REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1681

En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.263.529, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1681.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Luís Bermúdez recusó a la Jueza Geraldine López; se realizaron los trámites pertinentes; posteriormente mediante sentencia Nº 2014-0337 del 06 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la recusación; en virtud de ello, el 19 de junio de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 07 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y en ese estado la jueza indicó que dictará el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido éste comenzará a computarse el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia escrita conforme a artículo 108 ejusdem.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:


-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.263.529, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
En tal sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, establece que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Ahora bien, visto que la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación funcionarial suscitada entre el ciudadano Ricardo Crespo Díaz y el Instituto Nacional de Tierras (diferencia de prestaciones sociales), y que el referido Instituto tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Aduce la representación del querellante, que a su representado no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones en dichos conceptos, por haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la Convención Colectiva, así como los intereses de mora, entre otros.

Que, en virtud del egreso de su representado “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes…”, con el objeto de tratar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, indicó que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse desde la fecha de la publicación del fallo.

Asimismo, expresa que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Expresa que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Por otra parte, señala que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional, en fecha 16 de agosto de 1986 y egresó el 25 de marzo de 1996, donde acumuló un tiempo de servicio de nueve (09) años, siete (07) meses y nueve (09) días como Técnico Agropecuario II.

Que, el Instituto querellado le canceló a su representado la cantidad de cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 402,00), por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentó la presente pretensión en lo establecido en la “(...)” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Finalmente, solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas a su representado, por parte del Instituto Agrario Nacional, estimando su demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 42.686,61); asimismo, solicita el pagó de los costos y costas, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria, honorarios profesionales y pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

De los argumentos contenidos en el escrito de contestación:
Por su parte, la abogada CARMEN JULIA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.881 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación del querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, solicita que sea declarada la caducidad de la acción.

Señaló que, el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011.


Expresó, que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó, que al querellante se le canceló correctamente sus prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para la época.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho que mediante el acta de 08 de febrero de 2012, se haya evidenciado la actividad administrativa, ni que se haya reconocido deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues, lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.

Negó que al recurrente se le adeude la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 42.686,61); ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación.

Rechazó que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitó que sea declarada la inadmisibilidad del recurso por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante en su escrito libelar que, conforme a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de diciembre de 2011, se “…inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011…”; lo cual fue refutado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose en que el ciudadano Ricardo Crespo Ortiz “…no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la Sentencia…”; a tales efectos consignó copias simples de la Sentencia Nº 1557 del 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA60-S-2008-000585 (Vid., folios 47 al 59 del expediente principal), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, se observa de la Decisión Nº 1571 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, que el juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales, fue interpuesto:
“…los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS, ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUÍS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ…”
Y que los mismos en virtud de haber interpuesto conjuntamente la acción en contra del Instituto Nacional de Tierras, y la misma en etapa de decisión fue declarada inadmisible por inepta acumulación, podrían:
“intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…”
Sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia, ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, esto es, el 15 de diciembre de 2011, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues y, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia, por tanto no le son aplicables los efectos de la referida de la misma. Así se establece.
Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Instituto querellado referido a la caducidad de la acción, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. Negrillas de este Tribunal Superior
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica; asimismo transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ahora bien, se hace imperioso para este Tribunal remarcar que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, para el 25 de marzo de 1996, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos (actualmente derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002), el cual dispone lo siguiente con respecto
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) es de seis (6) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, no obstante a ello señaló, específicamente en el folio 3 del expediente principal, que:
“…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/08/1986 y egresó 25/03/1996, cumplió tiempo de servicio 9 AÑO(S) 7 MES(ES) 9 DIA(S) como TECNICO AGROPECUARIO II, con sueldo de 22,58 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 402,00, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 42.686,61 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” .
Vista tal información expuesta por el querellante, la cual se confronta con la contenida en la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones (Vid., folio 221 del expediente administrativo), consignado a los autos por la representación judicial del ente querellado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se toma como ciertos los datos que se desprenden de su contenido.
Siendo ello así, dicha documental, corresponde a la planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), donde se observa que el periodo de trabajo fue desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 25 de marzo de 1996”
Ahora bien, se observa que desde el 25 de marzo de 1996 -fecha en que el recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO CRESPO ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.263.529 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,


MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.

En fecha, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015-127. .
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2012-1681/MRCH/CV/