REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2388

En fecha 08 de junio de 2015, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2388.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta y la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Señaló que, en fecha 02 de octubre de 2006, su representado ingresó a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la carrera de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas.

Señaló que, en fecha 03 de junio de 2014, se presentó una revuelta en el comedor de la referida Universidad y en la cual se encontraba su defendido; según sus dichos, la mencionada revuelta se presentó porque el Coordinador de Formación Integral le manifestó a unos estudiantes que no podían ingresar al comedor por cuanto no portaban el uniforme.

Que en fecha 11 de junio de 2014, la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aperturó un procedimiento administrativo el cual decidió la expulsión del ciudadano Álvaro Javier Mata, antes identificado.

Que el 15 de septiembre de 2014, el hoy demandante presentó escrito ante los miembros de la Comisión Sustanciadora, mediante el cual consignó testimonios de algunas estudiantes que se encontraban presentes el 03 de junio de 2014, durante los hechos acontecidos en el comedor de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Señaló que para el momento de los hechos no existía en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Reglamento de Estudiantes avalado por el Ministerio de Poder Popular para la Educación por cuanto -a su decir- fue el 1º de septiembre de 2014 que se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el referido Reglamento y que el mismo fue incorporado al escenario universitario el 31 de julio de 2014 y que los hechos ocurrieron el 03 de junio de 2014.

Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en fecha 18 de diciembre de 2014, dicto decisión Nº CUO-019-528-XII-2014, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual resolvió la expulsión de su defendido por el período de cinco (05) años de la referida Universidad.

Manifestó que en fecha 19 de enero y 09 de febrero de 2015 respectivamente, su mandante solicitó reconsideración sobre la sanción interpuesta.

Denunció que el acto administrativo impugnado en esta oportunidad esta viciado de nulidad por cuanto -a su decir- violentó su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y del vicio de incompetencia, así como la violación al principio de legalidad y proporcionalidad y además alegó la violación al derecho a la educación y obtención de título universitario.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que: “(…) se sustenta en la violación del derecho constitucional del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo (…)”.

En relación al periculum in mora, expresó que “(…) se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, mi representado no podría culminar satisfactoriamente la carrera cursada, tomando en consideración que ya culminó con toda la carga académica, quedando pendiente únicamente las pasantías reglamentarias. (…)”

Finalmente, solicitó “(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto recurrido. 2.- SEGUNDO: se declare PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado. 3.- TERCERO: se declare PROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado, (en caso de declararse improcedente la acción de amparo cautelar solicitada). 4.- CUARTO: se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sen aplicables. 5.- QUINTO: se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, identificado con el Nº CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, notificado a mi defendido el 15 de enero de 2015. 6- SEXTO: se ordene, en consecuencia, la reincorporación inmediata del ciudadano Álvaro Javier Mata a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de culminar exitosamente la carrera de Ingeniería Marítima, mención Instalaciones Marinas. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 del referido Texto Legal, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la referida Ley y cuyo conocimiento no corresponda a otro Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luís Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) señaló lo siguiente:

“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”.

Por otra parte, esta Sala Político Administrativa de la máxima autoridad jurisdiccional mediante decisión Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú), sostuvo:

“(…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara (…)”.

Visto los criterios mantenidos ut supra, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión Nº CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), expuso con relación al criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales y en tal sentido expuso:

“(…) En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo estudio al tratarse de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, es importante mencionar que a los folios dieciocho (18) al treinta (30), cursa el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se impuso la sanción de expulsión de la referida Universidad por un lapso de cinco (05) años académicos por las faltas cometidas y la reincidencia en ese tipo de comportamientos dentro del recinto Universitario.

En tal sentido, se debe señalar que la intención de la jurisprudencia mencionada, ha sido acercar la justicia a los interesados y esencialmente desvincular el criterio orgánico como criterio atributivo de competencia, cuando se trate de relaciones entre Universidades o Instituciones Educativas con estudiantes y exigir la relación académica como forma de asignar la competencia. En este sentido, se observa que en sentencia Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras contra Escuela Naval de Venezuela), se expuso:

“(…) desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.

Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual se impuso la sanción de expulsión, fue emanado de la Secretaría General, Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y por ser ésta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de Universidades Nacionales, entiéndase la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y que en consecuencia, según lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio por auto separado. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.

III.- De la solicitud cautelar

Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

- Copia simple del oficio Nº CRHDP-IG-2014-1218 fechado 28 de noviembre de 2014, contentivo de la Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública designa al ciudadano Víctor Hugo Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.849, como Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central. Marcado “A”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial.
- Copia simple del acto administrativo Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014. Marcado “B”, cursante a los folios dieciocho (18) al treinta (30) del expediente judicial.
- Copia simple del oficio Nº CG-CJ-131/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual le notificó al ciudadano Álvaro Mata, ya identificado, la decisión tomada por la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual fue recibida en fecha 15 de enero de 2015. Marcada “C”, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente judicial.
- Copias simples del escrito de fecha 15 de septiembre de 2014 ejerciendo su derecho a la defensa, presentado a los Miembros de la Comisión Sustanciadora, mediante el cual expresa todo lo sucedido el día de los hechos y aparte de ello anexó declaraciones de algunos testigos que se encontraban en el lugar. Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente judicial.
- Copias simples de los escritos de reconsideración de fecha 19 de enero y 09 de febrero de 2015 respectivamente, presentado ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Marcadas “H” e “I”, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.
- Copia simple de comunicación Nº 204-DGBSU-00427, suscrita por el Director General de Bienestar Social Universitario del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigida al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental, mediante la cual se le informa al referido Consejo Universitario que con la decisión tomada respecto a la sanción de expulsión interpuesta, fueron violados derechos fundamentales. Marcada “J”, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.
- Copia simple de comunicación Nº DdP/DDEV/Nº 0158-2015, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el Defensor Delegado del Pueblo del estado Vargas y dirigida al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual conminan al referido Consejo Universitario a revisar la decisión tomando en cuanta todos los preceptos legales que rigen los procedimientos administrativos para no incurrir en situaciones que pudieran configurar violaciones a los derechos humanos de los afectados. Marcada “K”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) cuarenta y siete (47) del expediente judicial.

De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que efectivamente la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dictó acto administrativo sancionatorio de separación de esa casa de estudios por el lapso de cinco (05) años, en virtud del presunto mal comportamiento del hoy demandante y que el mismo fue notificado en fecha 15 de enero del presente año.

Asimismo se evidencia que el hoy demandante consignó ante las autoridades de la referida Universidad escrito donde explica los hechos ocurridos en el comedor de la ya mencionada casa de estudios y asegurando que su persona no se encontraba presente para ese momento en el mencionado lugar y adicionalmente consignó anexo al escrito declaraciones de algunos estudiantes que presuntamente se encontraban presentes al momento de ocurridos los hechos.

Que efectivamente la parte actora presentó escrito de reconsideración en dos oportunidades ante las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ejerciendo así su derecho a la defensa ante esa Dirección.

Que mediante comunicación enviada del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología así como de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, instándole al Consejo Universitario a revisar dicha decisión respecto a la sanción impuesta por ellos a un grupo de estudiantes y tomar en consideración el contenidos de las normas a fin de que los afectados dispongan de todos sus derechos y a utilizar los recursos necesarios contra la decisión tomada.


III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que el demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:

“(…) fumus boni iuris, se sustenta en la violación del derecho constitucional del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo. (…omissis…). periculum in mora, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, mi representado no podría culminar satisfactoriamente la carrera cursada, tomando en consideración que ya culminó con toda la carga académica, quedando pendiente únicamente las pasantías reglamentarias. (…)”.


Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) lo siguiente: “ejerzo AMPARO CAUTELAR contra la providencia administrativa Nº CUO-019-528-XII-2014, notificada el 15 de enero de 2015, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte demandante la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe indicar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse el ejercicio pleno de aquellos.

Con relación al fumus boni iuris, denunció la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la educación, a la igualdad así como el derecho a la defensa y debido proceso.

Con relación a la vulneración del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que supuestamente la Universidad fundamentó el procedimiento disciplinario y posteriormente el acto administrativo aquí impugnado en un Reglamento General “no aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria” y que a consecuencia de ello, su representado no pueda obtener el titulo universitario; al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que en nuestra Carta Magna el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, pues toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, de los documentos consignados junto al escrito de demanda se evidencia en el acto administrativo a los folios veintinueve -29- y treinta -30- “(…) El estudiante Mata Alvaro (SIC), ya identificado (…omissis…) en cuanto a su record disciplinario de acuerdo a los informes respectivos emitidos por la Coordinación de Formación Integral, tiene un IDC de 3 y presenta una reincidencia en conductas tales como falta de respeto, injurias, situaciones de violencia dentro del recinto universitario (…)” y las razones expuestas y en virtud del presente comportamiento inadecuado presentado por el hoy demandante en la “sala de comedor” del ya mencionado recinto Universitario, llevaron a la determinación la sanción impuesta por la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima y en tal sentido, la parte actora en esta fase no logró crear la convicción que el referido acto administrativo se haya limitando el ejercicio pleno del derecho que se denuncia vulnerado, en consecuencia debe desestimarse la denuncia formulada. Así se decide.

Con relación al derecho de igualdad, debe señalarse que de los documentos consignados junto con el escrito libelar, no se desprende en forma preliminar, que el recurrente haya recibido un trato desigual respecto a los otros estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por el presunto incumplimiento de las normativas vigentes que rigen la Universidad en cuanto al régimen disciplinario; por tal motivo y a juicio de este Tribunal, se desestima la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el demandante. Así se decide.

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentada en el hecho que no fue llevado a cabo un procedimiento previo ante las instancias competentes, a los fines de ejercer los recursos administrativos contra el acto administrativo hoy recurrido, observa este Juzgado de la lectura del acto impugnado -folio diecinueve (19)- que el demandante solicitó copias certificadas de todo el expediente disciplinario, la que fue acordado por la Universidad demandada y retirado por el mismo demandante; asimismo, se evidencia que además de ello, presentó escrito de descargo ante la Comisión Sustanciadora de la mencionada casa de estudios -folio treinta y dos (32)- en razón de ello y en forma preliminar, a juicio de quien decide, se concluye que no evidencia en esta primera fase con los elementos de autos, que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante y se desestima dicha denuncia. Así se decide.

En razón de lo anterior, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte demandante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar.

En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar, las pruebas para sustentar su pretensión y del análisis de los anexos consignados junto al escrito libelar, se evidencia en forma preliminar que no logró demostrar argumentos que lleven a esta Sentenciadora a concluir que ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para otorgar la medida de amparo cautelar solicitada, pues como pudo observarse de lo anteriormente transcrito, sólo se limitó a señalar la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y obtención de un titulo universitario, a la igualdad y al derecho a la defensa y al debido proceso y el medio de prueba por el acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante de la Universidad Nacional Experimental del Caribe.

Por lo tanto, no es posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora) ya que de la revisión de las pruebas consignadas no se demostró tal requisito para otorgar el amparo cautelar solicitado. En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por la Secretaría General, Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar Constitucional solicitado.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta subsidiariamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante.

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

4.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2388/MCH/CV/OMF