrado previamente una transacción. Si el actor lo hubiese mencionado, sus apoderados podían haber tomado las previsiones e incluso hubiesen intentado las acciones de manera simultánea, tanto la de fraude procesal por un lado, como la acción que hoy ocupa nuestro estudio por el otro. Este Juzgador en ese caso al observar que existía la acción por fraude procesal, hubiese suspendido el procedimiento y esperar la resolución de la acción por fraude. De hecho, debe observarse que en el Tribunal existe un caso similar en el cual se reclamó el fraude procesal por un lado (el cual todavía lo están conociendo) y el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales lo conoce quien decide y declaró la existencia de una cuestión prejudicial que influye determinantemente en la resolución de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, (AP21-L-2013-000580), pero en el caso sub iudice no ocurrió de esa manera porque no se le suministró la información completa a los abogados, los cuales, vale insistir, hubiesen podido tomar las previsiones al respecto, como intentar la acción por fraude procesal, observar cuanto recibió el accionante y restarlo, para así actuar con la verdad. Para una parte o para la otra, a los Tribunales se viene a actuar con la verdad. Si bien es cierto que tenemos reglas rígidas, reglas del proceso, una de las características propias del juicio laboral, ante la oralidad y el procedimiento operado por audiencia, es que aunque la verdad procesal quede en minoría de casos, es posible que la verdad material quede en la mayoría de estos. Observado esto, y estudiada la transacción celebrada por las partes como el monto que percibió el actor en la entidad de trabajo superan los montos que se reclaman por infortunio laboral, se le debe otorgar valor a pesar de los señalamientos que se realizaron posteriormente, se observa que los conceptos que están en ella comprendidos son los mismos que se encuentran incluidos en la presente demanda, motivo por el cual opera el valor de la cosa juzgada, señalado ut supra, y debe declararse Con Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dada la imposibilidad de este Juzgador para decidir acerca de lo ya decidido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA, opuesta por la demandada y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de junio de de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-002741
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