Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003496

PARTE ACTORA: ORÁNGEL MOSQUEDA LÓPEZ, JACKSON JOSÉ ZAMBRANO Y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, identificados con las cedulas Nº V- 21.311371, 29.959.109 Y 16.075.368, RESPECTIVAMENTE.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula Nº 69.791.


PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita Ante El Registro Mercantil Segundo (2) De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) Y Estado Miranda, En Fecha Dos (02) De Septiembre De 1996, Bajo El N° 51, Tomo 462-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, BURT STEED HEVIA ORTIZ, LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, ANDREA DOMINGUEZ MURAS y JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 90.892, 71.805, 119.225, 141.449, 154.717, 179.455 y 187.440, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzaron a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, en fechas 04 de agosto de 2008, 02 de enero de 2012 y 09 de agosto de 2008, para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., desempeñando el cargo de OBREROS, que consistía en el amarre de las cargas del producto que produce la empresa en las gandolas contratadas por transporte primario, que devengaban un salario de Bs. 1.000,00 diarios, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 AM a 9:00 PM, sostienen que la empresa, mediante Fraude a la Ley les impuso condiciones para que accedieran a trabajar bajo la forma de Cooperativa, que a su decir esto se hizo con el propósito de evadir responsabilidades patronales.

En razón a todo ello demandan a la empresa COCA COLA FEMSA S.A., por los conceptos de Utilidades al ciudadano. Orangel López (Bs. 550.000,00); vacaciones no reconocidas de los años 2008 al 2009; del 2009 al 2010; del 2010 al 2011; del 2011 al 2012; del 2013 al 2014 (Bs. 456.000,00); bono vacacional (Bs. 123.000,00) beneficio de alimentación (Bs. 24.375,00) para un total Bs. (1.153.375,00), ahora, con respecto al ciudadano Jackson Duran los conceptos de utilidades (Bs. 360.000,00), beneficio de alimentación (Bs. 7.000,00) para un total Bs. (2.965.144,96), ahora bien, al ciudadano Carlos Rodríguez López le adeudan los conceptos de Utilidades (Bs. 550.000,00), vacaciones (Bs. 456.000,00), bono vacacional (Bs.123.000,00), beneficio de alimentación (Bs. 24.375,00) para un total Bs. (1.153.375,00), asimismo, se le adeudan a los trabajadores por concepto de Ahorro Obligatorio Para La Vivienda la cantidad de (Bs. 9.848,98). Así como los intereses moratorios correspondientes a indexación, en virtud de todo lo antes expuesto, esta representación judicial solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar.

Sostiene el libelista dentro de sus precisiones que se esta en presencia de un método evasivo de empleo precario, por lo que solicita se emplee los principios reveladores que ha conquistado nuestra disciplina.

Por su parte, la demandada, niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora, ya que esta parte afirma que los actores en ningún momento prestaron servicio de forma personal para COCA-COLA FEMSA, S.A., asimismo niegan y pretenden desvirtuar la fecha que señalan en el libelo de la demanda a los efectos de la fecha de ingreso a la empresa pues dichos trabajadores NO prestan servicio para la demandada, la demandada niega que se les requirió a los trabajadores la constitución de una Cooperativa sosteniendo que lo cierto del caso es que las cooperativas que hacen actividad de amarre, no facturan a COCA COLA, SINO A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE, asimismo y a su decir nunca hubo la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que ha sido negada la prestación de servicios personales de los accionantes para la empresa “COCA COLA FEMSA”, sosteniendo en su defensa la falta de cualidad por parte de los demandantes ya que sino prestan servicios personales para la empresa no tienen cualidad para demandar a la misma.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación en nombre de COCA-COLA, ante los falsos supuestos e inexistentes hechos que a su decir alega la parte accionante en su libelo, solicitan a este Tribunal la presente demandad sea declarada sin lugar.

De acuerdo a las pretensiones de las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión incoada en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral, así las cosas se determina que la controversia gira en dilucidar en primer lugar la existencia de un contrato de trabajo entre los actores y la demandada y visto pues el argumento con que la primera se presenta respecto a fraude y la segunda en cuanto a sus excepción sobre la no prestación personal de servicios, debe la primera demostrar la prestación de servicios para en ese sentido activar la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, comprobado o verificada la presunción corresponderá al Tribunal pronunciarse sobre los conceptos demandados previo el pronunciamiento respecto al estado de indefensión que indica la demandada ante la pretensión que se pueda deducir de la parte actora,.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, Documentales, Exhibición de Pruebas y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 62 y del 64 hasta el 68 consta impresiones de correos electrónicos aparentemente emitidos por COCA-COLA FEMSA, fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, y visto que su certeza no se constató, con el auxilio de un medio de prueba adicional que demostrase su existencia; carecen de valor probatorio.

Al folio 63 cursa listado de amarradores del cual se desprende los nombres y apellidos de diversos trabajadores, siendo cuestionados y desconocidos por la demandada y conforme al principio de alteridad, que explica sobre ineficacia probatoria de los elementos de prueba antes del procedimiento judicial manipulados por sólo una de las partes no se le concede valor probatorio alguno.

Al folio 69 al folio 72 del presente expediente cursan documentos que nada evidencia, en este sentido se desechan por su impertinencia. Así se decide.-

Al folio 73 al 76 cursan fotografías con el fin de evidenciar las labores que realizan los trabajadores en la demandada, en este sentido se decide no otorgarle valor probatorio alguno debido conforme al principio de alteridad, que explica sobre ineficacia probatoria de los elementos de prueba antes del procedimiento judicial manipulados por sólo una de las partes, adicionalmente es de señalar que el valor probatorio de una fotografía se debe contar con otros elementos que constaten su autoría y autorización, de tal forma que no se le otorgan valor probatorio.

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

En cuanto a la exhibición de documentos sobre los folios 62 y del 64 hasta el 68 contentivo de impresiones de correos electrónicos aparentemente emitidos por COCA-COLA FEMSA, se desechan al resultar contradictoria su exhibición aunado al hecho que se trata de documentos intangibles de imposible exhibición, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 336 del 25 de mayo de 2015, en la cual sostuvo “En el caso concreto, el documento del cual se solicita exhibición es un medio informático, cuyo original consta en el computador, razón por la cual, es imposible su exhibición, salvo la impresión del mismo, que fue lo consignado por el promovente y admitido por el tribunal como documental “ la decisión anterior puede seguirse en el siguiente enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/177747-0336-25515-2015-04-764.HTML.

Consecuente con lo antes expuesto, es de concluir que la prueba de exhibición de documentos, resulta inconducente como medio de prueba auxiliar, para confirmar la certeza probatoria de la impresión de correos electrónicos al tratarse de documentos intangibles cuyos originales constan en un computador.

 TESTIGOS.

En lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos Marco Octavio Brito, Cruz Alexis Flores, Rafael Jiménez Soler Y Henry Querales titulares de la cedula de identidad Nros. 4.973111, 6.310.360, 10.548,168 y 5.893.348, respectivamente, se procede únicamente a la valoración de los ciudadanos Brito y Querales, siendo quienes comparecieron a rendir declaración.

En relación a la declaración del ciudadano Marco Brito V- 4.973.111, quien indicó que se desempeña como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEV), hecho que fue manifestado por el propio testigo situación que le coloca en un estado de interés que nos impone restarle valor probatorio. Adicionalmente es de hacer notar que en sus dichos se contradice respecto a conocer quines son contratistas y sus empleados, como respecto a las personas que en la planta de Antimano laboral y la manera de percibir el pago por la contraprestación de los servicios, ante lo expuesto es forzoso dejar sin efecto sus declaración.

Ciudadano Henri Toyo, V- 5.893.348, quien indicó que se desempeña como Secretario de Reclamos y Reivindicaciones del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEV), hecho que fue manifestado por el propio testigo situación que le coloca en un estado de interés que nos impone restarle valor probatorio. No obstante manifestó tener conocimiento que el pago por la contraprestación de los servicios de los actores los realizan los conductores de los camiones.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Falta de Cualidad y Prueba de Informes.

 FALTA DE CUALIDAD
Con respecto a la falta de cualidad de los actores para demandar a la empresa, debe observarse que no se constituye en un punto de pronunciamiento en este estado.
 PRUEBAS DE INFORME.
Con respecto a esta prueba, no material sobre los cuales emitir valorcaión ya que la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue desistida y la otra Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil FIPER C.A. no consta a los autos por lo que se reitera que no hay medio probatorio sobre los cuales emitir valoración.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración de parte de los actores es de resaltar la proferida por el ciudadano Jackson José Duran Zambrano, que indicó que perciben su contraprestación diaria y la misma es entregada por los camioneros o Gandoleros y no probarte de la entidad de trabajo.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Sobre la pretensión que siguen los ciudadanos Mosqueda López, Duran Zambrano y Rodríguez López en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, sostienen que prestan servicio personales, subordinados y bajo el régimen de ajenidad a la entidad de trabajo antes mencionada, desempeñando las funciones de amarradores de la flotilla de vehículos que cargan los productos que esta empresa comercializa, asimismo, sostienen diferentes inicios de ese pretendido contrato de trabajo y solicitan pues el pago de beneficios derivados de ese contrato de trabajo tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta ticket, para fundamentar su pretensión los ciudadanos afirman que la empresa demandada en Fraude de Ley, les paga a través de una cooperativa y por esa razón se encuentran ante una situación de trabajo precario o no regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

La pare demandada en primer termino, sostiene que hubo una afectación al Derecho a la Defensa ante la pretensión que esta siendo incoada en su contra, en virtud, que existen deficiencias en el escrito libelar, asimismo, se excepciona proponiendo la falta de cualidad para ser demandada por cuanto sostiene que los accionantes no prestan servicios de manera personal y directa a la demandada sino que prestan servicios a través de una cooperativa o a los transportistas que son los que en realidad se encargan de distribuir la mercancía que comercializa COCA-COLA FEMSA.

La anterior descripción del asunto viene a traer varias cargas de la prueba, sin embargo hay una carga primordial por parte de los accionantes de demostrar la prestación del servicio y otra carga primordial de esta parte al sostener que existe un Fraude de Ley ya que toda conducta fraudulenta debe ser demostrada por quien la aduce, ahora bien, la parte demandada no tienen una carga especifica de enervar alguna prestación de un servicio o presunción de laboralidad sin ser activada, pero si tiene la carga de demostrar como es el hecho de desenvolvimiento de las cooperativas dentro de la entidad de trabajo, esta situación fue poco aducida por las partes no obstante de las propias declaraciones de parte lo que surgió fue que la contraprestación que estas personas percibían eran entregadas por los transportistas.

Resulta oportuno señalar sobre la carga de la prueba respecto a la prestación del servicio quien suscribe ha sostenido en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2009-003351 reiterada en sentencia de fecha 10/02/2015, en el asunto AP21-L-2014-000974, lo siguiente:
“… para la parte actora tan sólo es necesario demostrar la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”

Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.


Consecuente con lo antes expuesto para los actores surge la carga de la prueba de la prestación del servicio conforme lo antes dicho y la carga respecto a la simulación y fraude.

Sobre la carga de la prueba en materia de fraude y simulación del contrato de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0808 de fecha 11/06/2008, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/0808-11608-2008-07-1520.HTML sostuvo:

“…la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral…”

Del estudio de la probanzas en autos a juicio de quien suscribe no hay elemento que nos haga activar la presunción a que se refiere la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras adicionalmente tampoco existen elementos tendientes a demostrar el fraude o simulación, es decir, que no hay ningún elemento que lleve a la convicción de evidenciar efectivamente la prestación personal de servicio que active la presunción contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ante esta deficiencia probatoria y alegatoria es poco probable que haya alguna presunción que activar, en cuanto al tema de que si hay una afectación al derecho a la defensa ante la forma como están siendo solicitados los conceptos de la parte actora, gracias al proceso predominantemente oral desarrollado mediante audiencias, se viene a corregir mucho esas debilidades que tiene el proceso escrito, debilidades en las cuales ante la falta de postulación escrita de ciertos hechos, se hace lo que en derecho procesal se ve mucho lo que es la indeterminación de los hechos objetiva y subjetiva, ahora bien, lo que quedo claramente demostrado fue la prestación del servicio ante los transportistas no a la empresa demandada, es imposible por como están dadas las cosas en el presente caso establecer o activar la presunción establecida en el articulo 53 antes mencionado.

Aunado a lo anterior tal y como lo señala la demandada existen precedentes indicativos similares al de autos así encontramos sentencia N° 1624 del 28/10/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual al igual que autos los actores no lograron demostrar la prestación personal de servicios en efecto puede seguirse el enlace siguiente http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/1624-281008-2008-06-2152.HTML , así la sala estableció:

“…El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.
Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…”

De igual forma encontramos el precedente argüido por los representantes de la demandada en sentencia N° 1638 de igual fecha 28/10/2008, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en el siguiente enlace http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/1639-281008-2008-06-2151.HTML reiteró:
“…corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones señaladas, se declara procedente esta delación, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas…”

A juicio de quien hoy suscribe el presente fallo no está demostrada la prestación personal de servicio elemento imprescindible que activa la presunción de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido de forma inveterada y pacifica con decisiones que superan la triple reiteración y que por tanto constituyen jurisprudencia, es por lo que hablamos de una clara e inobjetable fuente de derecho conforme lo dispone el literal f), del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, siendo así se nos impone declarara sin lugar la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior, es de concluir, la inexistencia de un nexo lógico de identidad causal para la entidad de trabajo en juicio como demandada, es por lo que, prospera la excepción de falta de cualidad alegada. QUEDA ESTABLECIDO.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demanda y SIN LUGAR la demanda intentada la demanda intentada por los ciudadanos ORANGEL MOSQUEDA LÓPEZ, JACKSON JOSÉ DURÁN ZAMBRANO y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

CARLOS MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA