Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jaqueline Arias, Miriam Sucre, Tony Andrade, García Loyo Yliana, Luis García, Judith Guaita, Leydiber Leidens, Sonia Zulay Olivares, Nelly Rasquin, Lenis Meneses y Astrid Carolina Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.373.460, 2.768.296, 11.410.361, 16.972.051, 13.671.911, 11.489.088,11.564.250, 6.122.137, 3.633.757, 8.470.036 y 17.803.559, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: María Del Carmen La Riva Ron, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.486, y otros.


PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTES: Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional con medida cautelar, incoada por la ciudadana Jaqueline Arias y otros, contra Cervecería Polar Los Cortijos C.A., la cual en su decir, presuntamente los tiene bajo la figura de tercerización, siendo que sin atender a la protección prevista en los artículos 47, 48 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo expuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les esta lesionando su trabajo y la estabilidad e inamovilidad especial que le es inherente, siendo que mediante fraude procesal, no los esta absorbiendo, como lo ordena el ordenamiento jurídico; señala que les vulneran sus derechos constitucionales y humanos previstos en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 de la constitución y 4 y 5 de la ley de amparo, los cuales son de orden publico.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-00657.

Recibida como ha sido la presente apelación ejercida en fecha 04/04/2015, por la ciudadana Marisela Cisneros, inpreabogado N°19.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (ver folios 55 y 56), contra la decisión de fecha 30/04/2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible, siendo que dicha acción contiene amparo constitucional, cuya nomenclatura esta distinguida con el N° AP21-O-2015-000028.


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DE LOS ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

Sostienen los quejosos, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra Cervecería Polar Los Cortijos C.A., la cual en su decir, presuntamente los tiene bajo la figura de tercerización; señalan que la precitada empresa no atendió la protección prevista en los artículos 47, 48 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo expuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionándole con ello su derecho al trabajo y la estabilidad e inamovilidad especial que le es inherente; indican que mediante fraude, su verdadero patrono no los esta absorbiendo, como lo ordena el ordenamiento jurídico (artículos 47, 48 y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores); señalan que se les vulneran sus derechos constitucionales y humanos previstos en los artículos 49, 87, 88, 89, 93 y 94 de la constitución los cuales son de orden publico; indica que yace sobre ellos, una amenaza inminente que esta a punto de materializarse, pues son trabajadores tercerizados por Cervecería Polar, la cual a través del Dr. Armando González, dueño de la empresa Grimedico, C.A., intermediaria de la empresa Polar, los reunió e informó que para el 30 de abril de 2015, les liquidarían sus prestaciones sociales, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues están amparados por inamovilidad laboral (ver parte in fine del artículo 48 de la lottt) al ser trabajadores tercerizados; que las labores siempre la desarrollaron dentro de la empresa Polar y que fueron despojados de los carnet; que hay accionantes de vacaciones y se les amenaza con despedirlos; que trabajadores con hijos menores que necesitan atención medica y por tanto solicitan que se“…suspenda que los priven de los derechos para que puedan seguir en la guardería, tratamientos médicos y terapias, con fundamento en su protección por parte del Estado y orden el restablecimiento inmediato de dichos beneficios laborales…”, en fin solicitan se declare con lugar su demanda de amparo y se les restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcadas de manera inmediata.

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DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 30/04/2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercera (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Jaqueline Arias y otros, contra Cervecería Polar Los Cortijos C.A.. Así se establece.-

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DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 30/04/2015, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. anteriormente identificados, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia (vid. Sentencia de la sala Constitucional N° 254 de 16 de abril de 2010, caso: G. Aponte y otros en AMPARO.

En el caso en autos, aprecia la sala que los acccionantes ejercen acción de amparo actuando en su carácter de trabajadores de Inversiones…, por cuanto. A su juicio, existe amenaza cierta y directa de perder sus puestos de trabajo, a propósito del cierre del establecimiento efectuado 29 de julio de 2009, por un funcionario adscrito a la Comisión Nacional de casinos, salas de bingos y Máquinas Traganíqueles donde funciona la referida sociedad mercantil.

Ello así, esta sala estima que los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquel frente a los trabajadores.

De esta forma, vista la falta de legitimación de los trabajadores para incoar la acción de amparo contra la actuación material por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo afecta a la sociedad mercantil Inversiones…, considera esta sala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimación que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara.

…, declara que acepta la competencia que le declinó el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos identificados en este fallo; acción que se declara inadmisible… Ponente: magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, y acogida por quien decide, observa este Juzgador en este caso concreto, que tal circunstancia solo pudiera afectar al patrono, en virtud que todos los efectos jurídicos por el cambio de la empresa GRIMEDICO para prestar servicios médicos a otra empresa y no para forma exclusiva de Polar no recaen sobre el universo de los trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que dicho cambio en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquel frente a sus trabajadores, y por ende de igual manera pese a las circunstancias presentes debe cumplir con las acreencias de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, éste Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con la sentencia proferida de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia antes citada.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAQUELINE ARIAS, MIRIAM SUCRE, TONY ANDRADE, GARCIA LOYO YLIANA, LUIS GARCIA, JUDITH GUAYTA, LEYDIBER LEIDENS, SONIA ZULAY OLIVARES, NELLY RASQUIN, LENIS MENESES y ASTRID CAROLINA BERMUDEZ contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.…”.

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DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por los quejosos, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).

En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.

Importa traer a colación la reciente sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber; “…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.

Igualmente, vale traer a colación la sentencia N° 307, de fecha 16/0472013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber; “…Según refiere la parte accionante, el fallo en comento vulneró las garantías constitucionales de su representada “al dar aplicación, en lugar de desaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 425, ordinal 9° del DLOTTT (sic), que establece una prohibición de admisibilidad de las acciones de anulación que se ejerzan contra decisiones de las Inspectorías del Trabajo hasta que no se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se impugna”.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la parte accionante denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, en razón de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer como tribunal de alzada, aplicó la norma contenida en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente una norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ello, por disposición expresa del artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide.

Asimismo, es preciso aclarar que tampoco constituye la revisión constitucional, la vía idónea para solicitar se interprete o declare la inconstitucionalidad de determinada norma, pues para ello existe una acción de naturaleza diferente a la revisión constitucional.

En razón de lo anterior, y por cuanto la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses (…), en consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión….”.

Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra la empresa Cervecería Polar Los Cortijos C.A., la cual en su decir, presuntamente los tiene bajo la figura de tercerización, siendo que sin atender a la protección prevista en los artículos 47, 48 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo expuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les esta lesionando su trabajo y la estabilidad e inamovilidad especial que le es inherente, toda vez que mediante fraude, los esta despidiendo para no absorberlos, como lo ordena el ordenamiento jurídico laboral para casos de tercerización; señala que les vulneran sus derechos constitucionales y humanos previstos en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 de la constitución y 47 y 48 de la ley laboral, los cuales son de orden publico.

Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la protección prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos vulnerados, siendo, en el caso de autos, el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el tramite previo que deben utilizar los accionantes, pues los mismos alegan detentar el fuero de inamovilidad laboral al considerar los que son trabajadores tercerizados por Cervecería Polar, la cual a través del Dr. Armando González, dueño de la empresa Grimedico, C.A., intermediaria de la empresa Polar, los reunió e informó que para el 30 de abril de 2015, les liquidarían sus prestaciones sociales, siendo que al estar amparados por inamovilidad laboral de acuerdo con parte in fine del artículo 48 y la disposición transitoria primera ejusdem, los mismos pueden interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la inspectoría del trabajo, de forma tal que podían y pueden, según sea el caso, obrar en los términos expuestos precedentemente, lo cual no se hizo, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para los quejosos, de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas especiales, ver artículo 4 de la Ley Sustantiva Laboral) para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencias señaladas supra). Así se establece.-

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los accionantes en amparo, consideraban que el uso de tal medio administrativo (solicitud de protección de la garantía de inamovilidad) resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debieron alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 30/04/2015, por el a quo constitucional señalado supra, empero, con distinta motiva. Así se establece.-

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DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04/05/2015, por la ciudadana Jaqueline Arias y otros, contra la decisión de fecha 30/04/2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión in comento, empero, con motiva distinta.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
GENESIS URIBE



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA

WG/GU/rg.
EXP.