REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 2014-2259
En fecha 13 de agosto de 2014, la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.667, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de carácter particular notificado el 16 de mayo de 2014, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual le informan que “…parte de las mismas [prestaciones sociales] le fue liquidada y depositada en su cuenta nómina por la cantidad de Bs. 21.425,05 en el Banco Banesco en fecha 05/05/2013. Y la otra parte se encuentra en la Coordinación de Gestión Administración y Presupuesto en un cheque a su nombre… el cual puede pasar a retirar…”.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2259.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente se fijó para el 18 de diciembre de 2014, la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes.
En fecha 14 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
En fecha 11 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.
El 24 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor prever, ordenando librar oficio al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informe sobre el estatus procesal de la causa signada con el Nº 14-3706; siendo esto informado mediante Oficio Nº 15-0249 del 02 de marzo de 2015.
Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2015, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal; ordenándose la notificación de las partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
Términos de la litis
De los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
La parte querellante señaló que en fecha 02 de mayo de 2014, presentó escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Que, el 16 de mayo de 2014 la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto mediante oficio Nº PMS/RRHH/ 625/05/2014 le dio respuesta informándole que una parte de sus prestaciones sociales fueron depositadas en el Banco Banesco el 05 de mayo de 2013 y la otra parte restante se encontraba en la Coordinación de Gestión Administración y Presupuesto en cheque a su nombre, el cual fue notificado en fecha 16 de mayo de 2014; alegando que el mismo esta viciado de nulidad por falta de motivación, aunado al hecho de que a su parecer, le violentó el derecho de percibir sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en el referido Instituto.
Indica, que los montos que fueron calculados por la administración no especifican cual fue la base de cálculo que tomó el Instituto para llegar al monto total de cuarenta y un mil treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 41.037,12); que no se tomó en cuenta salario integral conjuntamente con la cancelación del bono nocturno y las vacaciones no canceladas del año 2012, ni el tiempo laborado
Señala, que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente y que para la fecha que cesaron sus servicios percibía un sueldo de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00).
Que, el 22 de mayo de 2013 su mandante presentó ante el Instituto carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo notificado el 29 del mismo mes y año que fue aceptada su renuncia y el cese de sus funciones como Agente Policial de ese Instituto.
Fundamentó su pretensión en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó “(…) se restablezca la situación jurídica infringida y se le realicen los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales de [su] mandante y su correspondiente pago que legalmente le corresponde de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes respectivas al calculo (SIC) para el monto de sus prestaciones sociales (…)” tomando en cuanta el ultimo sueldo percibido por el hoy querellante así como los intereses de mora y otros beneficios contractuales aplicando para ello la indexación salarial, para todo ello solicitó que el cálculo se realice mediante una experticia complementaria.
De los fundamentos de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
En la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de los alegatos contenidos en el recurso interpuesto.
Negó, que se le deba pagar al accionante la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 122.804,81), en virtud de que considera que es un monto exagerado, excesivo y contrario a derecho, careciendo de fundamentos para llegar a esa estimación.
Igualmente negó la procedencia de los intereses moratorios solicitados por la parte querellante.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-274 de fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de ellos se ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
De seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo notificado en fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le informó al querellante, que: “…parte de las mismas [prestaciones sociales] le fue liquidada y depositada en su cuenta nómina por la cantidad de Bs. 21.425,06 en el Banco Banesco en fecha 05/06/2013. Y la otra parte se encuentra en la Coordinación de Gestión Administración y Presupuesto…”, y que el cheque a su nombre lo puede pasar a retirar, atribuyéndole el vicio de inmotivación y por violentar el derecho a percibir sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, desde el 04 de diciembre de 2009 al 22 de mayo de 2013, en virtud de ello que se “…ordene la realización del respectivo cálculo de Prestaciones Sociales… Intereses de mora…”, entre otros conceptos.
En ese orden de ideas, se observa que el acto que ataca el querellante fue producto de la solicitud que realizó en fecha 02 de mayo de 2014, ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual solicitó: “…el Pago de mis [sus] Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales que me [le] corresponden…”, documento este que acompañó y al cual hizo alusión en su escrito libelar (Vid., folio 12).
Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que, la parte actora alegó la nulidad del acto administrativo notificado el 16 de mayo de 2014, sin embargo basó su solicitud tanto en el Instituto querellado (en fecha 02 de mayo de 2014), así como en el contenido del escrito libelar, en la solicitud de sus prestaciones sociales conforme al tiempo laborado y al salario integral que devengaba.
I.- PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad referido a la cosa juzgada, ya que el mismo es un requisito de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, incluso antes de decidir el fondo de la misma.
Ahora bien, se hace imperioso traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la notoriedad judicial, basada en que se puede (como facultad) indagar en los archivos de los Tribunales la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia ventilada, sin necesidad de instancia de las partes, hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez.
Siendo ello así, en fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto para mejor proveer con la finalidad de aclarar puntos oscuros en la presente causa, ordenándose librar oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que informará sobre el estatus procesal de la causa Nº 14-3706 en la cual dictó sentencia definitiva el 23 de septiembre de 2014, en la querella interpuesta por la abogada Fabiola Nazarett Acosta en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Perdomo Briceño contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2015, dicho Juzgado emitió oficio Nº 15-0299, mediante el cual anexó en copia certificada la decisión del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo José Perdomo Briceño, portador de la cédula de identidad Nº13.465.667 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de esta decisión se desprende que solicitó “…la realización del cálculo de prestaciones sociales, se le reconozcan los intereses de mora, y la diferencia por concepto de bono nocturno, vacaciones y otros conceptos estimados en la cantidad de Bs. 122.904,81…”; asimismo, acompañó auto del 19 de febrero de 2015, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión.
Con respecto a la figura de la cosa juzgada se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas Vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableciendo criterio, ratificado posteriormente en la sentencia Nº 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones), indicando:
“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos.
Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
…Omissis…
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)”
Se colige de lo anteriormente expuesto por nuestro máximo Tribunal, que la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia definitiva, y el objetivo fundamental es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos.
La eficacia de la sentencia judicial, tiene por finalidad poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado.
En ese orden de ideas, se tiene que la cosa juzgada formal se configura cuando no existen medios de impugnación contra la decisión, por tanto adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad a futuro, en virtud de ello, ningún juez podrá decidir nuevamente sobre la controversia ya ventilada y decidida; en cuanto a la cosa juzgada material, es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, esta decisión tiene carácter vinculante para las partes a través del tiempo.
Ahora bien, el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, prevé las tres identidades para la verificación de la cosa juzgada, a saber son: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3.- Que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Siendo ello así, se pasa a verificar si se configura o no la procedencia de la cosa juzgada, haciéndose imperioso constatar la existencia de una decisión previa, que implique a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa o pedimento.
Se observa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, copia certificada de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Fabiola Nazarett Acosta actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nº 13.465.667 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por diferencia de prestaciones sociales por un monto estimado en la cantidad de Bs. 122.804,81; igualmente se desprende de dicha decisión que la parte actora atribuyó a la comunicación contenida en el oficio PMS/RRHH/625/05/2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del querellado la violación de sus derechos constitucionales y legales sobre el cálculo de las prestaciones sociales.
Se hace imperioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 00161 del 1º de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso : Banco Provincial S.A., con respecto al principio de notoriedad judicial, que indicó lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…”.
Conoce este Tribunal por notoriedad judicial, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/SEPTIEMBRE/2111-23-14-3706-.HTML); así como de la copia certificada que, en fecha 23 de septiembre de 2014, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nº 13.465.667 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por diferencia de prestaciones sociales por un monto estimado en la cantidad de Bs. 122.804,81; igualmente se desprende de dicha decisión que la parte actora atribuyó a la comunicación contenida en el oficio PMS/RRHH/625/05/2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del querellado la violación de sus derechos constitucionales y legales sobre el cálculo de las prestaciones sociales.
El referido Tribunal, al analizar la caducidad de la acción, indicó que conforme a lo expuesto por el querellante la relación laboral para con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda culminó en fecha 22 de mayo de 2013 al presentar su renuncia, la cual fue aceptada el 29 de mayo del mismo año, hecho que origina para la administración municipal la obligación de proceder al cálculo y liquidación de las prestaciones sociales; igualmente hizo alusión a la comunicación emitida por el accionante el 02 de mayo de 2014, mediante la cual se dirigió a la administración municipal para solicitar información sobre el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales, así como a la información que emitiera la administración municipal contenida en el oficio PMS/RRHH/625/058/2014, de fecha 25 de mayo de 2014, “…que parte de las mismas le fue liquidada y depositada en su cuenta nómina por la cantidad de Bs. 21.425,06 en el Banco Banesco en fecha 05-06-2013. Y la otra parte se encuentra en Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto en un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 19.612,07 el cual puede pasar a retirar en horas de oficina con fotocopia de su cédula de identidad….”.
Continua exponiendo la referida decisión que, “…no puede pretender que este Tribunal tome como fecha para el calculo de la caducidad de la presente acción la fecha de notificación del Oficio PMS/RRHH/625/058/2014, que a su decir fue realizada en fecha 16 de mayo de 2014, puesto que, en la acción de reclamación del pago de prestaciones sociales el hecho generador es la culminación de la relación laboral, y el hecho generador de la acción de la reclamación de diferencia en el monto de las prestaciones sociales, a la cual se circunscribe el petitorio de la presente querella, es la fecha en que la administración realizó el pago de las mismas…”.
En virtud de todo ello, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que, desde la fecha en la cual culminó la relación laboral de la parte actora con el Instituto de Policía querellado, fue el 22 de mayo de 2013, siendo la misma aceptada por dicho Instituto en fecha 29 de mayo de 2013, y desde la fecha en que la administración municipal efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales el 05 de junio de 2013, hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el 14 de agosto de 2014, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella, razón por la cual resultó forzoso declararla INADMISIBLE.
Asimismo, se observa que la referida decisión no fue apelada, en virtud de ello fue declarada definitivamente firme conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por el referido Juzgado (Vid., folio 58).
De lo anteriormente narrado en concordancia con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Tribunal a examinar, si en el caso bajo estudio estamos en presencia de la institución de la cosa juzgada, prevista en el 3º del artículo 1395 del Código Civil, en cuanto al primer supuesto, tenemos que es el referido a “…que la cosa demandada sea la misma”, (pretensión procesal), al respecto en ambos procedimientos se evidencia de los alegatos y de las pruebas consignadas por la parte actora que solicita el pago de las prestaciones sociales, sin embargo resulta contradictorio que la parte actora solicite el pago de prestaciones sociales, sin mencionar en sus escritos libelares que hubo un abono por dicho concepto en su cuenta nómina el 05 de junio de 2013, evidenciándose que su pretensión se circunscribió en ambos procedimientos a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, lo cual trae como consecuencia la identidad de la cosa.
Con respecto al segundo supuesto referido a “…que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa…”, (causa petendi) tenemos que en los diferentes recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por el querellante, la causa del pedimento lo generó la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual, se configura el segundo requisito para que proceda la cosa juzgada en la presente causa.
En cuanto al tercer y último requisito, esto es , “…que sea entre las mismas partes…”, se observa que tanto en la presente querella como en el anterior procedimiento, el querellante y el querellado son las mismas personas, esto es, el ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nº 13.465.667 (querellante) versus el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (querellado), por tanto considera esta juzgadora que se configura el tercer requisito de procedencia de la cosa juzgada.
Visto que de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, se observa que en la presente causa, la cosa demandada es la misma; ambos recursos se encuentran fundamentados en la misma causa petendi; la controversia es entre las mismas partes y además vienen al procedimiento con el mismo carácter con el que actuaron en el procedimiento anterior; es por lo que siendo esto así, estima este Tribunal, que procede la autoridad de la cosa juzgada en la presente causa, en razón de lo cual por imperio del numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Amanda Salazar de Araujo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO BRICEÑO, antes identificados, en fecha 13 de agosto de 2014, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2259/MRCH
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