REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2394

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.577 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 19 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2394.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante solicitó a este Tribunal que: “(…) 1.- Sea admitida y declarada con lugar la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que [le] adeuda la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. 2.- Solicita que este juzgado (sic) oficie a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, (sic), a los fines que consignen por antes (sic) tribunal el punto de cuenta emanado por la Junta Directiva de este órgano en el cual se aprobó el pago de la diferencia por nueva escala salarial y de igual manera solicita que sea la Gerencia de Capital Humano de mismo órgano consigne el computo que [le] corresponde a la deuda que por concepto de sueldos generados por la aplicación del tabulador de sueldos con base a las incidencias del salario mínimo desde el mes de septiembre de 2012 hasta la fecha de [su] renuncia. 3.- Solicita que este Juzgado oficie a la querellada a los fines que consignen el correspondiente expediente administrativo. 4.- Solicita a este Juzgado ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a los fines que se establezca el monto correspondiente a la deuda total de los pasivos laborales aquí exigidos así como de los interese moratorios correspondientes (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, por el abogado GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.577 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A.

De manera que, atendiendo a lo antes expuesto considera este Tribunal traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado- (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

”(…) De la revisión del expediente se observa que se trata de dos tribunales, de distintas competencias por la materia, que plantean conflicto negativo de conocer en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los representantes legales del ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, cuya pretensión es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Teniente Coronel del Ejército Félix Osorio Guzmán, en fecha 18 de octubre de 2007, en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).

(…omissis…)
Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.

“...El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:

“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…”

En ese mismo orden de ideas, la ya referida Sala Plena en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, además de ratificar un criterio establecido por la Sala Político Administrativa, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es
laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral.

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)”.

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.

Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones son con ocasión al recurso interpuesto por el abogado GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.577 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su propio nombre y representación, por cobro de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora que presuntamente adeuda la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA), empresa del Estado creada mediante el Decreto Nº 9.431 publicado en la Gaceta Oficial número 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013, la cual está adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y su objeto es apoyar la implementación de las políticas públicas para el desarrollo integral del territorio y las poblaciones que comprenden la Cuenca del Río Tuy, con el fin de permitir una mayor eficacia en la consecución de los fines estatales.
Siendo ello así, y de lo expuesto anteriormente debe mencionarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6147 de fecha 17 de noviembre de 2014, establece taxativamente que todas las empresas del Estado venezolano, deben regirse por la legislación ordinaria y por las demás normas aplicables e igualmente aquellos que empleados o trabajadores que estén al servicio de dichas empresas, deben regirse por la legislación laboral ordinaria (Vid. Artículo 108).

Ello así, se observó que en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludida, se estableció que las personas que prestan servicios en las empresas del Estado, no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (legislación laboral), según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública antes referido, y por cuanto se trataba de una demanda interpuesta contra una empresa del Estado, por una relación laboral existente entre el recurrente y la empresa, la Sala declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, visto que en caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra una empresa del Estado, resultando forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, por el abogado GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.577 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su propio nombre y representación, contra sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA) y virtud de ello, DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la querella interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.

Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA).
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.577 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.603, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA S.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. SE ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA) a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA