REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000299

En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana MARIA GUACACHE, en contra de la Entidad de Trabajo CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A y solidariamente contra los ciudadanos, JOSE ANTONIO CAVADA DO NASCIMENTO y HELOISA ALVES DO NACIMENTO, este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora al observarse que sólo está fue la promovente y siendo que se trata de un expediente reconstruido se tiene mayor cuidado, así las cosas para la admisibilidad se observan los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:



-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales, sólo consta el folio 63. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia del medio de prueba ofrecido de la exhibición de documentos, conforme al principio de favor de prueba no obstante que no se cumplen sus requisitos dadas las características especiales del asunto se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de los documentos solicitados a exhibir.

En relación a la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, conforme al principio de favor de prueba no obstante que no se cumplen sus requisitos dadas las características especiales del asunto se admite en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que se ordena librar el correspondiente oficio.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana MARIA GUACACHE, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.





El Juez

El Secretario

Abg. Herbert Castillo Urbaneja

Abg. Carlos Méndez Paredes.