REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-S-2013-003348
OFERENTE: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANDRES SARDI GARCÍA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, CHRISTINA BARRIOS, MARIA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS y HILDA PIÑATE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.487, 20.443, 48.523,70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261, 186.221 y 196.773, respectivamente.
OFERIDO: ALEXANDRA DE SOUSA VELASQUEZ, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 14.095.343.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Por recibido el presente asunto, previa distribución y mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, contentivo de Oferta Real de Pago realizada por GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana ALEXANDRA DE SOUSA VELASQUEZ, se emitió pronunciamiento sobre su admisión mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, ordenándose la apertura de la cuenta de ahorros a correspondiente.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la oferente consignó cheques a nombre de la oferida por concepto de fideicomiso y otras cantidades a los fines de que sean imputados a cualquier diferencia que pudiere surgir en la estimación de los pasivos laborales, cuyos montos son adicionales a los consignados originalmente con la oferta real de pago, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, en virtud de lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del este Circuito Judicial Laboral; sin que se evidencie de autos que la Oferente haya realizado los trámites legales y administrativos correspondientes para la apertura de la Cuenta de Ahorros ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la Oferente en el presente asunto se realizó el día 11 de abril de 2014, oportunidad en la cual presentó diligencia a través de la que solicitó la consignación y depósito de cantidades de dinero adicionales a los montos señalado en la Oferta Real de Pago, igualmente se observa que la ultima actuación procesal del Tribunal consta inserta a los folios 24 y 25 del expediente fechadas el 21 de abril de 2014, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la parte interesada hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la misma realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, (caso: Yaritza Del Carmen Acosta Contra Companía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas; disponiéndose en la referida sentencia lo siguiente:
…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…(Subrayados de este Tribunal)
Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (Caso Suelatex, C.A.), cuando señaló:
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. (Subrayados del Tribunal)
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluyendo, la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa. En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de parte la actora fue el día 11 de abril de 2014, la cual riela al folio 21 del expediente contentivo de la presente causa, de allí y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal y excluídos los lapsos de suspensión por motivo no atribuible a las partes, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento. Así se Decide.
Se ordena la notificación de la parte Oferente a los fines de los recursos que a bien tuviere contra el presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesto por la entidad de trabajo GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana ALEXANDRA DE SOUSA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-S-2013-003348
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