REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0605-08
En fecha 2 de julio de 1991, el abogado Pedro Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.230; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 47 del 2 de abril de 1991, el Oficio Nro. CM-91-047 de fecha 8 de abril de 1991 emanados de la Contraloría Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico y el Oficio Nro. 137 del 13 de mayo de 1991 suscrito por el Alcalde del prenombrado municipio.
En fecha 8 de julio de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico y al Fiscal General de la República y emplazar mediante cartel a todo aquél que tuviera interés en la presente causa, asimismo se ordenó oficiar al Alcalde del Zamora del estado Guarico, a los fines que remita los antecedentes administrativos.
En fecha 15 de septiembre de 1991, se dejó constancia de haberse practicado la notificación tanto del entonces Alcalde, como del Síndico Procurador Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico, por medio del Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional.
El 16 de julio de 1991, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.
El 18 de julio de 1991, el abogado Pedro Ledezma, consignó cartel publicado en el diario “El Universal”, se acordó agregarlo al expediente previa lectura por secretaría.
Por auto del 5 de agosto de 1991, vencido el lapso de diez (10) días de despacho otorgados mediante cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el referido Juzgado declaró abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 1991 el abogado Pedro Ledezma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 1991, el Secretario del Tribunal certificó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de agosto de 1991, inclusive, fecha en la cual se abrió a pruebas la causa, hasta el 24 de octubre de 1991 día en el que la parte actora solicitó se diera inicio a la relación de la causa, trascurrieron treinta (30) días de despacho.
En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrida para que tuviera lugar el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 8 de noviembre de 1991, se libró notificación según Oficio Nº 6549, dirigido al Síndico Procurador Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico.
El 26 de noviembre de 1991, se dejó constancia de haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal del Zaraza del estado Guárico, por medio del Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, la cual se verificó en fechan 25 del mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 1991, el referido Tribunal dictó auto donde fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once ante meridiem (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el 18 de diciembre de 1991. En esa oportunidad se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la parte recurrente, y se dejó constancia del comienzo de la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el primer día de despacho siguiente.
Por auto del 7 de febrero de 1992, se dejó constancia del vencimiento de la segunda (2da) etapa de la relación, se prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la Relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de marzo de 1992, se dijo “Vistos”.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura de las actas que conforman la presente acción se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 47 del 2 de abril de 1991, el Oficio Nro. CM-91-047 de fecha 8 de abril de 1991 emanados de la Contraloría Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico y el Oficio Nro. 137 del 13 de mayo de 1991 suscrito por el Alcalde del municipio Zaraza del estado Guárico, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de julio de 1991, conforme a las previsiones vigentes en aquel tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, este Tribunal observa, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 2 de julio de 1991, el abogado Pedro Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.230; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 47 del 2 de abril de 1991, el Oficio Nro. CM-91-047 de fecha 8 de abril de 1991 emanados de la Contraloría Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico y el Oficio Nro. 137 del 13 de mayo de 1991 suscrito por el Alcalde del prenombrado municipio.
Ahora bien, se observa que desde el 18 de diciembre de 1991 oportunidad en la que se celebró el acto de informes en la presente causa, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 18 de diciembre de 1991 oportunidad en la que se celebró el acto de informes en la presente causa, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de veinte (20) años lo que permitiría a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el abogado Pedro Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.230; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 47 del 2 de abril de 1991, el Oficio Nro. CM-91-047 de fecha 8 de abril de 1991 emanados de la Contraloría Municipal del municipio Zaraza del estado Guárico y el Oficio Nro. 137 del 13 de mayo de 1991 suscrito por el Alcalde del prenombrado municipio.
2. ORDENA notificar al representante legal de la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso por él interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha, ____________ (_____) del mes de ___________ del año dos mil quince (2015), siendo las ______________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.
La Secretaria

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.605-08/2015/YVR/CMV/FN
Pieza Nº:1