REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002457

DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 6.967.936 y 8.530.477, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.264 y 178.230, respectivamente.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el número 3, tomo 17 del protocolo primero; MS PROSEG 2050 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, anotada bajo el número 13, tomo A-) Tro, y solidariamente contra el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 8.676.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Por ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, CARMEN ALICIA ORTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.245; por MS PROSEG 2050 C.A., los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.250 y 29.452, respectivamente; no constando en el expediente que el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA, haya constituido apoderado en juicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 05 de junio de 2015, y suscrito por los abogados Pedro Francisco Laprea Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.234 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, quienes son codemandantes en el presente procedimiento; por los abogados Julia Nereida Ulpino Hidalgo y Jesus Velasquez Valenzuela, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.250 y 29.452, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada MS PROSEG 2050 C.A., así como por la abogada Carmen Alicia Ortin, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.245, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que los actores, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, otorgaron mediante poderes consignados a los folios 51 al 60 de la primera pieza del expediente, expresas facultades al abogado Pedro Laprea Ventura para desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; se evidencia de instrumento poder consignado al folio 165 de la primera pieza del expediente, que la codemandada MS PROSEG 2050 C.A., otorgó a los abogados Julia Ulpino Hidalgo y Jesus Ramon Velasquez, expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; evidenciándose finalmente que la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, otorgó a la abogada Carmen Alicia Ortin, expresas facultades para transigir, entregar y/o consignar cantidades de dinero y otorgar finiquitos, tal como se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir en nombre de sus poderdantes, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes que representan se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que la parte actora Desistió de la demanda interpuesta en forma personal contra el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA, de igual manera se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.231.811,3 (Bs.122.030,88 para el caso de lo peticionado por el ciudadano Gustavo Adolfo Noguera Mejías y Bs. 109.780,43 para le caso de lo peticionado por el ciudadano Rafael Enrique Delgado Fuentes); se convino, en el pago de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.37.000,00), para el codemandante GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS, así como la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.37.000,00), para el caso del codemandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheques a nombre de los codemandantes; signados con los números 00051656 y 00051670, del Banco Provincial por Bs.18.750,00 cada uno, a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Noguera Mejias y los cheques signados con los números 00051668 y 00051682, del Banco Provincial por Bs.18.750,00 cada uno, a favor del ciudadano Rafael Enrique Delgado Fuentes; lo cual fue así aceptado por estos a través de su apoderado judicial a su entera y cabal satisfacción, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las codemandadas en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto al Desistimiento formulado por los codemandantes sobre la demanda interpuesta contra el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA AVILAN; considera pertinente esta Juzgadora señalar que respecto del desistimiento disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; siendo que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal sentido, y tal como se expuso precedentemente, el abogado Pedro Laprea Ventura se encuentra debidamente facultado por los actores para desistir y disponer del derecho en litigio, según poderes consignados a los folios 51 al 60 de la primera pieza del expediente, de allí que considerando que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto en relación al ciudadano Martin Alexander Sequera, y como quiera que en el presente procedimiento no se llegó a la fase de dar contestación a la demanda y lo peticionado no es contrario a derecho ni a normas de orden público, es por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por los actores contra el ciudadano MARTIN ALEXANDER SEQUERA AVILAN, plenamente identificados en autos. Así se decide.

Por otro lado y en cuento a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NOGUERA MEJIAS y RAFAEL ENRIQUE DELGADO FUENTES, (Parte Actora), y las entidades de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT y MS PROSEG 2050 C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2014-002457