TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°

Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones distribuidoras); por los abogados Carlos Alberto Lopez Cumana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jannes Uriel Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.871, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Accion de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo materializado en la resolución Nº 00256 de fecha 31 de Julio de 2014, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 18 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el mismo día, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2562. –
I -
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso de nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por ls Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
3) ORDENA notificar al Sindico Procurador del Municipio B olivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso para el decimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada. Se deja constancia que una vez sean consignados los fotostatos respectivos por la parte recurrente se procederá a librar las notificaciones correspondientes.

II
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALSOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Constitucional solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”

Por lo tanto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.

Por otro lado, en el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en los requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son demostrados en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional solicitada, y así se decide.


EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA Acc



MARIA ELENA PAREDES
Exp. 2562
JVTR/LB/Rjpd.-