REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2011-000083.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046 y 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CHANA HOTELES, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 45, tomo 46-A; COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 8, tomo 60-A INVERSIONES PERLA BELLA. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el tomo 73-A numero 20; y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1985.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES PERLA BELLA, C.A,: Los abogados en ejercicio CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA y CRUZ VILLAROEL LAREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.231 y 10.230 respectivamente .-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.: el abogado en ejercicio FELIX FIGUEROA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.441.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, procediendo a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ZAIDA CAMEJO, que informara el motivo de la Audiencia y quienes están presente en la sala, indicando éste lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio KAMIL SALMEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro y 77.346, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadana NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.709, y de la incomparecencia de la parte demandada CHANA HOTELES; COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., INVERSIONES PERLA BELLA. C.A., HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Igualmente se deja constancia que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido la ciudadana Jueza indicó: Vista la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno este Tribunal a los fines de verificar la procedencia en cuanto a derecho se refiere la presente acción y conforme al criterio de Sala Constitucional, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, se continúa con el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora y procede a la evacuación de los medios de pruebas promovidos, una vez culminada la evacuación de los medios de pruebas, la ciudadana Jueza se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos a los fines de examinar los montos y conceptos demandados por la parte actora, a los fines de determinar su procedencia en cuanto a derecho por lo que de regreso a la sala se procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: Oída la exposición de la representación judicial de la actora que alega que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada en la modalidad de tiempo compartido, que la relación comenzó de manera armoniosa, una relación de amistad, que existió una sustitución de patrono, que en virtud que los patronos no cumplieron con el pago, la trabajadora se retiro justificadamente por cuestiones de pago, que laboro como cerrador, que devengo comisiones, que la empresa siempre a evadido el pago, que ratifica todo lo alegado en el libelo de la demanda y todo lo que reclama el actor y que se observe a quien pueda recaer la misma, por su parte la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 (caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Así las cosas tenemos ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Manifiesta la representación judicial de la parte actora en la reforma del escrito libelar, que en fecha 11 de Diciembre de 2009, comenzó su apoderada a prestar servicios personales en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, (CERRADOR) en el sistema de hospedaje por membresía a CHANA HOTELES, con denominación comercial para ese momento HOTEL CHANA EL CARDON, bajo una forma subordinada, ininterrumpida y bajo las dependencias de las sociedades mercantiles CHANA HOTELES, C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., Destacan en este particular que CHANA HOTELES, C.A., era la única propietaria de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, y posteriormente fue modificado su domicilio a la ciudad de El Cardón, Estado Nueva Esparta, siendo Pedro José Castillo Uzcátegui, único accionista y propietario de CHANA HOTELES, C.A.; que CHANA HOTELES, C.A, y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A. ejercían la explotación comercial del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., denominado comercialmente HOTEL CHANA EL CARDON, siendo CHANA HOTELES C.A., Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., quienes fungían como empleadores indistintamente, suscribiendo contratos y otorgando recibos de pagos a los trabajadores, por lo que consideran oportuno destacar al Tribunal que en una etapa de la relación laboral, COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., fungía como intermediaria, bajo la figura de operadora, del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., y por otro lado, CHANA HOTELES C.A., desarrollaba también la actividad de operadora, siendo al mismo tiempo la única accionista y propietaria de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A.; que los domicilios estatuarios de HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., CHANA HOTELES, C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, e INVERSIONES PERLA BELLA, C.A, denominada comercialmente IKIN MARGARITA HOTEL & SPA es el mismo: Avenida 31 de Julio, El Cardón, calle el Melonal Edificio Karibik, Municipio Autónomo Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; que las actividades económicas de las sociedades mercantiles de: HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., CHANA HOTELES, C.A., COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, e INVERSIONES PERLA BELLA, C.A denominada comercialmente IKIN MARGARITA HOTEL & SPA, es la misma, es decir, la explotación del área turística referida al hospedaje y disfrute de hoteles o apartamentos en el sistema de multipropiedad también conocidos como tiempo compartido; que el actor prestó servicios, de manera continua e ininterrumpida en el tiempo y espacio durante su relación laboral, independientemente de las actuaciones mercantiles desarrolladas entre las sociedades ya mencionadas o entre sus accionistas; que en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., la asamblea da cuenta que el 03 de Diciembre del 2010, la Sociedad CHANA HOTEL, C.A., traspasó el 100% del capital social de la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, al ciudadano khaled khalil; que en fecha 09 de Diciembre del 2010 se notario contrato de compra venta de acciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, siendo la vendedora CHANA HOTELES, C .A., y el comprador de la totalidad de las acciones el ciudadano khaled khalil; que en fecha 22 de enero de 2011, circula a través del periódico EL NACIONAL un comunicado emanado de IKIN MARGARITA HOTEL & SPA, informando “que a partir del día 03 de Diciembre del año 2010, el HOTEL CHANA EL CARDON, ubicado en El Cardón Isla de Margarita en el estado Nueva Esparta, ha dejado de pertenecer a la RED NACIONAL E INTERNACIONAL DE HOTELES, operada por la sociedad CHANA HOTELES, C.A., desde la mencionada fecha el hotel esta siendo operado por INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., bajo el nuevo nombre de IKIN MARGARITA HOTEL & SPA,” ; que la sociedad mercantil HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., es la persona jurídica cuya actividad hotelera y turística ha sido explotada bajo la figura de operadora por CHANA HOTELES C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; que las sociedades mercantiles CHANA HOTELES C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., están actualmente inactivas e inoperantes, siendo u hecho publico y notorio la situación legal que atraviesa el ciudadano PEDRO CASTILLO UZCATEGUI, quien se encuentra solicitado por los Tribunales Penales Venezolanos y siendo este, actualmente, el único propietario y representante legal de CHANA HOTELES, C.A., es por lo que se hace imposible lograr sus notificaciones por no poseer ningún domicilio procesal.
Que en la relación laboral desarrollada por su apoderada, la misma cumplía con una jornada de trabajo variable de acuerdo a las oscilaciones propias de la temporada alta turística de cada año, tales como Semana Santa, Carnavales, del 15 de Julio al 15 de Septiembre, del 01 de Diciembre al 15 de Enero, siendo la jornada de lunes a lunes sin ningún día de descanso a la semana y con un horario comprendido desde las 9:00am hasta las 7:00pm; que la temporada baja corresponde a todo el resto del año siendo el horario desde las 9:00am hasta las 5:00pm de lunes a Domingo, con el otorgamiento de un día a la semana de descanso, pudiendo ser o no el día domingo, que nunca fueron pagados los días domingos trabajados, ni las horas extras, ni bono nocturno, ni mucho menos otorgado el día compensatorio por el día de descanso trabajado; que desde el comienzo de la relación laboral, CHANA HOTELES, C.A., realizaba el pago a través de cheque que eran emitidos por CHANA HOTEL, C.A., o por COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., indistintamente, no otorgándole recibos de pagos estos por concepto de pago por concepto de ventas por comisiones realizadas, que a partir del 19 de Diciembre de 2009, sus ex empleadores, realizan los pagos a través de cheques entregándole los soportes que fundamentaban el pago por concepto de las comisiones generadas por las ventas.
Alega que la prestación de servicio de la Ciudadana NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, consistía en obtener el listado de Huéspedes en recepción para su contactación con la finalidad de ofrecer la membresía al denominado MUNDO CHANA, concertar citas con los Huéspedes en las instalaciones del Hotel Karibik Playa El Cardón C.A., denominado comercialmente HOTEL CHANA EL CARDON, y explicar los beneficios de la membresía MUNDO CHANA, bien en la piscina, restaurantes lobby, con la finalidad de vender las membresía denominada MUNDO CHANA, explicar mediante charlas a los huéspedes acerca de los beneficios de la afiliación al MUNDO CHANA., todo ello con la finalidad de incentivar a los huéspedes para la venta de estas membresías y para la posterior firma del contrato; recorrer con los huésped las instalaciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., denominado comercialmente HOTEL CHANA EL CARDON, mostrando los beneficios de ser miembro de MUNDO CHANA, los cuales entre otros beneficios consistían en noches hoteleras pre pagadas con desayunos incluidos durante diez días dentro de un año calendario, membresías por diez (10) y veinte (20) años, con intercambio en la cadena de HOTELES CHANA y con una red de condominios internacionales (R:C:I) y explicar los beneficios de la membresía MUNDO CHANA, en definitiva, la labor de su representada consistía en la asesoría de ventas a la membresía de la tarjeta MUNDO CHANA, que era el producto que comercializaba; la planificación y coordinación del personal encargado de ventas, coordinar los horarios, días libres de los ejecutivos de ventas, pasar el reporte de comisiones a pagar a los ejecutivos de venta, que las instrucciones, directrices, observaciones, sugerencias relativas a las funciones de su representado emanaban del ciudadano Pedro Castillo Presidente de CHANA HOTELES, C.A. así como de Marisela Zabala en su cargo de Administradora de Ventas; que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio de la relación hasta su finalización, su representado recibía una remuneración bajo la modalidad de comisiones por venta, las cuales eran del 4% o 5% dependiendo de la forma de pago por parte del cliente de dicha afiliación, si se pagaba financiada la membresía, percibía el 4% y si el cliente cancelaba la afiliación en su totalidad, le cancelaban el 5%, además percibía de manera constante y periódica el equivalente al 1% de sus ventas y el 1% en calidad de incentivo (denominado spiff), de la venta realizada siempre que la inicial se cancelara de manera completa, que a los fines de control de venta y futuro pago de comisiones de su representado, se elaboraba y llevaba un contrato de hospedaje hotelero; que igualmente se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectivamente procesada; que el pago de las comisiones generalmente se efectuaba en el mes inmediatamente siguiente de realizada la misma, pero es el caso que a partir de Marzo del 2010, le fueron canceladas de manera parcial sus comisiones, las cuales se iban acumulando en los meses siguientes y aun hoy están pendientes por cancelar, que el actor junto con sus demás compañeros del departamentos de ventas, realizaban llamadas telefónicas, correos electrónicos, envíos de fax dirigidos a los ciudadanos Pedro Castillo Marisela Zabala a fin de que le dieran respuesta obteniendo al principio solicitud de espera, prometiéndole soluciones inmediatas en cuestión de días que al pasar del tiempo no se concretaron, no recibiendo remuneración durante los meses de Junio, Julio y Agosto del 2010, en contravención a la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, que califica la ausencia del pago del salario como causal de despido indirecto y por ende de renuncia justificada, toda vez que a partir de Marzo del 2010 se redujo el salario de su apoderada y luego en los meses de Junio, Julio y Agosto 2010 ocurrió la omisión total de su remuneración, lo cual obligó a los trabajadores, incluyendo a su apoderada, a acudir al Ministerio del Trabajo (Inspectoría), generándose la solicitud de Inspección por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se verificó en fecha 18 de Agosto del 2010, mediante orden de servicio Nº 42-23, constatándose entre otros los siguientes incumplimientos: ausencia de horario de trabajo visible, omisión en la concesión de días de descanso en el personal del departamento de ventas, exceso de jornada de trabajo e incumplimiento en el pago de este exceso, incumplimiento en la cancelación de la jornada nocturna, horas extras, días por concepto de prestaciones de antigüedad, incumplimiento en el fideicomiso, incumplimiento en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento de utilidades, incumplimiento en la inscripción de los trabajadores en el I.V.S.S. y F.A.O.V., incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se constató también al momento de la Inspección que su apoderado se encontraba ejerciendo sus funciones portando el uniforme de CHANA HOTELES, C.A., suministrado por la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., o por CHANA HOTELES, C.A., bajo los parámetros, lineamientos y directrices de estas dos sociedades mercantiles; que además, ocurrió en cuyo acto supervisorio que las personas que representaron a CHANA HOTELES C.A., y a COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., una vez terminada dicha Inspección se negaron a firmar la misma, cerrando toda posibilidad de dialogo con los trabajadores, negando toda posibilidad de acuerdo a los fines de la solución pacifica y favorable de reclamo por los pagos tardíos y pagos pendientes y finalmente antes de abandonar de manera intempestiva e injustificada la reunión, exigiéndoles salir de las instalaciones del Hotel e invitándolos a tomar las acciones que consideraran pertinentes; que en fecha 18 de Agosto de 2010 su representada en vista de las continuas violaciones de las obligaciones derivadas de la relación laboral se vio en la necesidad de retirarse justificadamente, notificando tal decisión en fecha 28 de septiembre del 2010, vía Ipostel a HOTELES CHANA C.A., debidamente recibido por el departamento de recursos humanos; que insistió en agotar la vía verbal y conciliatoria para satisfacer la deuda a su favor por concepto de prestaciones sociales y salarios pendientes, no obteniendo ninguna respuesta favorable; que en el mes de Diciembre del 2010 sabiendo que el HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., denominado comercialmente HOTEL CHANA EL CARDON había sido recientemente vendido, y que en los actuales momentos esta siendo operado por INVERSIONES PERLA BELLA, C.A, bajo el nuevo nombre de IKIN MARGARITA HOTEL & SPA, siendo que INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., establece como su domicilio la misma dirección del antiguo HOTEL CHANA, es por lo que nuestro apoderado se trasladó a IKIN MARGARITA HOTEL & SPA, anteriormente HOTEL CHANA EL CARDON, ubicado en la misma dirección y desarrollando las mismas actividades, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, indemnización salarios retenidos y demás beneficios de Ley; obteniendo como respuesta por parte de las personas que se encontraban, que no tenían información de su apoderado; que como último salario mensual promedio recibido por su representada, fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 8.534,39), mensuales, equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 284,48) diarios, y salario integral diario de Bs. 275,52, que es por ello que formalmente ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, a las sociedades mercantiles HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A., e INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., para que convenga o a ello sean condenadas en pagar las cantidades que se indican a continuación y conforme a las siguientes determinaciones y conceptos derivados de las leyes:
Antigüedad: la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.049,49), derivados de la relación por el termino de ocho (8) meses y siete (7) días; Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREILNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159,34)); Indemnización por Retiro Justificado: la cantidad de DIECISITE MIL SESENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.068,8); por concepto de 10 días; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 2.844,8); por concepto de 4,66 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de un mil trescientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.325,67); por concepto de 8,75 días; de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (2.489,2); por concepto de 36 días feriados laborados (domingos: la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.227,10), contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral; Salarios Retenidos: montos que se determinaron a través de las relaciones de comisiones llevadas por los ejecutivos de ventas, junio, Julio y dieciocho (18) días del mes de Agosto, todos del 2010, que debió recibir por comisiones por concepto de salario en los meses de mayo 2010 Bs. 7.783,7, junio 2010 Bs. 7.783,7, Julio 2010 Bs. 7.783,7 del 1 de Agosto al 18 de Agosto 2010 Bs. 4.670,21 y las comisiones que quedaron pendientes, de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2010, que le eran canceladas parcialmente a su apoderada y se fueron acumulando, dejaron como saldo a favor de su apoderada en la cantidad de BS. 17.001; total por concepto de salarios y comisiones pendientes Bs. 45.022,31; Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores a su apoderado no le fue cancelado este monto, por lo que le corresponden DOSCIENTOS VEINTITRES DIAS (223) días, a razón del valor de la unidad tributaria actual para un total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.623,75). En virtud de todo lo expuesto anteriormente, estiman la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.810,46), por concepto de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, salarios comisiones retenidos así como otros beneficios laborales no cancelados oportunamente., de igual manera solicitan que las demandadas sean condenadas en pagar los intereses moratorios, así como costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda, y se sirva de estimar la indexación en virtud del tiempo transcurrido hasta el cobro efectivo de todas las cantidades que le corresponde.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.): Manifiesta en su escrito de contestación, que oponen para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo, dicho argumento se sustenta en las mismas afirmaciones que hace la actora en su libelo de demanda, en relación a las condiciones en que se ejecutó y materializó la relación laboral alegada, quien señala en su escrito que comenzó a prestar servicios personales en calidad de ejecutiva de ventas el 11 de diciembre de 2009 para las empresas CHANA HOTELES, C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., para la comercialización de la membresía EN EL HOSPEDAJE DE LOS HOTELES CHANA, que ejecutó sus labores en las instalaciones que operaban en el inmueble propiedad de su representada, lo cual no es igual que afirmar que prestó servicios para ella; asimismo reconoce la actora expresamente que las instrucciones, directrices, observaciones, sugerencias relativas a las funciones ejecutadas por la actora, emanaban del ciudadano PEDRO CASTILLO, en su condición de Presidente de CHANA HOTELES, C.A., de la ciudadana MARISELA ZABALA, en su condición de ADMINISTRADORA DE VENTAS de la citada empresa, que en definitiva la labor de la actora consistía en la asesoría de ventas de la membresía MUNDO CHANA, que el salario era pagado por las sociedades COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A. y CHANA HOTELES, C.A., que a los fines del control de las ventas y futuro pago de las comisiones causadas por la actora, se elaboraba y llevaba un CONTRATO DE HOSPEDAJE HOTELERO, mediante el cual se deja constancia de las partes intervinientes y expresamente aclara la representación del demandante, que los mismos eran suscritos por CHANA HOTELES, C.A., representada siempre por PEDRO CASTILLO.
Alega que pese que la actora, indica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla su relación laboral con las empresas CHANA HOTELES C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A, en un parte de su libelo manifiesta que ambas empresas, ejercían la explotación comercial del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A., y en ese sentido sostiene que las citadas empresas no eran mas que intermediaras en su contratación, razón por la cual, al momento de reformar su libelo incorpora entre el grupo de empresas a su representada; circunstancia que rechaza categóricamente por no ser cierta, pues en ningún momento su representada se valió de un tercero e incluso ni de si mismo, para contratar personal alguno, pues no posee nomina alguna ya que no realiza actividad comercial como sostiene la actora. Asimismo, alega la falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo, la sustenta en que su representada es una empresa que fue creada en fecha 1985, y desde entonces no ha tenido operaciones mercantiles, por cuanto desde su nacimiento es propietaria del inmueble cuyo uso ha sido comercializado por tercero de manera autónoma e independiente, sin que pueda señalarse que participa y ejecuta la actividad hotelera a través de si o por la intermediación mercantil, o que participe activamente del negocio hotelero a través de la venta de sistema de tiempo compartido.-
Niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 8.049,49, por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 159,34 por concepto de interés sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 17.068,80 por concepto de 60 días de indemnización por retiro justificado; la suma de Bs. 2.844,80 por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 1.325,67, por concepto de 4,66 días de Bono vacacional fraccionadas; la suma de Bs. 2.489,20 por concepto de 8,75 de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 14.227,10 por concepto de 36 días feriado laborales (domingo); la suma de Bs. 45.022,31; por concepto de salarios retenidos y comisiones; la suma de Bs. 3.623,65 por concepto de 223 días de beneficio ley de alimentación para los trabajadores. Niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs. 94.810,46 por los conceptos antes mencionados; por todo lo antes expuesto, pide que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (INVERSIONES PERLA BELLA, C.A.): manifiesta en su escrito de contestación, que oponen para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo; señala que su representada, tal como ciertamente se señala en el libelo de demanda, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16-12-2010, por lo que fue constituida cuatro (4) meses y dos (2) días después que la trabajadora reclamante finalizó su prestación de servicios para las empresas CHANA HOTELES , C.A. Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; que su mandante es traída a juicio bajo la figura de sustitución de patrono, contemplada en los artículos 88 al 92 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable por ser esta la que estaba vigente al momento de la finalización de la relación e trabajo alegada; que de la conclusión de dichos artículos, se obtiene como conclusión que para que existiese sustitución de patrono deben presentarse dos situaciones de manera concurrente: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa y b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales; que en el presente caso es evidente que el segundo supuesto no se presenta por cuanto el reclamante, tal como se señala en el libelo de demanda, finalizó su relación de trabajo el 18-08-2010 y su representada fue constituida el 16-12-2010, es decir que nunca los unió relación de trabajo alguna, nunca el actor prestó servicios para su mandante, determinándose que la falta de cualidad o interés opuesta es procedente, manifiesta que la tesis antes esbozada esta avalada por sentencias dictadas por la Sala de Casación social del Máximo Tribunal, de fechas 21-04-2011 (caso Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A., Petróleos de Venezuela, S.a., PDVSA y Empresa Mixta Petromonagas, S.A.
Seguidamente expone que no es cierto que su representada haya asumido el pasivo laboral de las empresas CHANA HOTELES C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A.; no es cierto que estuviese cancelando prestaciones sociales a trabajadores que habían prestado servicios para las dos empresas antes mencionadas y cuya relación había finalizado. Por otra parte niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 8.049,49, por concepto de antigüedad; la suma de Bs. 159,34 por concepto de interés sobre prestaciones sociales; la suma de Bs. 17.068,80 por concepto de 60 días de indemnización por retiro justificado; la suma de Bs. 2.844,80 por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 1.325,67, por concepto de 4,66 días de Bono vacacional fraccionadas; la suma de Bs. 2.489,20 por concepto de 8,75 de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 14.227,10 por concepto de 36 días feriado laborales (domingo); la suma de Bs. 45.022,31; por concepto de salarios retenidos y comisiones; la suma de Bs. 3.623,65 por concepto de 223 días de beneficio ley de alimentación para los trabajadores. Niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs. 94.810,46 por los conceptos antes mencionados; por todo lo antes expuesto, pide que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-
En este sentido visto los alegatos de las partes y vista la admisión de hechos en la que ha incurrido en virtud de su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, se procede a analizar los medios de pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MERITO DE FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Comprobante de egreso y copias fotostáticas de cheques emanados indistintamente de CHANA HOTELES y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. Del folio 189-197de la 1ra pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B”, Copias de contratos de Hospedaje Hotelero. Del folio 198-231de la 1ra pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C”, Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de agosto del 2010.- Folio 232-242. de la 2da pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “D”, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A., folio 243-244. 1ra pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “E”, Documento de compra venta de acciones del HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDÓN C.A., suscrito entre CHANA HOTELES C.A (vendedora) y Khaled Khalil.- Cursante a los folios 245-250 1ra pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática de Aviso de Prensa de Periódico de Circulación Nacional denominado “EL NACIONAL”, de fecha 22 de enero de 2011. Folio 251. 1ra pieza.- En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “L”, Libelo de demanda debidamente registrada. Del folio 252-266. 1ra pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: A la empresas HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON C.A. e INVERSIONES PERLABELLA C.A., debían exhibir los siguientes documentos:
1.-Los Originales de Recibos de Pago debidamente suscritos por la actora, de cada una de las comisiones devengadas durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.
2.-Hojas de trabajo llevadas por la actora que sirvieron de base para el pago de las comisiones de venta durante el periodo comprendido entre 11 de noviembre de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.
3.-Contratos de compra venta de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Contratos de Hospedaje Hotelero).
4- Horario de trabajo del departamento de ventas, debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta.
5-Libro de asistencia y de Control de Entrada y salida del departamento de ventas del HOTEL CHANA HOTEL, específicamente durante el periodo comprendido entre 11 de noviembre de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010.
6- Permiso para Laborar en los días feriados durante el periodo comprendo entre 11 de noviembre de 2009 hasta el 18 de Agosto de 2010. En relación a esta prueba, se observa que la parte promoverte no indico datos ciertos de la existencia de los mismos por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES:
1.- A la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta.- Consta resulta a los folio 39-41de la cuarta pieza del expediente.-
2.- Banesco Banco Universal.- Consta resulta a los folio 31 de la tercera pieza del expediente.-
3.- Banesco Banco Universal. Consta resulta a los folio 33 de la tercera pieza del expediente.-
4.- Periódico El Nacional.- Consta resulta a los folio 25-27-29 de la tercera pieza del expediente.-
5.- Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta.- Consta resulta a los folio 72-215 de la tercera pieza del expediente.-
En relación a estas pruebas, tenemos que en virtud de la incomparecencia de las codemandadas son apreciadas y valoradas plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PARTE DEMANDADA KARIBIK PLAYA CARDON C.A. PROMOVIÓ:
Mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Expediente Administrativo llevado por el Registro mercantil Primero del Estado Nueva Esparta correspondiente a la empresa CHANA HOTELES C.A., exp. n° 45-46- A-2007, de fecha 14/08/2007. Folio 04-84de la 2Da pieza. En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B”, Copia Simple del Expediente Administrativo llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta correspondiente a la Empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A. NRO 399-64- Folio 85-134 de la 2da Pieza En relación a esta prueba por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en virtud de la incomparecencia de las codemandadas es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
1- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Consta resulta a los folios 183-189 de la segunda pieza del expediente.-
2- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta los folio 163-166 de la segunda pieza del expediente.-
En relación a estas pruebas, tenemos que en virtud de la incomparecencia de las codemandadas son apreciadas y valoradas plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La empresa demandada INVERSIONES PERLA BELLA C.A., en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.
Así las cosas tenemos que se desprende que la actora alega la solidaridad que existe con las codemandadas Hotel Karibi C.A. y Hotel Perla Bella C.A., en virtud de la sustitución de patrono que a su decir se dio entre Chana Hoteles, Administradora Costa del Este y las Codemandada, en ese sentido y por cuanto no hubo el controvertido en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, este Juzgado a pasa a revisar la procedencia en cuanto a lugar en derecho la presente demanda.-
Así las cosas, del análisis de las actas procesales no se evidencia la existencia de instrumento probatorio alguno que hagan colegir a este tribunal sobre la existencia de una sustitución patronal entre la empresa antes mencionada, ya que no se probó durante el proceso que hubo transmisión de propiedad, ni de titularidad o explotación de ninguna de las empresas antes señaladas, resulta oportuno señalar lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ratione tempori en sus artículos 88 y 89.
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”.-
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución del patrono”.-
De acuerdo a las normas antes transcrita tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos tales como cheques cancelados a la accionante, de las copias de contrato de Hospedaje Hotelero, de las hojas de trabajo de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, se desprende que trabajó para la empresa CHANA HOTELES, C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., no se evidencia que haya existido una transmisión de propiedad o titularidad en la cual la actora haya prestado servicios para Empresa INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., no se puede establecer la sustitución de patrono, en ese sentido tenemos que no se evidencia la existencia de los parámetros que se deben concurrir para que se configure la sustitución del patrono, tales como:
1. Que se trasmita la propiedad.
2. Que se trasmita la titularidad.
3. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y
4. Que se continúen realizando las labores de la empresa;
Por lo que al no existir elemento probatorio del cual se pueda determinar que la actora continuó su labor como EJECUTIVA DE VENTAS (Cerradora) para las empresas INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, no se puede establecer existencia de relación de trabajo alguna con estas empresas, por cuanto se evidencia de autos que la actora prestó servicios para la empresa CHANA HOTELES, C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., siendo esta empresa la única responsable de los pasivos laborales de la trabajadora, quedando igualmente demostrado que el vinculo de naturaleza laboral que existió entre la actora y la empresa CHANA HOTELES, C.A., y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A., fue a partir del 11 de Diciembre de 2009 hasta el 18 de Agosto del año 2010, de fecha en la cual señalo la actora que en vista de las continuas violaciones de las obligaciones derivadas de la relación se vio en la necesidad de retirarse justificadamente. Hechos estos que de acuerdo a los medios de pruebas cursante en autos se suscitaron antes de la transmisión de acciones a la empresa INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., quien alega como punto previo la falta de cualidad, pues se evidencia que la relación laboral existente entre la actora y las empresas CHANA HOTELES, C.A. Y COSTA DEL ESTA ADMINISTRADORA, C.A., se mantuvo antes de que se materializara dicha transmisión, habiendo finalizado la relación laboral con suficiente antelación, por retiro voluntario de la actora, por lo que no puede operar la sustitución patronal alegada, pues éste prestó sus servicios antes que se materializara la continuidad fáctica, debiendo declararse CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., para sostener el presente juicio. Así se establece.-
En cuanto a la intermediación que alega la parte actora entre la empresa HOTEL KARIBIK EL CARDON, C.A. y las empresas demandadas CHANA HOTELES, C.A. y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A., observa quien decide que no existe en autos elementos probatorios alguno que demuestre la relación de intermediación que señala en su escrito libelar, toda vez que quedó demostrado que el Hotel Karibik El Cardon, C.A., solamente prestó su estructura física bajo condiciones que no guardan relación con su objeto comercial, por lo que de ninguna manera era beneficiario de la prestación de servicios que la extrabajadora ofrecía a sus únicos patronos, según lo expuesto en todo el proceso, que eran CHANA HOTELES Y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, de quienes recibía órdenes y lineamientos, para la explotación y comercialización de la Membrecía Mundo Chana, tal como se evidencia de acerbo probatorio cursante en autos; aunado a que se evidencia de autos que la empresa Hotel Karibik El Cardón, C.A., no tenía operación mercantil, de acuerdo a lo que se desprende de las pruebas de informes al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; por lo que igualmente se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA CO-DEMANDADA HOTEL KARIBIK EL CARDON, C.A., para sostener el presente juicio y en consecuencia, por cuanto se evidencia que la actora prestó servicios para CHANA HOTELES C.A y COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A, de quienes recibía órdenes y lineamientos, siendo COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A, tercero llamado a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debidamente notificado tal y como se desprende de los folios 152-153 de la primera pieza el reporte de control de reparto de piezas certificadas emitidas por IPOSTEL, teniendo este los mismos derechos deberes y obligaciones que las demandadas y no compareció a la celebración de audiencia preliminar y mucho menos a la celebración de la audiencia de juicio por lo que se configura la PRESUNCIÖN DE ADMISIÓN DE HECHOS, en ese sentido, resulta necesario verificar si los conceptos y montos reclamados, se encuentran ajustados a derecho, en tal sentido de acuerdo al principio IURE NUVI CURIA le corresponde a la actora lo siguiente: Como salario mensual la cantidad de Bs. 7.783,57, como salario diario normal Bs. 259,45; y como Salario Integral Bs. 275,52., en base a ese salario le corresponde los siguientes conceptos:
• Antigüedad e Incidencias conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor a razón de 25 días la cantidad de 8.049,49.-
• Vacaciones Fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días a razón de Bs. 259,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.594,60;
• Bono Vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,66, días a razón de Bs. 259,45, lo cual arroja B. 1.210,76;
• Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,66 días a razón de Bs. 259,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.270,18;
• Días feriados le corresponden 37 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.616,30,
• Salarios retenidos le corresponden 78 días a razón de Bs. 259,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.237,61;
• Bono de alimentación le corresponden 223 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.623,75;
• Indemnización por retiro justificado le corresponden 60 días a razón de Bs. 275,52 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.531,20, para un total a cancelar a favor de la actora la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 69.134,69).-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las defensas opuestas por los representantes judiciales de las empresas INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A, de FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES PERLA BELLA, C.A. Y HOTEL KARIBIK PLAYA EL CARDON, C.A.".
SEGUNDO: CON LUGAR la PRESUNCION DE ADMISIÖN DE HECHOS del tercero llamado a juicio empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA, C.A. en consecuencia se ordena a dicha empresa a pagar a la ciudadana NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, generada durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 18 de agosto de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena al tercero el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 18 de agosto de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordena al tercero el pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa COSTA DEL ESTE ADMINISTRADORA C.A.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel del Valle Ávila,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (15/06/2015), siendo las Una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
AA/yvr.
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