REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000722

PARTE ACCIONANTE: NOEMY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de de febrero de 1962, bajo el N° 28, Tomo 11-A, RIF Nº J-00050046-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA y ALEXANDRA BUSTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.591, 32.714, 70.417, 121.997 y 232.743, respectivamente.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 08 de abril de 2013, notificado en fecha 25 de abril de 2013, expediente Nº 079-2013-01-00353, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, que ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos del trabajador Javier José Urbina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.388, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
TERCERO INTERESADO: JAVIER JOSÉ URBINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.388.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo NOEMY, C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el asunto y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue presentado en fecha 01 de julio de 2014, así como también, vencido el lapso de cinco (05) días para que la otra parte diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dictaría la correspondiente sentencia.

En fecha 07 de octubre de 2014, la Juez Alba Torrivilla, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, siendo que en fecha 27 de abril de 2015, logradas las notificaciones efectivas de las partes se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente en fecha 27 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

I. DE LOS HECHOS
En fecha 18 de octubre de 2013, la abogada Ely Dayana Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Noemy, C.A., interpuso mediante escrito libelar, demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 08 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur, contenido en el expediente administrativo Nº 079-2013-01-00353, que ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos así como el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Javier José Urbina Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.388; en la cual se delatan los siguientes vicios:

“VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACARREAN SU NULIDAD
(…) el Inspector del Trabajo da por cierta la existencia de la relación laboral, pero omite que la misma es a tiempo determinado, incurriendo en el vicio de falso supuesto, toda vez que el trabajador no está bajo el supuesto de protección de estabilidad por haberse extinguido el vínculo laboral, incurriendo la autoridad administrativa en suposición falsa.
El Inspector del Trabajo, a pesar de que tuvo pleno conocimiento de la relación de trabajo a tiempo determinado, ya que consta en el expediente los contratos de trabajo a tiempo determinado, ya que tal y como lo hizo constar en el auto de fecha 08/04/2013, omitió pronunciamiento sobre el contenido de los mismos incurriendo en el vicio de inmotivación que hace nulo de nulidad absolut[a] el Acto Administrativo recurrido.”

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte accionante escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “sostiene el a quo en la sentencia recurrida, al analizar los motivos por los cuales se ejerce el recurso de nulidad, que el acto administrativo no adolece de ninguno de los vicios delatados, errando en los motivos para declarar sin lugar el recurso”. Que “como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo lo que hizo fue determinar la existencia de una relación de trabajo, pero no hizo ningún análisis de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que lo llevaría a la conclusión que la relación de trabajo existente era a tiempo determinado y que concluyó con el vencimiento del contrato y no por despido. El a quo, erróneamente saca conclusiones que no fueron hechas en el acto administrativo al considerar que se habían analizado los contratos y que estos no cumplían con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley, que por el contrario, si cumplían y se ejecutaron de acuerdo a lo estipulado en los mismos.En cuanto al vicio de inmotivación, el mismo se materializa por la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el trabajador reclamante, ya que no consta en el expediente administrativo ningún análisis del contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado hecho por el Inspector del Trabajo a los fines de enervar los efectos de los mismos. El a quo erró al considerar que si se había hecho el análisis respectivo (folio 145), lo cual es falso ya que no consta en el acto administrativo recurrido pronunciamiento alguno sobre dichos contratos, más allá de la mención que se hace de que fueron aportados por el trabajador reclamante y que de ellos se desprende la existencia de la relación de trabajo. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso el a quo omite pronunciamiento sobre la sentencia invocada en la audiencia de juicio, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.316 de fecha 08 de octubre de 2013. En el caso de autos, el a quo se limitó a considerar, bajo un falso supuesto, que en el acto de ejecución del acto administrativo se dio oportunidad a la representación de la parte demandada a que alegara lo que considerara, lo cual es falso, toda vez que en el acto de ejecución, mi representada estaba obligada a cumplir con el reenganche bajo amenaza de la privativa de libertad por desacato a la orden del Inspector del Trabajo, no quedándole otra alternativa que ejecutar dicha mandato, el cual derivó de un procedimiento que se llevó inaudita parte, sin notificación previa y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.”

III. PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a la valoración de las pruebas, las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, esta alzada destaca que la jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

Promovidas por la Parte Accionante:

Insertas a los folios 12 y 13 del expediente, marcados con la letras “B.1” y “B.2”, correspondiente a denuncia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Javier José Urbina Blanco, mediante la cual expone el hecho acaecido que en este acto delata y solicita el reenganche así como la restitución jurídica infringida. De la misma se evidencia que a través de dicha actuación se da inicio al procedimiento administrativo recurrido en esta sede jurisdiccional. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 14 y 15 del expediente, marcados con las letras “C.1” y “C.2”, correspondiente original del auto de admisión de la denuncia, y que a su vez, ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Javier José Urbina Blanco. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Inserta al folio 16 del expediente, marcado con la letra “D.1”, correspondiente original de cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo y dirigida al representante legal de la empresa “Noemy, C.A.”, de fecha 08 de abril de 2013, de la cual se evidencia la practica efectiva de la notificación ordenada por el mencionado organismo administrativo, referida al expediente administrativo Nº 079-2013-01-00353. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 17 y 18 del expediente, marcados con las letras “E.1” y “E.2”, correspondiente a copia simple de acta de reenganche levantada por el funcionario de la Inspectoría Elvis González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.248. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 19 y 20 del expediente, marcados con las letras “F.1” y “F.2”, correspondiente a original de recibo de pago, mediante el cual se evidencia el monto correspondiente a salarios caídos y bono de alimentación a favor del actor. Asimismo cursa copia simple de cheque Nº 26-98415029, perteneciente a la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, S.A., a nombre del ciudadano Urbina Blanco Javier José, por la cantidad total de quince mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.264,25). Ahora bien, por cuanto quien decide considera que dichas instrumentales no aportan nada al controvertido, en virtud que lo que se encuentra discutido no es la cancelación o no del monto por concepto de salarios caídos, así como el cumplimiento de la orden reenganche, visto que es una cuestión reconocida por las partes, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 21 al 24 del expediente, anexo marcado con las letras “G.1”, “G.2”, “H.1” y “H.2”, cursa original de “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” suscrito por la sociedad mercantil NOEMY, C.A., y el ciudadano JAVIER JOSÉ URBINA BLANCO, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma cursa desde el folio 168 al 196 del expediente, copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2013-01-00353, contentivo del la Providencia Administrativa Nº 0317-13, dictada en fecha 24 de julio de 2013, emanada de la autoridad administrativa antes identificada; de la misma se evidencian las fases del procedimiento administrativo, desde la apertura hasta la decisión final. Vista la relevancia de la documental para el esclarecimiento del presente caso, y en virtud que la misma emana de una autoridad pública, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al primer punto de apelación señalado en el escrito de fundamentación, referente al falso supuesto, alegando el apelante que el juez a-quo erró sacando conclusiones que no fueron hechas en el acto administrativo al considerar que se habían analizado los contratos y que estos no cumplían con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley, señalando que por el contrario, si cumplían y se ejecutaron de acuerdo a lo estipulado en los mismos y que el Inspector del Trabajo lo que hizo fue determinar la existencia de una relación de trabajo, pero no hizo ningún análisis de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que lo llevaría a la conclusión que la relación de trabajo existente era a tiempo determinado y que concluyó con el vencimiento del contrato y no por despido. Así las cosas, se observa que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza:

“…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
“El falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…) este criterio distintivo de falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (sentencia de la sala de casación social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, el máximo tribunal, de manera constante, también ha expresado: “El falso supuesto ha dicho, se configura cuando el juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente”.

De igual manera se evidencia de la sentencia recurrida en nulidad que el juez a quo en cuanto a este punto dispuso lo siguiente:

Observa este Tribunal que en el Acto Administrativo demandado en nulidad, se estableció que:

“…esta instancia administrativa, una vez analizada la documentación presentada…se logró verificar a través de la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD MARCADO “A”, COPIA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO MARCADO “B”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO MARCADO “C”, COPIA SIMPLE DE CONTRATOS DE TRABAJO (04 FOLIOS) MARCADO “D”, COPIA SIMPLE DE CARTA DE DESPIDO MARCADO “E”, por lo que este despacho determina que las mismas constituyen la presunción de la relación laboral existente entre las partes…”

Al respecto, señaló la parte demandante que en el acto administrativo no se consideró que la relación de trabajo era a tiempo determinado y omitió pronunciamiento sobre el contenido de los contratos de trabajo, siendo así, de la revisión efectuada al acto administrativo demandado en nulidad, se evidencia que la sentenciadora administrativa, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Javier José Urbina, procedió a analizar la documentación presentada al momento de su interposición y de la cual determinó la presunción de la relación laboral, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, es decir, que del análisis que realizó, en especial al contrato de trabajo consignado, no observó elementos concluyentes que la llevarán a determinar que dicho contrato cumplía con los requisitos exigidos para la celebración del contrato a tiempo determinado, por lo que no encuadraban en ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley señalada ut supra, en consecuencia, concluye quien decide que en el acto administrativo no llegó a configurarse alguna de las causas o supuestos que dan origen a el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

Por lo que del análisis de las pruebas cursantes en autos así como los antecedentes administrativos tramitados ante la Inspectoría del Trabajo se puede evidenciar que el ciudadano JAVIER JOSE URBINA BLANCO, solicitó en fecha 15 de febrero de 2013 el reenganche a su puesto de trabajo, tras haber sido despedido en fecha 01 de febrero de 2013, para lo cual consignó copia de su cédula de identidad, copia de recibo de pago, acta de nacimiento de fecha 11 de junio de 2012, dos contratos de trabajo a tiempo determinado para el servicio de Ayudante de Tintorería y Operador de Maquina desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 01 de agosto de 2012 el primero y desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 01 de febrero de 2012 el segundo, con una duración de seis meses cada uno, siendo admitida dicha solicitud y ordenándose el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de la restitución de la situación infringida.
Al respecto, se observa en la Providencia Administrativa de fecha 08 de abril de 2013, que la Inspectora del Trabajo verificó la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes a través de los contratos consignados con su solicitud así como la inamovilidad laboral, en consecuencia, procedió a admitir la denuncia formulada y ordenar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del referido ciudadano en su puesto de trabajo. Asimismo, ordenó la designación del Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche. Dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, lo siguiente:
“Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. - El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. - El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. -Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. - El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…) (Negritas del Superior)
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado de fecha 08 de abril de 2013 ordenó el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Javier José Urbina en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir hasta la fecha de la restitución de la situación infringida. En tal sentido, se llevó a cabo su ejecución y en Acta levantada en fecha 25 de abril de 2013, en la cual se deja constancia del traslado a la sede de la entidad de trabajo siendo atendidos los Funcionarios del Trabajo por el ciudadano Antonio Vivas, titular de la cedula de identidad número 5.589.955, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, a quien le fue notificada de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acta en la cual señala el representante de la entidad de trabajo lo siguiente: “En este acto el trabajador será reenganchado y restituido la situación jurídica y cancelados los salarios caídos desde el 01/02/2013 hasta esta fecha. A pesar de no estar de acuerdo con la medida y dada las consecuencias penales y administrativas informadas por el Inspector ejecutor, accedemos a cumplir con el reenganche. Igualmente ejerceremos un Recurso de Nulidad contra la decisión en los términos establecidos en la LOTTT.”
En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que en el Acto de ejecución fue efectivamente notificado a la entidad de trabajo de la orden de reenganche del trabajador, y en esa oportunidad la parte demandada procedió al reenganche sin oponer sus respectivas defensas que ahora expone en la demanda de nulidad, no alegó la existencia de un contrato por tiempo determinado ni que el mismo haya culminado por vencimiento del lapso establecido, lo cual era su oportunidad como lo indica la norma relativa al procedimiento, y es en esa oportunidad que puede presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes, sin embargo, la empresa accionante en lugar de proceder a alegar defensas y sustentar sus dichos dejando expresamente constancia en el Acta de la existencia de documentales, a los fines de defender así su derecho a presentar pruebas, no ejerció su derecho por el contrario manifestó que procedía a acatar la orden emitida por la Inspectora del Trabajo a favor del trabajador.
De manera que en el presente caso se llevó a cabo el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos en fecha 25 de abril de 2013 donde la entidad de trabajo, estuvo presente en dicho acto y procedió a acatar la orden emitida sin que conste que en dicha oportunidad presentó algún elemento de convicción que demostrara las afirmaciones de hecho que indicó en su escrito de nulidad, precluyendo en este acto la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 425 ejusdem para que la empresa ejerciera las defensas que considerara pertinentes y aportara elementos pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.
Por otra parte, si bien el funcionario del trabajo debe ordenar en el sitio de trabajo y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen, ello se realiza como lo indica la normativa citada supra, cuando éste lo considere procedente, no estando obligado a la apertura de lapso probatorio sino en los casos en que se haya desconocido la relación laboral a los fines de determinar la condición de trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la empresa en el acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no procedió a dejar constancia expresa de la negativa de la relación laboral existente para la fecha invocada por el actor como de despido.
Advierte esta Alzada que en el presente caso la accionante sostiene en su demanda, que la relación que existió con el beneficiario de la providencia administrativa estuvo regida por un contrato por tiempo determinado, que el contrato concluyó y que la inamovilidad por fuero paternal solo perduró durante la vigencia del contrato, sin embargo, como bien ya se señaló no se desprende que la entidad de trabajo en el Acto de ejecución de la orden de reenganche, que es el momento oportuno para exponer las defensas que ha bien tenga realizar, haya detallado sus defensas, lo cual sí hace en el escrito de nulidad, ni presentó las documentales pertinentes para sustentar sus dichos, por lo que la Inspectoría del Trabajo no consideró que en búsqueda de la verdad ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considerará pertinente, difiriendo este Tribunal de Alzada con lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a este punto, cuando afirmó que al realizar el análisis del contrato de trabajo no se observó elemento alguno que lo llevará a determinar que se cumplía con los requisitos del contrato a tiempo determinado, considerando de igual forma esta Alzada que no incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto al ordenar en el acto administrativo demandado en nulidad el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pues dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para los casos de inamovilidad laboral y existía la presunción de la relación laboral conforme a los documentos anexados a la denuncia, siendo que en la oportunidad correspondiente la entidad de trabajo no expuso lo pertinente en cuanto al tipo de contrato suscrito entre las partes. Por las razones antes expuestas ese Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en cuanto a este punto, pero con distinta motiva a la expuesta en la sentencia recurrida, declarando sin lugar el vicio delatado. Así se decide.-

En relación al segundo punto de apelación referido al vicio de inmotivación, aduce el representante judicial de la parte accionante apelante que el mismo se materializa por la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el trabajador reclamante, ya que no consta en el expediente administrativo ningún análisis del contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado hecho por el Inspector del Trabajo a los fines de enervar los efectos del mismos, señala que el juez a-quo erró al considerar que si se había hecho el análisis respectivo, lo cual es falso ya que no consta pronunciamiento alguno sobre dichos contratos.

En cuanto a este punto, señalo el Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación del acto denunciado, señala el demandante que la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado.

En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

En el caso bajo estudio, como se señalo anteriormente, el sentenciador administrativo analizó y valoró las pruebas aportadas por la parte accionante, las señaló en el auto de fecha 08 de abril de 2014, por lo que este Tribunal concluye, que si tomo en consideración cada una de las pruebas aportadas por el accionante al momento de interponer su denuncia, motivando su decisión en base a lo alegado y probado, razón por la cual considera quien decide, que no prospera el vicio denunciado. Así se decide.-

Este Tribunal de Alzada, como se señaló en el punto anterior, evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan en autos, en especial el acta de ejecución de fecha 25 de abril de 2013 del acto administrativo que admitió la denuncia formulada por el ciudadano Javier José Urbina Blanco y ordenó el reenganche, que la entidad de trabajo no alegó en la oportunidad correspondiente la celebración del contrato a tiempo determinado con la finalidad de que el funcionario ordenara la apertura de la articulación probatoria o que la tomara en consideración para la decisión de la controversia, sino que se reservó el derecho a demandar judicialmente, no alegando nada sobre la forma de terminación de la relación laboral, no resultando necesario la suspensión del procedimiento o la apertura del lapso probatorio. Por otra parte de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 425 de la ley ejusdem la Inspectoría del Trabajo al momento en que se interpone la denuncia se basó, en atención a los documentos consignados por el trabajador, en determinar la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa no se configuró el vicio de inmotivación, declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.-

En cuanto al tercer punto de apelación referido a la violación al debido proceso, vicio que fue denunciado en la audiencia de juicio celebrada por el Juez de Instancia, fundamentado en que no se cumplió con el requisito de notificación al administrado sobre la ejecución de todo acto administrativo, sino que se procedió a ordenar el reenganche, señalando además en el escrito de fundamentación de la apelación que el a quo se limitó a señalar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, errando en su interpretación, omitiendo pronunciamiento sobre la sentencia invocada en la Audiencia de Juicio emanada de la Sala Constitucional, evidencia este Tribunal de las actuaciones del expediente administrativo, que se dio cumplimiento con la finalidad del procedimiento previsto en el precitado Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos del artículo 257 de la Constitución, en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la oportunidad correspondiente para que la parte accionante interpusiera sus defensas y sus pruebas de acuerdo a la nueva ley es en la oportunidad de dar cumplimiento a la orden de reenganche. Siendo ello así, si bien el Juez de Instancia en la sentencia recurrida trajo a colación una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en la parte final de la motiva de la sentencia, determinó correctamente que en el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 425 ejusdem, declarando en consecuencia que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, resultando para este Tribunal de Alzada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en cuanto a este punto. Así se decide.-

V. DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionante, plenamente identificada en autos, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo NOEMY, C.A., contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 08 de abril de 2013, notificado en fecha 25 de abril de 2013, expediente Nº 079-2013-01-00353, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación pero con distinta motiva. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-000722