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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0843-08
En fecha 31 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de representante de la ciudadana MARISOL NOBREGA DE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.371, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 827-2005 de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL entonces DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitarle al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, los antecedentes administrativos, dando un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del oficio contentivo de lo solicitado. A tal efecto en esa misma fecha se libró Oficio N° 0669, el cual fue consignado por el Alguacil el 26 de julio de 2006.
El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y boleta de notificación dirigida al Presidente de INTEVEP, S.A.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Edwin Romero, Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Marisol Nobrega de de Quintal, parte accionante, en la presente demanda de nulidad, la misma fue consignada por el Alguacil el 30 de octubre de 2008.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, actuando en su carácter de representantes de la ciudadana Marisol Nobrega De De Quintal, fundamentaron la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) mi patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454. La solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio o previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general (…)”.
Manifestaron, que su patrocinada en fecha 3 de abril de 2003 “(…) interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal medida de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos- laborales protegidos constitucional y legalmente”.
Indicaron, que en fecha 8 de julio de 2005, fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 827-20058, la cual fue suscrita por la ciudadana Marcia Torres, sobre el fondo de la causa.
Señalaron, que “Para el supuesto negado en que esta honorable Juzgado declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fueron sindical, observamos respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de mi poderdante, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta.”
Explicaron, que fue violado el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que “(…) entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con el establecimiento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Manifestaron, que fue violado el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que “(…) la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a nuestro poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Adujeron, que fue violado los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que “Lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador (…)”.
Señalaron, que fue violado los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente procedimiento, requisito que afecta el orden público, por lo que solicitaron la reposición de la causa al estado de que sea notificada la República, a los fines de que den cumplimiento con los requisitos exigidos en los artículos 8 y 94 eiusdem.
Denunciaron, violación a los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su criterio “(…) este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo. Así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo por la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. sin seguir el orden de presentación de las mismas(…)”.
Indicaron, que “La contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que esta es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha del acto (…)”.
Finalmente solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 827-2005 de fecha 8 de julio de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, actuando en su carácter de representantes de la ciudadana Marisol Nobrega de De Quintal, contra la Providencia Administrativa Nro. 827-2005, de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015 que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, actuando en su carácter de representantes de la ciudadana Marisol Nobrega, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) DEL Circuito del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda. Así se decide.-
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando en su carácter de representante de la ciudadana MARISOL NOBREGA DE DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.371, contra la Providencia Administrativa Nro. 827-2005, de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del estado Miranda.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de Los Teques del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez veintinueve (29) de Junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0843-08/YVR/CMV/mad