REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205ª y 156ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-0015032
DEMANDANTE: YOSMARY SOGEL BUENO DE JESUS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número e-84.594.267
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.
DEMANDADA: CALIFORNIA COFEE SHOP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Tal como se evidencia de las atas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, previa distribución de ley de fecha 25 de mayo de 2015. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, y notificada como fue la parte actora en fecha 08 de junio de 2015, tal como se evidencia de boleta de notificación consignada en fecha 09 de junio de 2015 cursante a los folios 25 y 26 del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la parte actora, ciudadana YOSMARY SOGEL BUENO DE JESUS, el cobro de prestaciones sociales en ocasión a una alegada relación de trabajo que la vinculara con la entidad de trabajo CALIFORNIA COFEE SHOP, C.A., sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
…. Se evidencia que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales derivada de una alegada relación de trabajo que, a su decir, se extendió desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2014, aduciéndose el cumplimiento de una jornada de trabajo rotativa, una semana de 3:00 pm., a 12:00 am y otra semana de 12:00 m a 3:00 pm y luego de 7:00 pm a 12 am, para un total de 9 horas diarias y 45 horas semanales aproximadamente, señalando haber devengado un salario mixto variable de Bolívares 12.000,00 “aproximadamente”, el cual comprendía el salario por la casa mas lo derivado de las propinas que era administrado por la empleadora.

Respecto de lo planteado, no se evidencia del escrito libelar que la parte actora haya discriminado en cuanto a su salario cuál era la porción de salario que a su decir pagaba la casa, ni a cuanto ascendían las alegadas propinas que conformaban el salario normal de Bs.12.000,00 mensual así como el resto de los salarios normales utilizados para calcular la Garantía de Prestaciones Sociales. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado. Por otro lado y en cuanto al cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, deberá la parte actora señalar cuales fueron los pagos recibidos por tales conceptos a los fines de determinar la procedencia en derecho de las diferencias peticionadas; todo lo que considera esta Juzgadora es necesario a los fines de que el Juez que corresponda la resolución del presente asunto, pueda resolver lo peticionado y determinar con precisión y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, los conceptos que pudieran derivar a favor de la actora por virtud de la alegada relación de trabajo. (Resaltados de este Tribunal)

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo siguiente:
1.- Que discriminara la composición del salario base de cálculo de las prestaciones sociales por el tiempo que alega duró la relación de trabajo, toda vez que se indicó en el libelo de demanda que la actora devengaba un salario mixto variable de Bolívares 12.000,00 “aproximadamente”, el cual comprendía el salario por la casa mas lo derivado de las propinas que era administrado por la empleadora, sin precisar “ni a cuanto ascendían las alegadas propinas que conformaban el salario normal de Bs.12.000,00 mensual así como el resto de los salarios normales utilizados para calcular la Garantía de Prestaciones Sociales”.

Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 10 de junio de 2015, donde señaló con respecto al salario lo siguiente:
A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por esta Instancia Judicial; en la cual el Despacho ordenó la subsanación del libelo de demanda origen del presente procedimiento; en virtud de discriminar de manera clara el tema salaria, es por lo que procedo formalmente en éste acto a Subsanar la acción libelar en los términos siguientes:
Ciudadana Jueza, significo a este honorable de despacho que mi defendida laboró en la hoy accionada como Anfitriona, siendo el caso que para la fecha 15 de Noviembre de 2014, en la cual fue despedida de manera injustificada devengaba un salario Misto Variable de Bolívares Doce Mil (Bs.12.000,00) aproximadamente, desglosado por una parte fija de Bolívares cuatro mil doscientos cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 4.251,00) y una parte variable de Bolívares siete mil setecientos cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.749,00) correspondiente a la (sic) propinas que era administrado por la empleadora, entregándole un comprobante de pago por estas.

Tal como se aprecia de lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la misma circunscribió la subsanación del escrito libelar al último salario alegado como devengado por la trabajadora de Bs.12.000,00 mensuales, no discriminando en detalle la parte fija y la parte variable del resto de los salarios normales utilizados para calcular la Garantía de Prestaciones Sociales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como así fue ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador, toda vez que tal como se alega en la demanda, la trabajadora alega haber devengado la cantidad de Bs7.500,0 desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2012; Bs.9.500,00 desde enero de 2013 hasta junio de 2013; Bs.10.500,00 desde julio de 2013 hasta diciembre de 2013 y Bs.12.000,00 desde Enero de 2014 hasta diciembre de 2014.

2.- Por otro lado y tal como se evidencia del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, se instó a la parte actora a señalar en cuanto al cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, cuales fueron los pagos recibidos por tales conceptos a los fines de determinar la procedencia en derecho de las diferencias peticionadas, toda vez del libelo de demanda se evidencia que se reclama la Diferencia por dichos conceptos. Al respecto y de un análisis del escrito de subsanación de demanda, no se evidencia que la parte actora haya subsanado lo requerido por este Tribunal sobre las diferencias reclamadas y no discriminas, en el sentido de no haber señalado lo recibido por dichos conceptos a su entender insuficientes.

Precisado lo anterior, considera quien decide que como quiera que el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige los términos en que se debe fundar la demanda en materia laboral, específicamente en lo atinente al objeto de la demanda, esto es lo que se pide o reclama, y como quiera que la parte actora planteó el objeto en forma insuficiente e indeterminada tal como se expuso precedentemente, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.
El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.
Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.
De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YOSMARY SOGEL BUENO DE JESUS, contra la entidad de trabajo CALIFORNIA COFEE SHOP, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2015-001532