REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000428

PARTE ACTORA: SARA MARIA ZAJIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.396.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vicente Martínez, Claudiana Osorio, Daniel López y Andrés Eduardo Mariño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 153.433, 128.710, 118.540 y 120.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, tomo Nº 319-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 23 de marzo de 2015 las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 26 de marzo de 2015, se dio cuenta al Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día 07 de abril de 2015, la Juez para aquel entonces a cargo de esta alzada dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral, para el día 23 de abril de 2015. En dicha oportunidad se reprogramó la audiencia oral y pública para el día 14 de mayo de 2015, por cuanto la Juez fue invitada al Acto de Consulta Pública del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, quien suscribe en virtud de la designación para fungir como Juez Temporal de este Juzgado emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y vista el acta de entrega del tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días hábiles previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de junio de 2015, transcurrido el lapso anterior, se procedió a fijar la audiencia para el 17 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito en base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación lo siguiente: que su apelación se basa en dos puntos, el primero de ellos, por cuanto se demanda una continuidad en la relación laboral con un primer contrato por un período de prueba que lo disfrazó con un contrato a tiempo determinado y que luego fue contratada a tiempo indeterminada, para el mismo cargo que desempeñaba, con lo que la demandada quiso desvirtuar la continuidad en la relación laboral, lo que influye a los fines de determinar el pago de los beneficios laborales. El segundo punto de apelación esta referido a que se señaló que la parte actora devengaba un salario fijo de 5.000 Bs. y la demandada le daba en efectivo por comisiones por eventos aprobados el monto de 2.500 Bs., todo a los fines de evitar una eventual demanda, que la demandada emite dos constancia de trabajo que están insertas a los autos, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no le dio valor probatorio, por cuanto emanaban de un tercero, siendo que en las mismas se estableció la fecha de ingreso y el salario devengado incluyendo las comisiones, por lo que pide que de conformidad con el artículo 10 se le confiera valor probatorio a esas documentales.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
La actora en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de marzo de 2012, en el cargo de redactor creativo, en una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, que dicha relación culminó en fecha 15 de mayo de 2013, en virtud de la renuncia presentada. Señala que por cada aprobación de proyecto se le cancelaban comisiones previa presentación por parte de varios redactores creativos y que su trabajo era captación del interés del público en la compra de la boletería para distintos eventos. Aduce que firmó un primer contrato en cuya cláusula primera se estableció que se le contrató a tiempo determinado por motivos de requerir personal creativo extra para manifestar nuevos enfoques en el área de diseño, así como para la promoción de nuevos productos y servicios, con la finalidad de que cubriera los requerimientos de los clientes, en virtud de la naturaleza del servicio que presta la demandada, afirmando que en dicho contrato se estableció una duración de 89 días, contados desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 24 de junio de 2012, por lo que considera no se trata de un contrato a tiempo determinado. Que fue contactada, que se le hizo nueva oferta de trabajo para el mismo cargo que venía desempeñando, por lo cual en fecha 07 de agosto de 2012, fue contratada nuevamente, está vez a través de un contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, alega que se debe considerar el período de prueba de noventa días previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que la antigüedad total a considerar sea la que va desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013. Invoca el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que cuando vencido el término del primer contrato e interrumpida la prestación de servicio, sí se celebra un nuevo contrato entre las partes dentro de los 03 meses siguientes al vencimiento del anterior, el contrato se entiende a tiempo indeterminado. En cuanto a los salarios devengados, alega que durante la relación laboral el mismo fue de Bs. 3.500,00 mensuales fijos más Bs. 2.500,00 mensuales por comisión hasta julio de 2012 y de Bs. 5.000,00 hasta el mes de mayo de 2013 más las comisiones. Reclama el pago de la incidencia de comisiones o incentivos en el pago de los días sábados, domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades prestación de antigüedad, intereses.

De la parte demandada:
La demandada al momento de contestar la demanda reconoce que la actora prestó servicios a su favor en 2 oportunidades, señalando que primero fue contratada a tiempo determinado desde el día 28 de marzo de 2012 al 24 de junio de 2012 y luego fue contratada a tiempo indeterminado en fecha 7 de agosto de 2012.

Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara servicios de manera ininterrumpida desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2013; pues lo cierto, es que existió una interrupción entre los contratos suscritos.

Niega, rechaza y contradice que la reclamante renunciara a causa de irregularidades en el pago de las quincenas, vacaciones y comisiones; por ser hechos falsos e insostenibles, los cuales quedan de manifiesto, pues no reclama el pago de salarios dejados de percibir; y alega que se le otorgaron algunos días a cuenta de vacaciones a pesar que no prestó servicios continuos durante un año para hacerse acreedora de las mismas y que no devengó comisiones.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara Bs. 2.500,00 por concepto de comisiones durante toda la vigencia del nexo y que las mismas le fueran canceladas en efectivo en sobres de papel, así como el hecho de adeudar pago alguno por incidencias en los días de descanso y feriados de las comisiones.

Niega, rechaza y contradice haberse negado al pago de las prestaciones sociales, pues lo cierto, es que a la actora se le cancelaron prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el tiempo de servicios comprendido entre el 28 de marzo al 24 de junio de 2012, por lo que sólo se le adeudan estos conceptos por el tiempo de servicios que transcurre desde el 7 de agosto de 2012 al 15 de mayo de 2013 y no sobre la base del salario alegado en el libelo de demanda.


III. ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Documentales:
Inserta al folio 59 del expediente, correspondiente a Constancia de registro de Trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 13 de abril de 2012, de la cual se evidencia que la actora se desempeñó como Diseñadora a favor de la demandada, desde el 28 de marzo de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 807,69, la cual fue valorada por el Juez de Instancia y valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 60 al 65 y 67 al 77 del expediente, correspondiente a Contratos de Trabajo celebrados entre la actora y la demandada, a los cuales el Juez de Instancia concedió valor probatorio, evidenciándose de las mismas la duración de cada uno de los contratos, el cargo a desempeñar por la actora y sus funciones, así como el salario pactado y demás condiciones para la prestación del servicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Inserta al folio 66 del expediente, correspondiente a Planilla de liquidación de prestaciones sociales por el pago de beneficios laborales para el período laborado desde el 28 de marzo de 2012 al 26 de junio de 2012, dicha documental no fue valorada por el Juez de Instancia, por cuanto carece de la firma de la parte actora y violaría el principio de alteridad, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, por lo que se desecha dicha documental. Así se establece.-

Insertas a los folios 78 y 79 del expediente, correspondientes a Constancia de Trabajo emanada de la demandada y dirigidas a las entidades bancarias CIEN POR CIENTO BANCO y BANCO DE VENEZUELA, respectivamente, las cuales fueron desechadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto no consta en autos el consentimiento del emisor y los receptores para hacerlas valer en juicio. En tal sentido, como fundamento de la apelación señaló la representación judicial de la parte actora que debía conferírsele valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Tribunal, siendo ello así, este Tribunal, visto que las referidas documentales emanan de la demandada y se encuentran dirigidas a terceros que no son parte en juicio, constituyéndose en cartas misivas que tal y como lo señaló el Juez de Instancia para hacerlas valer en un juicio deben manifestar su consentimiento tanto el emisor como el receptor de las mismas, en consecuencia, se desechan por cuanto no consta en autos que las mismas fueran ratificada, compartiendo esta Alzada la valoración otorgada, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Insertas a los folios 80 al 83 del expediente, correspondiente a Impresiones de emails, referidas a reclamo de la actora por falta de pago de sus liquidaciones, se desechan por ser atacadas en la Audiencia de Juicio a través de la impugnación y por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, tal y como lo estableció el Juez de Juicio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertas a los folios 90 al 106 del expediente, correspondientes a los contratos de trabajo celebrados entre las partes, sobre los cuales ya este Tribunal emitió su valoración en la oportunidad de las pruebas de la parte actora, por lo que aquí se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

Insertas a los folios 107 al 113 del expediente, correspondientes al original de la notificación de riesgos a la actora, que fue valorada por el Juez de Instancia, del cual se desprende que la demandada cumplió con la obligación prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 114 al 119 y 121 del expediente, correspondientes a Recibos de Pagos de Salarios, emanados de la demandada a favor de la actora, fueron apreciados por el Tribunal de Instancia, quien los adminículo con las pruebas de informes cuyas resultas constan a los folios 157, 158, 160 y 162, del cual se evidencia la cancelación del salario. Así se establece.-

Inserta al folio 120 del expediente, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, sobre los cuales ya este Tribunal emitió su valoración en la oportunidad de las pruebas de la parte actora, por lo que aquí se reproducen. Así se establece.-

Insertas a los folios 122 y 123 del expediente, correspondiente a impresión de recibos de pagos de vacaciones, se desechan por no estar suscritos por la parte contra la cual se oponen, no resultándole oponible de acuerdo al principio de alteridad. Así se establece.-

Inserta al folio 124 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de la actora recibida por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juez de Instancia le concedió valor probatorio, señalando que de la misma se evidencia la manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral por motivos de estudio en el exterior, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Informes:
Dirigidos al Banco Mercantil y al Banco de Venezuela, cuyas resultas fueron consignadas a los autos a los folios 157, 158, 160 y 162 del expediente, las cuales ya fueron valoradas junto a las documentales insertas a los folios 114 al 119 y 121 del expediente. Así se establece.-

Dirigidos a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se evidencia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por cual este Tribunal trae a colación lo que dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal)

Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia deviene en obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente, todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar por tanto en el dispositivo del presente fallo Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Corresponde de seguidas a este Tribunal de Alzada decidir en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, quien fundamento su primer punto de apelación en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo alegada, derivada de la celebración de dos contratos de trabajo suscritos entre la actora y la demandada y los cuales fueron valorados ut supra, de los cuales se evidencia que se celebró un primer contrato en fecha 26 de marzo de 2012, cuya duración se estableció por tiempo determinado para el período que comprendía desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 24 de junio de 2012, por lo que tenemos que dicho contrato fue firmado estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), es decir, que el mismo debía cumplir con lo establecido en el literal “a” del artículo 77, por lo cual no se rige por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocado por la parte actora, ya que no estaba vigente para el momento de su perfección.

Resulta oportuno traer a colación lo que al respecto disponía la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en sus artículos 74 y 77:

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de 02 o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En tal sentido se observa que en el primer contrato celebrado entre las partes se indica que la empresa requería personal extra para manifestar nuevos enfoques en el área de diseño, así como para la promoción de productos y servicios, con la finalidad de cubrir los requerimientos de los clientes, en virtud de la naturaleza del servicio que presta la compañía, relativo a la planificación, coordinación contratación de artistas, coordinación y ejecución de eventos, por lo que se requirieron los servicios de la trabajadora de forma temporal, es decir, que existió entre la actora y la demandada una primera relación laboral que se inició el día 28 de marzo de 2012 y culminó el 24 de junio de 2012. Así se establece.-

Ahora bien, posteriormente se celebró otro contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, a tiempo indeterminado, hecho sobre el cual ambas partes están firmes y contestes, cuya vigencia fue desde el 07 de agosto de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual renuncia la trabajadora, por los motivos expuestos en la documental inserta al folio 124 del expediente, a la cual este Tribunal le confirió valor probatorio. De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene como cierto que la trabajadora ingresó el 28 de marzo de 2012 y egresó el 24 de junio de 2012, que luego estuvo 01 mes y 13 días sin prestar servicios, que luego comenzó otra relación laboral distinta con la misma entidad de trabajo el día 07 de agosto de 2012 la cual culminó por renuncia el día 15 de mayo de 2013. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte actora respecto a que la relación laboral comenzó el 28 de marzo de 2012 y culminó el 15 de mayo de 2013 y por tanto se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma la sentencia recurrida ya que no hubo continuidad de la relación laboral. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación referido al salario que devengaba la parte actora, señaló la representación judicial que la actora devengaba un salario fijo de 5.000 Bs. y que la demandada le daba en efectivo por comisiones por eventos aprobados el monto de 2.500 Bs., todo a los fines de evitar una eventual demanda, siendo así, se observa de las documentales que rielan a los folios 63 y 66 del expediente, reconocidas por ambas partes que el salario fijo de la actora era de Bs. 3.500,00 mensuales desde el 28 de marzo de 2012 al 24 de junio de 2012 y según el contrato que riela a los folios 67 al 77 del expediente, el salario fijo era de Bs. 5.000,00, mensuales, desde el 07 de agosto de 2012 al día 15 de mayo de 2013. En cuanto a las comisiones alegadas como devengadas, el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando el salario se hubiese estipulado por comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

“…Por otra parte, en cuanto al salario, se evidenció que el demandante devengó una cantidad de dinero fija y dado que la parte accionada no demostró un salario distinto al alegado por aquel, se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…”


En el presente caso se alegó que las comisiones durante toda la relación laboral fueron de Bs. 2.500,00 mensuales, monto que no fue probado. Además, es un monto que no varia, siendo que las comisiones suelen fluir según la cantidad, calidad del producto, zonas, clientes, épocas de ventas, etc. En el caso de autos, la parte demandada cumplió con su carga de la prueba en cuanto al salario fijo pagado a la actora pues consignó recibos de pago, y de los mismos no se evidencia pago alguno de comisiones, por lo cual se declara improcedente su reclamo, así como su incidencia en el pago de sábados, domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.-

Decidido los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Tribunal a reproducir los conceptos y montos condenados por el Juez de Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación y que en definitiva le corresponden a la parte actora:

Por Prestaciones sociales: le corresponde a la demandante el pago de Bs. 11.479,17 por 60 días de prestaciones sociales y Bs. 673.22 por sus intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtienen tomando en consideración los salarios alegados en el libelo de la demanda, a los cuales se adicionan las alícuotas de utilidades a razón de 60 días y bono vacacional a razón de 15 días, así como las tasas activas publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



Por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, le corresponden a la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago por los 2 meses y 26 días de prestación de servicios que transcurren desde el 28 de marzo de 2012 al 24 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, de: (1) Bs. 1.166,67 por 10 días de utilidades fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese período; (2) Bs. 291,67 por 2 días de vacaciones fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese nexo y; (3) Bs. 291,67 por 2 días de bono vacacional fraccionado, calculado a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese nexo. Asimismo, le corresponden el pago por los 9 meses y 8 días de prestación de servicios que transcurren desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, de: (4) Bs. 4.183,31 por las diferencias que surgen a favor por el pago deficiente de Bs. 3.316,69, que le corresponden por los 45 días de utilidades fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67; (5) Bs. 1.875,00 por 11,25 días de vacaciones fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67 y; (6) Bs. Bs. 1.875,00 por 11,25 días de bono vacacional fraccionado, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67. Así se establece.

En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:


Por Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de fecha de la terminación del nexo, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2015; Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana SARA MARIA ZAJIA CENTENO contra la entidad de trabajo PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Se confirma el fallo recurrido; Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,

Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,


Berlice González