REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
El 20 de marzo de 2014, fue recibido en este Tribunal escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO BARDELIS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.583.401, asistido por el abogado José Navarro Adeyán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207, a través del cual pretende la “ANULACIÓN del Proyecto de Construcción titulado un ‘MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR’ y como consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos de nuestro Libertador Simón Bolívar, al sitio al cual permaneció por más de cien años. Asimismo se cumpla con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República de la acción ejercida en su contra”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende, que este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 solicitó a la parte actora consignara los documentos fundamentales de los cuales derive su pretensión, a tal efecto, la parte actora consignó mediante diligencia del 31 de marzo de 2014, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 39.562 de fecha 29 de noviembre de 2010, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 021/10, del día 9 de ese mismo mes y año, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a través de la cual se resolvió en su artículo 1, lo que a continuación se transcribe: “Se constituye la Comisión de Contrataciones del Instituto del Patrimonio Cultural con carácter temporal, la cual conocerá de las actividades relacionadas con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de la obra ‘Mausoleo para el Libertador’, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas”.
Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional dictó auto el 2 de abril de 2014, mediante el cual ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar en un lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en la última parte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignado el aludido escrito el 9 de junio de 2015, el cual en igualdad de términos señala que “solicito la ANULACIÓN del Proyecto de Construcción titulado un ‘MAUSOLEO PARA EL LIBERTADOR’, por no cumplir dicho proyecto con los requisitos ut supra señalados y como consecuencia de ello se hagan los arreglos necesarios para restituir la originalidad del Panteón Nacional y el traslado de los restos físicos de nuestro Libertador Simón Bolívar, al sitio al cual permaneció por más de cien años. Asimismo se cumpla con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Igualmente solicito la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República de la acción ejercida en su contra”.
Ello así, este Tribunal estima pertinente traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-452 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló, que
“(…) la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito, 1. Verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, 2. Enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Tribunal en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en la precitada decisión se estableció, “(…) que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta”.
Así las cosas, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende claramente que la parte recurrente en igualdad de términos pretende en ambos escritos, tanto el libelar como en el de reforma, la anulación de un proyecto de construcción de una obra en particular, señalando en la parte final de ambos escritos que se notifique al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República de la acción ejercida en su contra, no obstante cuando se le requirió consignara los documentos fundamentales de su pretensión consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 39.562 de fecha 29 de noviembre de 2010, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 021/10, del día 9 de ese mismo mes y año, suscrita por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de una tutela judicial efectiva dictó auto el 2 de abril de 2014, mediante el cual ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar, el cual no sólo consignó un año después -9 de junio de 2015-, sino que además lo hace en los mismos términos que el escrito presentado inicialmente el 19 de marzo de 2014.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, visto que la parte querellante no dio cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 2 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dada la ambigüedad existente en el caso de autos declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
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