REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2015
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000142
DEMANDANTES: (1) GRACIELA OSUNA DE CONTRERAS, (2) TOMAS EDITH ASCANIO MACHADO, (3) CARLOS ALBERTO GARRIDO OJEDA, (4) NANCY HERNANDEZ MARTINEZ, (5) YUMIRA CONTRERAS OSUNA, (6) JOSE ALBERTO GOMEZ RUIZ, (7) LIVIA ALCIRA MONSALVE DE MEJIAS, (8) GREGORIO VARGAS PACHECO, (9) LUIS RAMON URBINA URBINA, (10) SARA CONSUELO RODRIGUEZ, (11) ERIC CHACON JAIMES, (12) ANAIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, (13) JOSE ALONSO VALLADARES, (14) ANA LOS ARCOS MAESTRO, (15) HECTOR LUIS FRANCESCHI LOPEZ, (16) ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, (17) MANUEL LOPEZ QUIJIJE, (18) RAFAELA RENGEL, (19) LORENZA BARCENAS y (20) RAFAEL YAGUARACUTO, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 941.301, 1.443.926, 5.148.963, 5.524.170, 6.867.746, 6.299.251, 4.061.177, 4.070.012, 6.062.769, 6.012.539, 3.191.999, 7.659.786, 3.473.007, 4.581.017, 2.565.742, 5.012.970, 6.154.354, 1.749.186, 1.197.975 y 1.168.376, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HERNAN NICOLAS QUIJADA, MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, JESUS PEREZ CARREÑO, DOMINGO ALBERTO PLEITAS LAYA, ERNESTO JOSE PORTILLO y LEIDYS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 40.431, 189.766, 51.295, 40.107, 56.983, 63.132, 187.300 y 160.112, respectivamente.
DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.683.
MOTIVO: Homologación y Ajuste de Pensión de Jubilación
En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por demandada su apoderado judicial el abogado William Enrique Aparcero Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.683; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Tribunal pasó a realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales, pudiendo constatarse que mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, negó la petición de la parte demandada formulada mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, a través del cual solicitó la aplicación de Despacho Saneador y a todo evento la inadmisión de la demandada; ordenando la Juez de la Sustanciación la realización por parte de la Secretaría del Tribunal del cómputo procesal correspondiente a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar; señalándose en el citado auto de fecha 11 de junio de 2015, lo siguiente: “Así pues, analizado como ha sido el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionada -al cual se hizo referencia precedentemente-, se advierte de su contenido que el mismo no se circunscribe a la aplicación por parte de esta Juzgadora del Despacho Saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la referida Ley adjetiva Laboral incorporó este instrumento procesal para que los Jueces (en fase de de Sustanciación) cuando comprueben que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem, exijan a las partes, de que se trate, la corrección de los defectos que se observan en la demanda (libelo); así mismo, importa señalar que al verificarse lo planteado en dicha solicitud, se observa que la misma concierne, en puridad, a que se declare la inadmisibilidad de la demanda de los ciudadanos Tomas Editt Ascanio Machado, José Alberto Gómez Ruiz, José Alonso Valladares, Ana Isabel Los Arcos Maestro, Roger Melecio Olivares Delgado, Rafaela Soledad Rengel Sánchez y Lorenza del Valle Bárcenas de Lezama -ver folios 26, 40, vto. folio 65, vto. folio 69, 79, 85 y 88-, por cuanto la demanda fue presentada solo por uno de los apoderados judiciales, cuando debió ser presentada por al menos dos de ellos, aparejando, a decir del peticionante, un vicio insubsanable, sin embargo, considera quien decide que la presunta deficiencia delatada no puede ser resuelta en esta fase del proceso, toda vez que no esta permitido que en materia laboral se utilice el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el instituto procesal de las cuestiones previas, coligiendo que, al presentarse dicha solicitud momentos antes de que se realice la audiencia preliminar, tal actuar produjo que indebidamente se haya paralizado el proceso, lo cual eventualmente pudiera reñir con lo previsto en el numeral 1, del parágrafo primero, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- En este orden de ideas, importa destacar que, en todo caso, será el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de audiencia preliminar, quien deberá observar dicho pedimento, pues está ampliamente facultado por el ordenamiento jurídico para tramitar y decidir, una vez aperturada la audiencia preliminar, las incidencias que se generen con hechos como los aquí planteados, al igual que esta facultado para resolver, empero, esta vez cuando no sea posible la conciliación, los vicios procesales detectados, “…sea de oficio o a petición de parte…”, ello a los fines que haya un normal desenvolvimiento del proceso, antes de proseguir a la siguiente etapa, es decir, a la fase de juzgamiento propiamente dicha (juicio). Así se establece.- De allí que, atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado niega la solicitud realizada por el abogado William Aparcero -ya identificado-, y así se establece. Ahora bien, visto que en fecha 28/01/2015, este Tribunal admitió la presente demanda al considerar que el escrito libelar cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que ambas partes se encuentran a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, es por lo que este Juzgado ordena al Secretario adscrito a este Tribunal, estampar la correspondiente certificación secretarial, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a lo ordenado en el auto de admisión, es decir, a fin de dar inicio al cómputo del término para la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 597, de fecha 19/05/2015, cuando señala que “…la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del término de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar…”, y así se establece.” (Resaltados de este Tribunal en fase de Mediación). Finalmente se evidencia de las actas procesales que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue Oído en Un Solo Efecto, según auto de fecha 17 de junio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto lo anterior, se evidencia entonces que admitida como fue la demanda, negada como fue la solicitud de la demandada, oído como fue en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esta última con lo cual no se paraliza el procedimiento y visto que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la Sustanciación, la Secretaría del Tribunal procedió a realizar la Certificación del lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, que correspondió para el día de hoy 29 de junio de 2015 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como se expuso precedentemente; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, no habiendo expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 205° y 156º.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE DEMANDADA
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
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