Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por la abogada Vanesa Carolina Matamoros, Inpreabogado 170.255, actuando con el carácter de representante judicial de la República parte recurrida en la presente causa, al respecto este Juzgado Observa:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada en la presente causa; en su capítulo I: en sus puntos: 1 y 2 mediante la cual reproduce y promueve copias simples del punto de cuenta Nº 1433 de fecha 09 de septiembre de 2014, y Providencia Administrativa Nº 135 de fecha “00 de septiembre de 2014”, las cual rielan del folio 54 al folio 55, así como la Opinión Legal sobre el procedimiento disciplinario del funcionario Vladimir Suárez Mujica Nº 0718 de fecha 07 de agosto de 2014 , que riela en los folios 57 al 67, este Tribunal, las Admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Wladimir Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.701.193, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 79.708, parte recurrente en la presente causa, en su capítulo “I” denominada “VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS DOCUMENTALES”, mediante la cual reproduce el merito favorable de los autos que le favorezcan invocando el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad contemplado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:

“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.

EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC


MARIA ELENA PAREDES


Exp.2477/JVTR/MP/Msp