Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: PEDRO NICOLAS CHAVEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 82.068.148.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.603.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA SEGURIDAD Y CUSTODIA D & R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, tomo 1055-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELSO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 63.282.

MOTIVO: INCIDENCIA (REPOSICIÓN).
Expediente N°: AP21-R-2015-000535.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Chávez Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Unidad Especial de Vigilancia Seguridad y Custodia D & R, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que en definitiva se fijó para el día 19/05/2015, llevándose a cabo, empero, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 24/03/2015 a las 11:00, a.m., lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 31/03/2015, el a quo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declaró que:

“…Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Pedro Nicolás Chávez Rodríguez contra la sociedad mercantil Unidad Especial De Vigilancia Seguridad Y Custodia D & R, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2015.

En fecha 06 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada Unidad Especial De Vigilancia Seguridad Y Custodia D & R, C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 24 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO NICOLAS CHAVEZ RODRIGUEZ contra la UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA SEGURIDAD Y CUSTODIA D & R, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ESPECIAL DE VIGILANCIA SEGURIDAD Y CUSTODIA D & R, C.A. pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo…”.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló, los mismos alegatos expuesto en su escrito de fecha 10/04/2015, en la cual se indicó que la recurrida en virtud de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar declaró parcialmente con lugar la demanda; en este sentido indica que la incomparecencia al acto celebrado en fecha 24/03/2015, se debió a que a la hora pautada para la audiencia preliminar, se presentó en la sala de registro y control el cual depende de la unidad de alguacilazgo, pero que al momento del cierre de la puerta para efectuar el anuncio del acto, se “ acerco al mostrador manifestándole al alguacil mi cualidad de representante de la empresa del expediente 2015-511, siendo que esto produjo una reacción por parte del accionante quien manifestó que no se había registrado nadie por parte del demandada”, seguidamente la funcionaria alguacil de nombre Wendys los trasladó al Tribunal al cual había correspondido conocer de la causa, luego estando en el despacho de la juez, la misma procedió a dejar constancia en acta de lo sucedido en la audiencia dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en este orden de ideas, solicitó se oficie a la oficina de seguridad del Circuito Judicial a los fines de constatar que ingrese a las instalaciones del mismo antes del momento de anuncio de la audiencia, del mismo modo sostienen y promueven como testigo de sus dichos a la funcionaria alguacil anunciante “Wendys”; por otra parte se evidencia de la referida diligencia que se indica que al momento que se “…anuncia la audiencia (…) el Director…” de la empresa “…estaba estacionando el carro por cuanto se encontró con tráfico por causa de una de las tantas marchas y estaba cerrada las vías de acceso a la sede de los Tribunales laborales…”; en razón de lo anterior sostiene que en todo caso su incomparecía esta basado dentro de los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora igualmente apelante ni por si ni por medio de representante legal alguno.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia), se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

Previo.

Vista la incomparecencia de la parte actora apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 19/05/2015, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, entre ellos la estadía a derecho de las partes, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenándosele en costas. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte demandada, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Por otra parte, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentalmente, solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, toda vez que su incomparecencia al acto celebrado en fecha 24/03/2015, a las 11.00 am, se debió a que a la hora en que se celebraría la audiencia preliminar en el presente asunto, se suscitaron una serie de hechos que impidieron que tanto su mandante como él, ingresaran a la hora exacta o con antelación a esta sede judicial; señala que ese día hubo una serie de “…marchas (…) estaba cerrada las vías de acceso a la sede de los Tribunales laborales…”, lo que se tradujo en que no pudieran estar presente a la hora del anuncio del acto con motivo de la audiencia preliminar; señala que tal hecho lo prueba primero por ser un hecho notorio comunicacional las marchas suscitadas, en segundo lugar, mediante el testimonio de la funcionaria Wendys Garrido (alguacil promovida como testigo), la cual puede dar fe en cuanto a que a pesar que no haberse registrado como representante judicial de la empresa, ni estar en el listado destinado a las referidas audiencias, no obstante, se encontraba presente en dicha sala a la hora del anuncio, y en tercer lugar, indica que prueba su actitud de querer participar, sin rebeldía ni contumacia, en el referido acto, a través de la prueba de informes solicitada al departamento seguridad de este circuito judicial, pues con ello, en su decir, se observa a que hora entraron los hoy recurrentes a esta sede judicial el 23/03/2015;en razón de lo anterior solicita sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada apelante, por una parte, cuenta solamente con un abogado que la representa, y por la otra, que éste a su vez logró alegar y demostrar, tempestivamente, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 23/03/2015, se debió a la existencia de un hecho del que hacer humano que le permite excepcionarse, pues los sucesos alegados son circunstancias sobrevenidas que aparejen la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que efectivamente, por hecho notorio comunicacional (ver prensa nacional de fecha 24 y 25/03/2015), así como, de las documentales cursantes a los folios 174 al 176,a los cuales se confiere valor probatorio, se tienen por acontecidas las circunstancias señaladas supra, es decir, pudo esta alzada corroborar que las colas o demoras que se produjeron en la ciudad de Caracas, el día el 23/03/2015, fue producto de la ocurrencia de manifestaciones (marchas y concentraciones de ciudadanos afrodescendientes) a favor del Gobierno Nacional y contra el ilegal e inconstitucional decreto imperial de los EEUU de Norteamérica; así mismo, se probó que los apelantes ingresaron a esta sede judicial a las 10:57 a.m., el abogado Delso Hernández y a las 11:11 a.m., el ciudadano Romel Montilla, hechos estos que los cuales superaron lo previsible, englobando dichos eventos en un impedimento que razonablemente les dificultó o impidió al apelante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, lo que implica que no tenga aplicabilidad la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, así mismo, dado lo anterior, deviene en inoficiosa la evacuación del testimonio de la funcionaria Wendys Garrido, por lo que, esta alzada concluye que la parte demandada no actuó con rebeldía y/o contumacia, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la apelación, y por tanto, se repone la causa al estado que, el precitado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, revocándose la decisión apelada así como las aquellas que guarden relación con la misma. Así se establece.-

En tal sentido, se establece a los fines de garantizar el debido proceso y con ello evitar el rompimiento de la estadía a derecho, que el a quo una vez que reciba el expediente deberá, además de observar lo anteriormente expuesta, atenerse a lo previsto en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, vencido dicho lapso, al día hábil siguiente el Juzgado in comento deberá ordenar al Secretario (a) adscrito a dicho despacho, que estampe la correspondiente certificación secretarial, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a lo ordenado en el auto de admisión, es decir, a fin de dar inicio al cómputo del término para la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 597, de fecha 19/05/2015, cuando señala que “…la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del término de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar…”, para que así se de cumplimiento al debido proceso, y sin necesidad de que se notifique a las partes, ya las mismas están a derecho. Así se establece.-

El actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 16/01/2014, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2013-001648, entre otros, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Chávez Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Unidad Especial de Vigilancia Seguridad y Custodia D & R, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. CUARTO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA,




WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000535.