REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2639-14
El 25 de septiembre de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.644.272, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de obtener la homologación de su beneficio de jubilación.
Previa distribución efectuada el 25 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el mismo día.
Por auto del 6 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora. Asimismo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
El 29 de octubre de 2014, dada la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Daniel David Fernández Fontaine, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo que una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado que se encontrara.
El 16 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar nuevamente las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y boleta de notificación dirigida al querellante, a los fines de notificarle sobre la admisión de fecha 6 de octubre de 2014.
El 8 de enero de 2015, el abogado Manuel Domínguez, apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, consignó reforma del escrito libelar, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora, asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, las mismas se llevaron a cabo y fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 9 de febrero del mismo año.
El 7 de abril de 2015, la abogada Vanesa Carolina Matamoros Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.255, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el 23 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esa misma fecha, la representación judicial de la República consignó el respectivo expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos en pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de mayo del 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de esa misma fecha, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2015, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en fase de dictar sentencia definitiva.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El 25 de septiembre de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue reformado mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la presente reformulación es sólo y únicamente respecto al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.564, para que se le homologue a su representado el beneficio de jubilación conforme al nuevo tabulador o escala y a tal efecto:
Señaló, que su patrocinado “ingresó a la ex-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 DE JULIO 1980, donde laboro (sic) VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 DE JUNIO 1999, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 71,25% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO (…) actualmente el salario que devenga mensualmente es el de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve mensuales (Bs. 4.889,00) (…)”. (Mayúsculas sostenidas, subrayados y negrillas del texto original).
Refirió, que mediante “(…) Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de Junio (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal de la DISIP que se encuentren en situación de JUBILADO, pasarán con sus mismos DERECHOS E INTERESES al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz (…) en dicho Decreto (…) se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, conservando las mismas JERARQUÍA, para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre del 2014, a través del cual se estableció el nuevo tabulador aplicable a los funcionarios del Sebin (sic)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) el grado o jerarquía por el cual mi patrocinado fue jubilado es de COMISARIO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y Justicia y Paz, es de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que mi representado fue jubilado con el 80% (sic) de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita, lo cual solicito así sea declarado por este TRIBUNAL”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas de la parte actora).
Finalmente, en su petitorio hizo mención a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2014, la cual solicita se aplique por notoriedad judicial, por lo que refiere “(…) en relación al Paso o Escala VII del aludido Decreto Presidencial, Solicito sea HOMOLOGADO la pensión jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 75,25% (sic) sobre su salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que mi representado fue jubilado con el 71,25% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 7 de abril de 2015, la sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:
De la existencia de cosa juzgada
Alegó, como punto previo la existencia de cosa juzgada, por cuanto a su decir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Pedro Rafael Ugarte Camacho Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conociendo en Alzada confirmó decisión de primera instancia “(…) en la cual condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a homologar la pensión jubilatoria al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, se observa identidad de sujeto, objeto jurídico y título”.
Señaló, que “Como lo han determinado la jurisprudencia, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo establece el ordinal 7° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objeto del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atenencia con el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Agregó, que “tal institución del Derecho Procesal, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, en el presente caso se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión en similarea (sic) términos en los cuales el actor explanó el pedimento del presente recurso contencioso funcionarial razón por la cual solicito se declare INADMISIBLE la querella funcionarial por haber operado la COSA JUZGADA” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al fondo del asunto planteado, alegó la inaplicabilidad del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, así como la ausencia de pruebas para demostrar la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo reclamado, con base en los siguientes argumentos:
.- “De inaplicabilidad del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014”
Precisó, que de los documentos que cursan en el expediente se desprende que al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, le fue otorgado el beneficio de su jubilación a partir del 1° de junio de 1999, mediante Oficio Nro. DIPERSO-1080104-255, de fecha 27 de mayo de 1999, emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), obteniendo como último cargo el de Comisario, correspondiéndole el 71,25% de sueldo base.
Manifestó, que el representante judicial del actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nro. 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Alegó, que “el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1543, señala ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 del referido Decreto Presidencial, dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución (…)”. (Negrillas y Resaltado del Original).
Indicó, que el apoderado judicial de la parte querellante “(…) expuso que, a los efectos de la homologación de la pensión de jubilación otorgada con el cargo de Comisario, se debía considerar ‘(…) el sueldo del cargo (…) o su equivalente consistente en el sueldo actual de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial N° 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.564 (…)”.
Esgrimió, que el Decreto Presidencial en el ámbito de aplicación de la escala especial de sueldos es sólo para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); más no para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, toda vez que el ciudadano Pedro Ugarte, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1° de junio del 2010, tal y como está establecido en el artículo 8 del Decreto 7.453 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 del 1° de junio de 2010.
Afirmó, que el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, antes identificado, no pertenece a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, por lo que mal podría el querellante solicitar que se le aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre del 2014, contentivo de la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “pues conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in iudicando, esto es, falsa aplicación de una norma, que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala ‘(…) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nro. 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, ya que devendría en la falsa aplicación de una norma (…)”.
.- “De la ausencia de pruebas para demostrar la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación con base al sueldo reclamado”
Esgrimió, que el hoy querellante no alegó expresamente estar ubicado en el paso VII de la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sin embargo, solicitó “(…) el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305,00), que -a su decir- está asignado al cargo de Comisario, de lo cual se deduce que pretende situarse en el referido paso VII de la citada Escala Salarial”.
Acotó, que no consta en el expediente judicial ni administrativo “documento alguno que demuestre que el ejercicio activo del cargo de Comisario, le fuese otorgado con base a méritos categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2014, y siendo que al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1° de junio de 1999, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1° de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII”.
Finalmente, solicitó que la presente querella se declare Inadmisible por la existencia de cosa juzgada o en su defecto sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de emitir decisión sobre el mérito del presente asunto pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que la misma se circunscribe en la acción ejercida por el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el fin de obtener la homologación de su beneficio de jubilación.
En tal sentido, debe apuntarse que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada con el Consejo Nacional Electoral este Órgano Jurisdiccional declara que es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
De la existencia de Cosa Juzgada
Previo a las consideraciones de fondo este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resolver en relación a la solicitud de inadmisibilidad por Cosa Juzgada efectuada por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, por cuanto a su decir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Pedro Rafael Ugarte Camacho Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conociendo en Alzada confirmó decisión de primera instancia “(…) en la cual condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a homologar la pensión jubilatoria al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, se observa identidad de sujeto, objeto jurídico y titulo”. Al respecto, este Tribunal observa:
En efecto la presente acción tuvo lugar con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 25 de septiembre de 2014, por el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) a los fines de obtener la homologación de su pensión de jubilación conforme al Decreto Presidencial Nº 7.647 del 31 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1 de septiembre de 2010.
Asimismo por notoriedad judicial se observa, que el 12 de noviembre de 2012, el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.272, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación, tomándose en consideración el sueldo del “Paso o Escala VII” del cargo de Comisario Operativo, establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.
Que mediante decisión dictada el 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar esa querella funcionarial, decisión ésta que fue confirmada el 12 de agosto de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-1235.
No obstante lo anterior, no puede pasar inadvertido este Órgano decisor, que si bien es cierto, que en principio la pretensión de homologación de la pensión de jubilación del recurrente en la presente acción, derivaba del Decreto Presidencial Nº 7.647 del 31 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1 de septiembre de 2010, también es cierto que el 8 de enero de 2015, la parte recurrente consignó escrito de reforma en el cual señaló que la pretensión de homologación es con base en lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de esa misma fecha, reforma que fue admitida el 19 de enero de 2015, y se libró en esa misma fecha notificación al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como también a la parte recurrente, constatándose de los autos que las partes quedaron debidamente notificadas el 9 de febrero de 2015.
Ello así, es pertinente señalar que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada; y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Francisco Luis Egañez Peña contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) precisó, que:
“Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la destitución o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) (…)”.
De la cita precedente se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, al circunscribir las consideraciones precedentes al caso de marras se observa que el accionante reformó la querella interpuesta antes de la contestación de la presente demanda, de donde se desprende que el objeto de la misma se contrae a que a su representado Pedro Ugarte, le sea homologado la pensión de jubilación en base a la nueva Escala Especial de Sueldos, que estableció el Decreto 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.564, del 17 de diciembre de 2014; y no en base al antiguo tabulador que establecía el Decreto Nro. 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, razón por la cual este Juzgado considera que dicha pretensión difiere a la sustanciada, tramitada y decidida en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-1235 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Pedro Rafael Ugarte Camacho Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia “(…) en la cual condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a homologar la pensión jubilatoria al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho (…)”, por lo que en criterio de quien aquí decide no existe cosa juzgada, motivo por el cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
Del fondo de la controversia
La parte querellante alegó que el 1 de junio de 1999 fue jubilado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorgándosele el 71,25% sobre el sueldo devengado en el cargo de Comisario, que el grado o jerarquía con el cual fue jubilado es de Comisario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y el sueldo de un funcionario con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs. 35.305), publicado en el Decreto Presidencial Nro. 1.543 de fecha 17 de diciembre del 2014, por lo que consideró que corresponde la homologación de la pensión de jubilación tomando en consideración el ochenta por ciento (80%) del referido sueldo, razón por la que solicitó que “(…) sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, a partir del día que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 75,25% (sic) sobre su salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado ó su equivalente en el sueldo actual de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que mi representado fue jubilado con el 71,25% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante descrita (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida esgrimió la inaplicabilidad del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, por cuanto a su decir el ámbito de aplicación de la escala especial de sueldos es sólo para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); más no para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, toda vez que el ciudadano Pedro Ugarte, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1° de junio del 2010, tal y como está establecido en el artículo 8 del Decreto 7.453 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.436 del 1° de junio de 2010; y que además el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, antes identificado, no pertenece a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, por lo que mal podría el querellante solicitar que se le aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre del 2014, contentivo de la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Asimismo se observa, que en efecto el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre del 2014, en el tercer considerando establece “Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República (…)”; Que en el artículo 1 del aludido Decreto se indica que tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 se aprobó la escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la manera siguiente:
ESCALA DE SUELDO PERSONAL OPERATIVO, EXPRESADO EN BOLÍVARES
DENOMINACIÓN DEL CARGO
NIVELES I II III IV V VI VII
DETECTIVE 9.345 10.280 11.821 14.186 16.314 17.945 18.842
SUB INSPECTOR 10.747 11.821 13.595 16.314 18.761 20.824 21.866
INSPECTOR 12.359 13.595 15.634 18.761 21.575 24.164 25.372
INSPECTOR JEFE 14.213 15.634 17.979 21.575 24.811 27.292 30.021
SUB COMISARIO 15.634 17.197 19.777 23.732 27.292 30.567 32.096
COMISARIO 17.197 18.917 21.755 26.105 30.021 33.624 35.305
COMISARIO JEFE 18.917 20.809 23.930 27.520 31.647 34.812 36.553
COMISARIO GENERAL 20.809 22.890 25.636 28.713 33.020 36.322 38.138
No obstante, precisa este juzgador que ciertamente en el Decreto Nro. 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436 del 1 de junio de 2010, en su artículo 1 estableció, que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y conforme a lo previsto en el artículo 8 del referido Decreto Presidencial, estableció taxativamente que a partir de la vigencia del mismo, el personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado, pasarían con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. De manera que todos aquellos funcionarios que prestaron servicio en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y están jubilados no pertenecen a la nómina del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pero sí a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Que en el Decreto Presidencial Nº 7.453, se procedió a sustituir el nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conservando el personal policial la misma jerarquía, tal como lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la escala especial de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Así pues, visto que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) pasó a ser el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), conforme a lo previsto en el referido artículo 8 del Decreto Nro. 7.453 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436 del 1 de junio de 2010, y por ende el personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), pasaría con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para lo cual se procedería a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios, por tanto, debe observarse que el hecho de que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) haya cambiado de Órgano de adscripción, ello no significa que el recurrente perteneciente a la nómina de personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), no se le pueda ajustar su pensión de jubilación conforme a las actualizaciones y nivelaciones de sueldos que se realicen a los funcionarios activos de dicho Ente, razón por la cual se desecha el alegato de inaplicabilidad del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre del 2014, esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Aclarado lo anterior, en el contexto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, advierte esta sentenciadora que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que “el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que en este contexto el artículo 16 del Reglamento respectivo, establece que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe señalar quien aquí decide que si bien los artículos antes mencionados le otorga a la Administración la potestad de efectuar la revisión del monto de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento de la jubilación, no es menos cierto que los artículos en comento no pueden ser interpretados de forma aislada a lo consagrado en el artículo 80 del Texto Fundamental al indicar como obligación del estado velar porque las pensiones de jubilaciones no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, es necesario descender al análisis de las actas que integran la presente causa y a tal efecto se observa que:
Riela en los folios 55 al 58 del presente expediente un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, contentivo del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos y que será aplicado desde el 1º de diciembre del año en referencia.
Ahora bien, visto que en todo caso lo que pretende el recurrente es el ajuste de la pensión de jubilación, específicamente al cargo de Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), específicamente solicitó que fuera con base al salario correspondiente al Paso VII de la escala, tomándose en consideración la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, contentivo del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis completo del mismo y de las actas procesales en la presente controversia, en tal sentido se observa, que:
De las actas que integran el expediente administrativo desprende que el ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 16 de julio de 1980, con el cargo de Escolta I (folio 36), que posteriormente en fecha 3 de junio de 1993, mediante comunicación Nº 1172, se le notificó del ascenso al cargo de Inspector Jefe de Seguridad (folio 63 del mencionado expediente); asimismo el 10 de agosto de 1995 mediante comunicación Nº 3665, se le notificó del ascenso al cargo de Inspector Jefe Paso C, (ver folio 74); posteriormente mediante comunicación Nº 275 de fecha 26 de enero de 1996, fue reclasificado al cargo de Subcomisario (folio 79) y el 12 de noviembre de 1998, mediante comunicación Nº 3823, se le notificó que fue objeto de un nuevo ascenso al cargo de Comisario, según se desprende de los folios 100 al 102, donde se observa el Punto de Cuenta Nº 1645 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se sometió a consideración de la autoridad competente, el ascenso del ciudadano querellante quien para ese momento ostentaba el cargo de Sub Comisario, al cargo de Comisario, con una remuneración mensual de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 389.500,00 antiguos, hoy Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 389, 50), así como el Movimiento de Personal Nº 2734, elaborado en cumplimiento de lo aprobado en dicho Punto y la notificación Nº 3823, del ascenso a Comisario, dirigida al querellante; permaneciendo en el mismo cargo hasta la fecha 27 de mayo de 1999, momento en el cual obtuvo el beneficio de jubilación con un porcentaje del 71,25% del sueldo base de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 259.991,25), tal como se desprende del folio 117.
En tal sentido, riela al folio ocho (8) de la pieza principal del expediente, notificación Nº DIPERSO-1080104, 255 de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se notificó al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, que se le otorgó el beneficio de jubilación por vía de gracia y señaló, que “(…) El monto asignado será el equivalente al 71,25% del sueldo base (…)”.
Asimismo, de la lectura del citado Decreto Nº 1.543 del 16 de diciembre de 2014, identificado ut supra se observa que el sueldo correspondiente al cargo de Comisario fue incrementado en sus diferentes pasos, igualmente, resulta oportuno señalar que de la revisión del expediente, no se evidenció acervo probatorio alguno del cual se desprendiera que la Administración recurrida hubiere homologado dicha pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente), que ostentaba el recurrente.
Ahora bien, por cuanto existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas; toda vez que quedó demostrado el aumento de sueldo del Cargo de Comisario del Servicio antes mencionado, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el reajuste del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo por el desempeñado (Comisario), o de su equivalente. Así se decide.
Finalmente, el querellante expresó que para el ajuste se le ubicara “(…) en relación al Paso o Escala VII del aludido Decreto Presidencial, Solicito sea HOMOLOGADO la pensión jubilatoria, a partir del día Órgano Jurisdiccional publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 75,25% (sic) sobre su salario que devengaba como COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado tomándose en consideración el sueldo del cargo ante marrado (sic) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 35.305) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que mi representado fue jubilado con el 71,25% de mi salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Dicho pedimento, fue controvertido por la representación judicial de la parte recurrida y al respecto cabe señalar que éste sólo correspondería en caso de que durante su servicio activo le hubieran sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba, sin embargo, no se desprende del punto de cuenta Punto de Cuenta Nº 1645 de fecha 11 de noviembre de 1998 (que riela al folio 100 del expediente administrativo), mediante el cual fue sometido a consideración y aprobación de la autoridad competente el ascenso del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho al cargo de Comisario, el otorgamiento del paso en la escala que solicita el querellante le sea reconocido, por el contrario, el mismo indicó procedente el salario básico del cargo, sin adicionar paso alguno.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario destacar que de la revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo no fue posible ubicar movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); por el contrario, se observó el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento siete (107) de la pieza del expediente con antecedentes administrativos, mediante el cual fue sometido a consideración de la autoridad competente, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo básico otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, vale decir, el sueldo base del cargo de Comisario.
Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante y visto que los documentos administrativos inherentes al Comisario Pedro Rafael Ugarte Camacho, forman parte del referido expediente judicial se desprende que, mediante el Punto de Cuenta Nº 0521/154 de fecha 14 de mayo de 1999, que riela al folio ciento siete (107) de la pieza del expediente que contiene los antecedentes administrativos, fue aprobado el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, con el mismo cargo y sueldo base otorgados en el movimiento de personal correspondiente al ascenso, no existiendo movimiento de personal alguno mediante el cual hubieren sido otorgados al querellante los pasos en la escala que solicitó le fueran reconocidos (paso VII); motivo por el cual, resulta improcedente tal pretensión. Así se decide.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL UGARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.644.272 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado. En consecuencia:
2.1.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Rafael Ugarte Camacho, antes identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Comisario o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 1.543 del 16 de diciembre de 2014.
2.2.- IMPROCEDENTE el ajuste conforme al aumento previsto para los cargos de Comisario con escala o paso VII.
2.3.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nro. 2639-14
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