REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2655-14
El 29 de octubre de 2014, la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.439, asistida por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56, consignó ante este Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Por distribución efectuada el 30 de octubre de 2014, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, la cual fue recibida y se le dio entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó citar al Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de febrero de 2015 fueron consignadas a los autos la citación y las notificaciones por el Alguacil de este Tribunal.
El 25 de marzo de 2015, el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 66.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 9 de abril del mismo año, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte actora como la parte accionada, ratificaron los alegatos y defensas opuestas tanto en el escrito libelar como en el de contestación, respectivamente, y solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó abrir pieza separada contentiva del expediente administrativo de la querellante.
El 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 21 de abril de 2015.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015 la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada instó a este Juzgado se pronunciara en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por existir cosa juzgada en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, dejándose constancia por acta de la comparencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos. La parte actora solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación del referido medio de prueba, lo cual fue acordado por este Tribunal y se fijó oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los testigos rindieran su declaración.
Mediante actas de fecha 28 de mayo de 2015, previo anuncio efectuado a las puertas se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia, fueron declarados desiertos los respectivos actos de declaración.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado en juicio de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su mandante ingresó en la Universidad Central de Venezuela el 1 de noviembre de 1996 hasta el año 2009, adscrita al Departamento de Orientación y Referencias; que luego siguió prestando sus servicios en el área de servicios públicos y posteriormente se desempeñó como portera en la Biblioteca Central, desempeñándose como Auxiliar de Biblioteca III, y que durante el desempeño del cargo antes referido se vio afectada por problemas psicológicos debido a la separación de su cónyuge.
Refirió, que debido a esa eventualidad el servicio médico de la Universidad Central de Venezuela le diagnosticó a su poderdante “trastorno bipolar II”, sin tomar en consideración el problema que estaba atravesando, lo cual a su decir, al diagnosticársele esa presunta patología conllevó al rechazo por parte de sus compañeros de trabajo.
Señaló, que la Universidad Central de Venezuela, mediante Providencia Administrativa Nro. DPI-029-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, fue notificada mediante cartel de notificación publicado en prensa el 4 de julio de 2013, del beneficio -a su juicio- inconstitucional de pensión por invalidez.
Arguyó, que el acto administrativo adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que afecta considerablemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, tales como el falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos falsos e inexistentes por cuanto según sus dichos no se tomó en consideración los exámenes y diagnósticos definitivos obtenidos por diferentes instituciones médicas.
Sostuvo, que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración no tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso administrativo, por lo que afirmó que se incurrió en la violación de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 26, 49, 50, 86, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanó, que el acto recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse valorado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido en sede administrativa, todo lo cual a su juicio vulnera de una manera grosera y arbitraria el sagrado derecho a la defensa que le asiste, además de adolecer del vicio de flexibilidad probatoria.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.
II
DE LA SOLICITUD DEL QUERELLADO
La representación judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción por existir Cosa Juzgada señalando a tal efecto lo siguiente:
Que en fecha 31 de julio de 2014, “este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dictó sentencia en la Querella interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.616.439, causa identificada con el Nº de expediente 2612-14 de la nomenclatura de este Juzgado, (…) cuyo objeto fue la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, la cual fue notificada mediante cartel publicado en el diario ‘El Nacional’ de fecha 04 de julio de 2012. En la referida sentencia se declaró inadmisible la Querella Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que desde la fecha de notificación de la Providencia hasta la fecha de interposición de la acción (18 de julio de 2014, había trascurrido con creces los tres (3) meses que tenía la parte actora para interponer la Querella Funcionarial”. Por lo que concluyó, “(…) que ha operado LA COSA JUZGADA, ya que la presente acción se basa en la misma causa (la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DPI-029-2012), las mismas partes (NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA/UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) y la accionante se presentó a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, motivo por el cual este Juzgado no debe continuar con el conocimiento de la presente causa, visto que ya fue decidida en un juicio anterior”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la continuación de la sustanciación de la presente causa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima necesario pronunciarse respecto al alegato de cosa Juzgada presentado por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto se observa, que:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida denunció que en la presente acción operó la cosa juzgada, “(…) ya que la presente acción se basa en la misma causa (la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa DPI-029-2012), las mismas partes (NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA/UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) y la accionante se presentó a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, motivo por el cual este Juzgado no debe continuar con el conocimiento de la presente causa, visto que ya fue decidida en un juicio anterior”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, cabe destacar que en efecto existe una causa signada con el número 2612-14 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de julio de 2014, por la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.439, asistida por los abogados Luís Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, el cual fue declarado inadmisible por caducidad el 28 de junio de 2010, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. DPI-029-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se incapacitó a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, antes identificada para seguir prestando servicios en la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que el 4 de julio de 2013, se publicó en el diario El Nacional cartel de notificación del acto recurrido, en virtud que resultaron infructuosas las gestiones para notificar personalmente a la ciudadana querellante, con la advertencia que una vez trascurridos quince (15) días, se le tendría por notificada de dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, tenemos que desde el 19 de julio de 2013, fecha en la cual se entiende notificada la querellante de la Providencia Administrativa Nro. DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, según se desprende de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, hasta el 18 de julio de 2014, oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses que tenía la parte actora para interponer la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dadas las razones expuestas, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.616.439, asistida por los abogados Luís Ramón Bermúdez rada y Betty Bermúdez Villapol, inscritos enel Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56 y 23.202, respectivamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del citado fallo).

De lo anterior puede deducirse, que la recurrente Nelly Josefina Sanez Ávila, efectivamente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial el 18 de julio de 2014, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el 8 de febrero de 2012, publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, a través de la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad, recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado por este Juzgado, inadmisible por haber operado la caducidad de la acción mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2014.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negritas de la Sala)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del instituto procesal de la “Cosa Juzgada” en sentencia Nº 640 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Armando Ramos Soto contra la Universidad Central de Venezuela, estableció dicha Sala, que:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.”
De lo trascrito se desprende, que el instituto procesal de la cosa juzgada se produce cuando se hayan agotado los recursos disponibles contra la sentencia bien por consumación de estos o por actividad oportuna para enervarla; adquiriendo así, los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad; debiendo agregarse en cuanto a la cosa juzgada material que esta reviste el carácter de inmutabilidad esto es que se comporta con el carácter de ley entre las partes, impidiendo esta propiedad el prejuzgamiento de la misma situación entre las mismas partes.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Francisco Luis Egañez Peña contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) precisó, que:
“Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la destitución o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (…).”
De la cita precedente se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada este Tribunal teniendo en consideración las actas que conforman el presente expediente, así como de la causa tramitada ante este mismo Órgano Jurisdiccional signada con el número 2612-14, observa que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la Universidad Central de Venezuela, el cual le fue notificado mediante publicación en el diario “El Nacional” el 4 de julio de 2013, al cual le endilgó estar afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación y derecho a la defensa, todo ello con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del precitado acto, recurso que fue declarado inadmisible por caducidad mediante decisión dictada por este mismo Tribunal el 31 de julio de 2014, la cual no fue apelada por el recurrente por lo que se declaró firme y en consecuencia terminada dicha causa y el archivo del expediente según auto del 23 de septiembre de 2014.
No obstante, se evidencia que posteriormente el 29 de octubre de 2014, la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, interpuso nuevamente recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, previa distribución de la causa correspondió conocer de la misma a este Juzgado, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el 8 de febrero de 2012, publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, a través de la cual se le concedió el beneficio de pensión por incapacidad.
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de igual modo la recurrente accionó en una doble y sucesiva oportunidad contra el mismo acto administrativo y por los mismos motivos recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que también el petitorio es el mismo en ambas causas, en los cuales solicitó:
“Por lo antes expuesto, se solicita ente su autoridad competente:
En primer lugar Declare la nulidad absoluta del acto impugnado; Finalmente se solicita que el presente recurso de nulidad contencioso administrativo sea ADMITIDA (SIC), SUSTANCIADA (SIC) y DECLARADA (SIC) CON LUGAR, y se efectúen las notificaciones pertinentes y siga su curso de ley.”
Cabe destacar, que el anterior petitorio coincide literalmente con el del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 18 de julio de 2014, en cuyo trámite este Juzgado declaró inadmisible por haber operado la caducidad de la acción y que posteriormente declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, por haber operado la preclusión de los lapsos para ejercer los recursos del caso contra la referida sentencia; tal como se refirió ut supra.
En atención a lo expuesto, este Tribunal puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Ello así, visto que en el caso bajo análisis, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, el cual respondía a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la Universidad Central de Venezuela, el cual le fue notificado mediante publicación en el diario “El Nacional” el 4 de julio de 2013, a través del cual la Universidad Central de Venezuela le notificó a la ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila, que le había sido otorgado el beneficio de pensión por incapacidad; constatándose la identidad de causas es claro, que se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada en la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal advierte que la identidad antes mencionada se verifica en este caso en los siguientes puntos: 1) ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la pensión de incapacidad otorgada a la recurrente; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: la recurrente ciudadana Nelly Josefina Sanez Ávila y el Órgano recurrido Universidad Central de Venezuela; 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela; publicada en el diario el “El Nacional” de fecha 4 de julio de 2013, 4) en ambos casos la funcionaria incapacitada indicó que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela en el año 1996 adscrita al Departamento de Orientación y Referencia; 5) en el recurso contencioso administrativo funcionarial cursado en el expediente signado con el Nro. 2612, decidido mediante la sentencia Nro. 211-14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Tribunal, se realizó el mismo petitorio que se incoó en el recurso tramitado en la presente causa, constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas; ello así siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia que haya adquirido firmeza como ocurrió en el caso de marras, por tal razón este Juzgado declara la existencia de la cosa juzgada. Así se declara.
Dadas las razones expuestas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial por haber operado la COSA JUZGADA.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA SANEZ AVILA, titular de la cédula de identidad número V- 5.616.439, asistida por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56, contra la Providencia Administrativa Nº DPI-029-2012 de fecha 8 de febrero de 2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haberse constatado la existencia de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2655-14/2015/YVR/CMV/FN
Pieza Nº:1.