REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2389
En fecha 09 de junio de 2015, el abogado José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” RL, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del 2006, quedando registrada bajo el N° 15, Tomo: 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero e igualmente por las facultades otorgadas en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de 2013 e inscrita por ante el Registro Público del municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 2013, bajo el N° 23, Folio 47, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2014, Registro de Información Fiscal RIF N° j-31560001-3, consignó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en fun ciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por concepto de cobro de Bolívares
Previa distribución efectuada en fecha 11 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 12 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2389.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…) concurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer demanda de contenido patrimonial una vez agotado el procedimiento administrativo previo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” “(…) la presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto el cobro de bolívares por concepto de Servicios De (sic) Traslado De (sic) Contenedores, (sic) así como Reparación de Vehículos y Servicios de Transporte realizados al Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”
Arguye, el apoderado judicial de la demandante que su representada es acreedora del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “(…) hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete céntimos (Bs. 743.897) (…)”.
Alega, que una vez realizadas las gestiones de cobranza por parte de su representada a su deudora esta se ha negado a pagarle.
Afirma, que las facturas adeudadas a su representada fueron aceptadas por los ciudadanos Lucas Evangelista Vásquez y Jorge Antonio Lujano, Ex Director de Servicios Generales y Coordinador de Transporte, respectivamente, en representación del ente demandado por ello se puede ejercer “(…) en contra del aceptante la acción derivada de la aceptación, ello en virtud de la negativa asumida por el la obligada a cumplir con el compromiso contraído (…)”
Señala, que “(…) a tenor de lo consagrado en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: “Las obligaciones mercantiles, y su liberación se prueban: 5°) con facturas aceptadas”. Y en el presente caso, nos encontramos frente a unos efectos mercantiles formados por Facturas aceptadas, lo cual encaja perfectamente con lo dispuesto en la norma en comento, por ser un medio de probatorio peculiar a las compras-ventas comerciales, surtiendo sus plenos efecto, y que por lo tanto le atribuyen el derecho a mi representada, de solicitar por el presente medio a que se le pague el monto de la suma de dinero representado en las referidas Facturas (sic) (…)”
Finalmente, solicita “(…) PRIMERO: La cantidad Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cero Céntimos (Bs. 742.897), que es el monto global representado en las Facturas (…omisis…) SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida Facturas (…omisis…) los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa con Dieciocho Céntimos (Bs. 124690,18), intereses moratorios estos que tiene su fundamento en lo establecido en Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, tal y como se evidencia de recibo emitido por el ABOGADO Domingo Freitas, en fecha TRECE (13) de Febrero del año Dos Mil quince (2015), gastos estos que tienen fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio, la cual anexo marcado como con la letra “B” lo que en definitiva arroja un monto total de la demanda es de Un Millón Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.092.587,18), equivalentes a 7283,91 Unidades Tributarias, así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de cada factura (fechas antes señaladas), hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán ser calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa (…omisis…) CUARTO: Por ultimo solicito que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el presente pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo (…)”
Asimismo la demandante solicita que este Tribunal “(…) se sirva de ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado pro el Banco Central de Venezuela (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” RL contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) Un Millón Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.092.587,18), equivalentes a 7283,91 Unidades Tributarias (…)” ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se constató el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, finalmente esta Juzgadora aprecia que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena citar al Procurador General de la República quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el referido artículo 82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” RL, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1 -. Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el referido artículo 82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2389/MCH/CV/Ag
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