REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2015-2386

En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.186, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en la misma fecha, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el día 05 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2386.

En fecha 09 de junio de 2015 este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual solicitó a la parte actora que aclarara a este Tribunal si ejercía una demanda por abstención a carencia o un recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo que precisara su pretensión, todo ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203, parte actora en la causa, consignó escrito de reforma de la presente demanda.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA

La parte demandante, en su escrito libelar, solicitó a este Tribunal: “(…) que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (SIC) (IPASME) OFICINA DE AUDITORIA INTERNA. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (SIC) (IPASME) OFICINA DE AUDITORIA INTERNA. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (SIC), se pronuncie sobre los siguientes particulares: 1.- Sobre la solicitud de la tramitación de la expiración del término de la inhabilitación de la cual fuera impuesto en fecha 25 de Agosto (SIC) del año 2010, todo ello en virtud de la certificación de vencimiento del término que en fecha 16 de Marzo (SIC) de 2015, me otorgo (SIC) la Contraloría General de la República. 2.- Sobre la solicitud reincorporación a mi puesto de trabajo, todo ello en virtud de que (SIC) nunca fui destituido de mi cargo solo fui inhabilitado para ejercer el mismo y ya la Contraloría General de la República certrifico (SIC) el vencimiento de mi inhabilitación. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, solicito a este Tribunal declare el presente recurso de abstención o carencia CON LUGAR. (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”.

De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la abstención o negativa del autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un Instituto Autónomo el cual es un organismo que pertenece a la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios y las prerrogativas que acuerde la Ley a la República y el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda por abstención y carencia interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.186, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.186, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2386/MCH/CV/OMF