Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: GERARDO ALEXIS MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.629.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEBORA ESPINOZA y ANDDY VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.036 y 117.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PRO-RISQUEZ, ESTHER BLONDET, FLAVIA ZARINS, YANET AGUIAR, EIRYS MATA, REINALDO GULARTE LAMUÑÓ, NORAH CHAFARDET, EVELYN CARRIZO, FABIANA NEMNAIM, MARIA GONZALEZ, DIEGO BUSTILLOS y CARLOS NUNES GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 129.943, 145.284, 164.805 y 154.751, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000610.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gerardo Márquez Duque contra la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, SUCS.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/06/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 12/02/1997, para la C.A. Cigarrera Bigott SUCS, desempeñando el cargo de vendedor senior, devengando como último salario integral mensual la de Bs. 13.355,41; que su representado en el desempeño de sus funciones tenia la responsabilidad de realizar actividades de venta y servicio de distribución de todas las marcas que promociona la empresa; que con el fin de lograr los objetivos en cuanto a volumen de ventas, visitas efectivas, imagen de la marca, información sobre la competencia, información de los precios de ventas y demás actividades relacionadas que le permitieran la comercialización de los productos requeridos; que adicionalmente tenia que realizar otras actividades como contactar al gerente del área para verificar los objetivos asignados, revisión del stop de los productos antes de ofertar al cliente, sugerir pedidos, recepción de cheques devueltos y notas de crédito, así como actividades relativas a la preparación de la caja contentiva de los productos en una camioneta marca Mitsubishi Panel (dirección mecánica y sin aire acondicionado), para luego ser trasladado al cliente, así como la colocación de las mismas en los anaqueles respectivos; en este orden de ideas señala, que la rutina diaria consistía en la carga de productos un día antes de su reparto en el vehículo asignado, que los bultos debían ser tomados de la paleta y colocado en el vehículo, que debía introducirse en la camioneta para acomodar los bultos; que iniciaba sus labores a la 06:00 a.m., terminando aproximadamente a las 06:00 p.m., luego de visitar 45 clientes aproximadamente; que de regreso a la sucursal debía realizar la carga de los bultos del día siguiente, para efectuar el conteo de la mercancía restante, el deposito bancario del dinero previo conteo del mismo, armar la liquidación, hacer el cierre de jornada y preparar la siguiente jornada; alega que la mayoría de los bultos que manipulaba su representado variaba entre los 11 y 14 kg; que debía desplazarse aproximadamente 20 metros, con las paletas cargadas de los bultos de mercancía hasta llegar al vehículo que debía conducir; que debía subir y bajar escaleras sin ayuda de carretillas o similares; que todas estas actividades formaban parte de las obligaciones del trabajador; que debía llegar a la sucursal a las 05:30 a.m., para comenzar sus labores habituales a la 06:00 a.m., buscar las facturas y herramientas de trabajo, sincronizarlo en el sistema y chequear el vehículo asignado; que luego en el comercio del cliente, debía realizar el inventario de productos, sugerencia de reposición, cobranzas; fijar afiches, trípticos, colocar habladores, instalar anaqueles en los puntos de ventas; que se desempeñó en varias rutas; que luego de ser objeto de las acciones delictivas tenia que acudir por ante las autoridades competentes para realizar la denuncia respectiva, sin asesoria legal por parte de la empresa, siendo coparticipes del daño físico y psicológico del cual era objeto el trabajador por parte de las autoridades; que asimismo el trabajador debía efectuar censos a los clientes; que una vez de regreso a la sucursal, a las 06:00 p.m. aproximadamente y después de haber cargado un promedio de 660 kg., debía efectuar actividades administrativas, que debía imprimir el inventario de carga para pasarlo al almacenista, para que despacharan el pedido del día siguiente y cargarlo, lo que implicaba un promedio de 660 kg adicionales para un total de 1.320 kg diarios; que a los días previos a los feriados o fiestas nacionales, el trabajador debía efectuar un esfuerzo doble con el fin de sustituir ese día de venta, ya que debía despachar la mercancía requerida, la cual por tradición era superior en esos días, implicando un incremento en el trabajo del 200%, es decir 2640 Kg.; que el conjunto de estas actividades realizadas por el trabajador, de manera prolongada y frecuente son las que progresivamente deterioraron su salud, y que la accionada inobservo las normas establecidas en la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en relación a la enfermedad ocupacional, hoy el trabajador padece de discapacidad total y permanente, que presenta discopatía L4-L5 y L5-S1 con hernia central de material del núcleo pulposo; que en el año 2006 comenzó a padecer de dolor a nivel de columna dorsal y lumbosacra, el cual aumento progresivo en intensidad y frecuencia irradiando a miembros inferiores, motivo por el cual acudió al especialista, quien solicitó resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, de fecha 07/08/2006, reportando profusión central del anillo fibroso a nivel de L4-L5 y L5 y S1, nódulos de Schmort a nivel de L1, L2 y L3; que luego en informe medico de fecha 04/09/2006, el medico especialista en doctor Antonio Cartolano, en atención al resultado que arrojo la resonancia magnética nuclear, emitió informe indicando reposo medico, medicina física y rehabilitación; que posteriormente en resonancia magnética nuclear, de columna lumbosacra, de fecha 08/05/2007, fue hallada una discopatía L4-L5 y L5-S1 con hernia discal central del material del núcleo pulposo, según se aprecia de informe emitido por el medico radiólogo Ingrid Sánchez; que luego acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 30/05/2007, y el medico Luis José Román, especialista en Traumatología y Ortopedia determino que se trataba de un accidente laboral debido a su actividad; que en fecha 30/07/2007, el mismo profesional de la medicina mediante informe medico indicó la persistencia de la discopatía lumbar y prohibió la realización de actividades de alto impacto; que en fecha 30/08/2007, la Fisioterapeuta María Alejandra Angulo, mediante informe señaló que la lesión que presenta el paciente fue originada por sobrecarga y microtraumatismos repetitivos, recomendando el cambio de ramo dentro de la actividad laboral; que en fecha 31/08/2007, el medico Roberto Richiusa, adscrito al servicio medico de la empresa, emitió informe medico recomendando el cambio de ramo dentro de la actividad laboral, para evitar reincidencia en la patología; que no obstante lo anterior el trabajador continuo desempeñando las mismas actividades laborales sin ser reubicado en un puesto de trabajo que detuviera el deterioro de su salud y el desarrollo de una patología mas grave; que en fecha 05/06/2009, la medicó Betzabeth Semidey, emitió informe medico recomendando: inter-consulta con medicina física y rehabilitación, electromiografía de miembros inferiores, inter-consulta con nutrición y practicar natación dirigida; que en el año 2010 se sometió a estudios para verificar la evolución de la patología y que desde el 03 de agosto de 2009, decidió acudir a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Miranda; que en fecha 09/09/2010, la medico especialista en salud ocupacional Haydee Rebolledo, certificó que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le condiciona una discapacidad total y permanente. Que en cuanto a la responsabilidad de la accionada, la enfermedad que padece el trabajador se debe a la inobservancia por parte de la demandada, de las normas de higiene y seguridad industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Convenio Internacional número 155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores y Trabajadoras. Que el trabajador sufre de una enfermedad ocupacional, que le causa una discapacidad total y permanente ocasionada directamente por su empleador, al no cumplir con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que están expuestos los trabajadores en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo asignado y menos la manera de prevenirlos, sin proporcionar los medios de protección para la realización de las labores propias del cargo; que el trabajador sufre de dolores irradiados a los miembros inferiores y superiores, lo cual le causa cuadros depresivos por la enfermedad que sufre, así como los gastos médicos en que debe incurrir con frecuencia por causa de la discopatía, los medicamentos que debe ingerir y las terapias a que se tiene que someter, lo cual afecta su entorno familiar y personal; que a tenor de lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en la enfermedad de la cual resulta ser el trabajado. Que la conducta imprudente y negligente desarrollada por la demandada se subsumen en la violación de los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 40, 56 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 3 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la empresa C.A. Cigarrera Bigott SUCS tiene responsabilidad en la enfermedad profesional en la que resulto lesionado el trabajador, que le generó una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, por el hecho de no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial y debido al hecho ilícito de la demandada al no cumplir con las disposiciones legales mencionadas. Que en cuanto al daño moral, que el daño que sufrió el demandante fue ocasionado por hechos ilícitos imputados a la empresa demandada, por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; que según la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono, por los accidentes o enfermedades profesionales que sufren sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente; que se establece la responsabilidad objetiva del empleador por no haber realizado la gestión de participación a que estaba obligada de acuerdo a lo establecido en el articulo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el trabajador no recibió la notificación donde se le participara los riesgos a que estaba expuesto y la manera de prevenirlos; que esta negligencia del patrono conllevo que el trabajador sufra de una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que la empresa debe resarcir los daños y perjuicios causados, entre ellos el daño moral, ya que incurrió en la responsabilidad civil extra-contractual; que además al trabajador no se le dotó de equipos de protección personal; que no se le dio el curso de entrenamiento para el trabajo desempeñado, violentándose el articulo 56, numeral 3 de la ley ejusdem, que esto fue la causa directa e inmediata de la enfermedad ocupacional, que esta responsabilidad esta prevista en el articulo 1.193 del Código Civil Venezolano; que existe plena causalidad entre el hecho imputable al patrono configurado por su negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en razón de lo antes expuesto demanda a los siguientes conceptos y cantidades: discapacidad total y permanente, previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 731.430,70; indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 38.705,25; daño moral y dolor interno, por la cantidad de Bs. 500.000,00; lucro cesante, articulo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.199.702,40, para un total demandado de Bs. 6.469.838,35, finalmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, hasta el momento en que efectivamente sean pagados por la accionada, solicitando sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, primeramente admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; fecha de ingreso; que el trabajador se encuentra activo en la empresa; en otro orden de ideas señaló, que el demandante fundamentó sus reclamos en el hecho de que supuestamente padece una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, a pesar que es un trabajador activo de la empresa, recibiendo el pago de su salario y demás beneficios laborales, quedando desvirtuado que padece tal enfermedad, señalando en este sentido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10001 de fecha 08/06/2006, estableció que las patologías discales no necesariamente derivan de actividades laborales; que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha emitido comunicados estableciendo que las discopatía lumbares existen de manera asintomático en la población, dependiendo de la edad; que en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 41, de fecha 12/02/2010, se estableció en el caso concreto, tal como ocurre en este caso, que no quedo demostrada la relación de causalidad entre la patología que sufría el trabajador (patologías discales) y las funciones desempeñadas por el mismo; en este orden de ideas, señaló que en el presente caso existe una causa prejudicial que debe resolverse en primer termino por lo que es necesario que se produzca la suspensión de la causa laboral; hasta tanto exista sentencia firme sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0558-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, de fecha 09/09/2010, mediante la cual certifica que le ciudadano Gerardo Márquez padece de una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona un discapacidad total y permanente para el Trabajo, el cual curso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosa Administrativo de la Región Capital bajo el expediente Nº 11.8888; que oponen la excepción de ilegalidad, toda vez que la providencia administrativa que certifica la supuesta discapacidad se encuentra viciada de nulidad absoluta; que carece de los requisitos de validez exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los actos administrativos; que en este documento es que se fundamenta el trabajador para sostener que la enfermedad que supuestamente padece fue producto del supuesto incumplimiento de las normas de seguridad e higiene prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que pudiera generar una responsabilidad en cabeza de su representada en virtud de dicha enfermedad y sus efectos incapacidad; que las certificaciones de incapacidad se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, que adicionalmente su representada desconoce cual procedimiento se tramito con anterioridad a la emisión del acto, violentándose su derecho al debido proceso y la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se les notifico del inicio de procedimiento alguno; que no se les otorgo el plazo de 10 días para promover pruebas y alegatos; que solo se les permitió consignar los documentos que a juicio del ente administrativos eran pertinentes; que no se les permitió acceder al expediente medico para conocer los motivos por las cuales la DIRESAT habría determinado que el demandante padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo; que no se consta los fundamentos que habrían llevado a la DIRESAT a emitir la certificación; que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la carta magna; que en relación al falso supuesto de hecho, este se produce como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado; que el mismo se genero por cuanto la DIRESAT-MIRANDA, dio por demostrado que el trabajador supuestamente padece de discopatía L4-L5 y L5-S1 con hernia central del material de núcleo pulposo, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de tales hechos; que el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación la supuesta evaluación medica, pero que del contenido de la evaluación en la Providencia Administrativa no se desprende la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo; que la DIRESAT-MIRANDA, no evaluó médicamente al trabajador para emitir la providencia Administrativa, que se fundamento en el supuesto informe emitido por un tercero que no ratifico dicho diagnostico ante el organismo administrativo, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente; que en la relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en el articulo 562 de la LOT; la empresa no es responsable de pagar las indemnizaciones previstas en la LOT, que el obligado y responsable de indemnizar al trabajador por la supuesta y negada profesional es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tratarse de un régimen de carácter supletorio; que la empresa inscribió al trabajador ante ese organismo y cotizo en su propio nombre y en el del trabajador las contribuciones por concepto de Seguro Social Obligatorio durante la vigencia de la relación laboral; que es ante este organismo que se debe formular la pretensión correspondiente, por lo que se yerra al reclamar una indemnización a la que no tiene derecho, y al reclamar a la empresa y no al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de dicha indemnización; que la indemnización procedente es la prevista en la Ley del Seguro Social y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como mal se reclama; que el obligado a indemnizar al trabajador no seria su representada sino el referido instituto y así solicitan que sea declarado; que en relación a la indemnización establecida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el trabajador reclama este concepto a pesar que es trabajador activo de la empresa, que se encuentra ejecutando sus funciones, recibiendo el pago de su salario y demás beneficios laborales, quedando desvirtuado la discapacidad absoluta y permanente para el trabajo; que es preciso que se demuestre que el patrono incumplió la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, que actuó en forma culposa y que conocía de las condiciones riesgosas a las que estaría expuesto el trabajador por la prestación de su servicio; que la empresa cumple con los requerimientos que presupone la prevención de enfermedades profesionales y la ocurrencia de accidentes de trabajo, pero que en todo caso este incumplimiento debe ser demostrado por el trabajador; que la empresa cumplió con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo; que el trabajador suscribió notificaciones de riesgos laborales, Programas de Seguridad y Salud Laboral y acuerdo de Reubicación de Cargo; que adicionalmente cuenta con los servicios de Sanitas Ocupacional quien presta asesoría en materia de seguridad y salud laboral; que la empresa procedió a reubicar al trabajador en el cargo de auxiliar de almacén; por lo que la reclamación de indemnización alguna prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , por supuesta y negada enfermedad profesional agravada por las condiciones de trabajo padecida por el trabajador resulta improcedente y así solicitan que se declare; que en relación a la inexistencia de la supuesta responsabilidad civil extracontractual de la empresa BIGOTT, se reclama el daño moral material por lucro cesante y el pago del supuesto daño moral; que el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil; que respecto al hecho ilícito el trabajador bebe probar que la empresa incumplió las conductas previstas en el ordenamiento jurídico, relativo a la normas de higiene y seguridad en el trabajo, que en el caso de llegase a demostrar el trabajador se encuentra prestando servicios como trabajador activo, lo que desvirtúa que padece una supuesta y negada patología agravada por el trabajo, que le genera una Discapacidad Total y permanente para el trabajo; que en el presente caso no existió la intención, negligencia o impericia de la empresa, para dar lugar a hecho ilícito alguno, que siempre ha dado cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y que así solicita que sea declarado; que respeto a los supuestos daños y perjuicios, la empresa no adeuda cantidad alguna por concepto de Daño Moral, por no haber incurrido en hecho ilícito alguno, que además se reclama el daño moral derivado de una discapacidad total y permanente para el trabajo, que el accionante es trabajador activo de la empresa, por lo que no padece una discapacidad total y permanente, y mal puede tener derecho a reclamar una indemnización por daño moral; que en caso de que el tribunal considerase que se debe indemnizar al trabajador por daño moral, consideran que el monto reclamado es desproporcionado y exorbitante; que en caso de patologías lumbares la Sala, no ha condenado montos mayores a Bs. 50.000,00; que respecto a la relación de causalidad en el presente caso no se configuraron los presupuestos del daño como uno de loe elementos de la responsabilidad civil ni la ilicitud de la actuación de BIGOTT; que habría que descartar la responsabilidad civil por ausencia de nexo de causalidad; que los presuntos daños alegados por el trabajador no se produjeron como consecuencia directa e inmediata de las acciones y conductas ejecutadas por la empresa, o por las funciones ejercidas por este para BIGOTT de acuerdo con las obligaciones previstas en su contrato de trabajo; que resulta incumplido el requisito de establecer en el libelo de demanda la causalidad entre los supuestos daños y la culpa de BIGOTT, lo que hace improcedente la responsabilidad civil exigida por dicha parte actora, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia; que en consecuencia la enfermedad ocupacional que alega padecer el trabajador no es consecuencia ni directa ni indirecta de la prestación de sus servicios para nuestra representada, por lo que solicitan que así sea declarado en la sentencia definitiva; que respecto a la culpa, en el presente caso el trabajador esta obligado a probar los extremos del hecho ilícito que le imputa a nuestra representada; que debe probar la supuesta y negada intención, negligencia o imprudencia de su representada en causarle un daño; que la enfermedad alegada no es consecuencia ni directa ni indirecta de una conducta negligente o imprudente de BIGOTT, por lo que así solicitan que sea declarado; por otra parte negó, los siguientes hechos: que el trabajador se haya desempeñado como Vendedor Senior, devengando como último salario integral Bs. 13.355,41; que lo cierto es que desempeña actualmente el cargo de auxiliar de almacén; que la rutina diaria alegada por el trabajador, que ha laborado en función de las obligaciones y responsabilidades establecidas en su contrato de trabajo y en la descripción del cargo de representante de ventas, que jamás estuvo sometido a labores de carga de peso o grandes esfuerzos físicos; que iniciara sus labores a las 06:00 a.m. y que terminase a las 06:00 p.m.; que cuando trabajaba en la fuerza de ventas cumplía una jornada de hasta 11 horas efectivas de trabajo, con 01 hora de descanso; que padezca de una enfermedad profesional; que la empresa haya sido coparticipe de algún daño físico y psicológico del cual fuese objeto el trabajador; que la empresa haya inobservado las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ha cumplido en todo momento las obligaciones a las que esta sujeta en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente del trabajo; que el trabajador padece una enfermedad profesional agravada que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para las condiciones de trabajo; que los supuestos reportes médicos presentados por el trabajador, la certificación suscrita por el licenciado Aureliano Sánchez en su carácter de Director de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda; que la empresa no cumple ni cumplía con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que están expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo asignado por la empresa; que el trabajador sufrió y sigue sufriendo un daño ocasionado por hechos ilícitos imputados a la BIGOTT, por su supuesta y negada negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidente y enfermedades profesionales; que la empresa deba resarcir los supuestos y negados daños y perjuicios que le ha supuestamente y negadamente ocasionado al trabajador, entre los cuales debe incluirse el daño moral y/o responsabilidad civil extra-contractual, con la agravante establecida en el artículo 1.185 del Código Civil; que no existe plena relación de casualidad entre el hecho imputable configurado por negligencia e imprudencia de BIGOTT, en el cumplimiento de las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el supuesto daño sufrido por el trabajador; por ultimo rechazo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, solicitando en este sentido se declarara sin lugar la demandada.

El a quo, en fecha 22 de abril de 2015, dictó sentencia declarando:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano GERARDO ALEXIS MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.629.423, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita por ante el Registro de Comercia que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal bajo el Nro. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, cuyas modificaciones consta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 190-A- Sgdo., de fecha 28 de septiembre de 2005. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los concepto que serán determinado en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. TERCERO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelaba de la decisión dictada en fecha 22/04/2015, únicamente respecto a la cuantía condenada por concepto de daño moral, en este sentido indicó que la cantidad de Bs. 50.000, 00, es exigua, por lo que arguyeron una serie de motivos como la carestía de la vida, hoy por hoy, inflación, valor de moneda nacional en comparación con el ”dólar” , así como que el actor desde el punto de vista emocional, psicológico quedo afectado, por lo cual solicita se aumente el monto condenado por daño moral, y sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, solicitó se declarara con lugar su apelación y sin lugar la demanda, alegando en este sentido que no procedía lo condenado por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenada por el a quo, toda vez que el a quo solo se baso en la certificación de infortunio laboral establecida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual en su decir, no es correcto, arguyendo que ellos trajeron probanzas a los autos que desvirtúan el precitado hecho; así mismo, en su decir, tampoco procede lo condenado por indemnización por daño moral, al ser este acordado como consecuencia del establecimiento del precitado infortunio.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, cursante a los folios 31 al 37, 141 al 189, de la pieza Nº 1, de la cual se constata copias simples y copias certificadas de expediente administrativo Nº MIR-29-IE09-1340, relacionado con certificación Nº 0558-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, de fecha 09/09/2010, de la cual se evidencia que la doctora Haydee Rebolledo, certificó que a la: “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat a del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) ha asistido el ciudadano Gerardo Alexis Márquez Duque, titular de la cédula de Identidad N° 10.629423 de 40 años de edad, desde el día 03/08/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. EL mismo presta sus servicios para la Empresa Cigarrera Bigott, Suc, (…) donde se ha desempeñado como Vendedor Senior, desde su ingreso el 12/02/1997. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclinicó, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero las Vásquez, cedula de identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 13 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar- empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco y cuello con cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, subir y bajar escaleras. Inicia enfermedad al en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna dorsal y lumbosacra, el cual ‘aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia irradiado a miembros inferiores, motivo por el acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear RMN de columna lumbosacra de 07/08/2006 reportando protusión central del anillo fibroso a nivel de L4-L5 y L5-SI, nódulos de a nivel de LI, L2 y L3; RMN de columna lumbosacra de fecha 08/05/2007 reportando discopatía L4-L5 y L5-SI con hernia central del material del núcleo pulposo; motivo por el cual ha cumplido terapia de rehabilitación en varías oportunidades, con resultados poco satisfactorios por persistencia sintomatología dolorosa, por lo que se sugiere resolución quirúrgica del caso (pendiente). La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en e cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 el articulo 18 numeral 15 y de articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo Haydee Rebolledo Venezolana, titular de la CI 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006 por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el
reto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatía L4-L5 y L5-S1 con hernia central del material del núcleo pulposo (CIElO: M51,1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso, flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…”; así como calculó indemnizatorio establecido por dicho ente; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 60, de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia simple de actas constitutivas de la C.A., Cigarrera Bigott Sucesores” copia simple Registro de Información Fiscal (RIF); siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 61 al 64, 193 al 196 de la pieza Nº 1, contentivas de copias simples de formato de descripción de cargos de puesto representante de venta, en la cual se establece que el ocupante del cargo debe prevenir los impactos ambientales, así como reducir los accidentes y las enfermedades ocupacionales en sus áreas de trabajo y/o áreas de responsabilidad, asimismo en cuanto contexto de medio ambiente indica que los trabajadores se comprometen en desempeñar los servicios que sean compatibles con sus aptitudes, estado o condición y en los términos que se refieren los artículos 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual fue pedida su exhibición; siendo que igualmente se solicito la exhibición de las siguientes documentales, cursantes a los folios 201 al 203, 233, 235 al 237; a) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Fecha 04-07-2007, marcado en copia simple con la Letra G3; b) Certificado De Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Fecha 15-09-2006, marcado en copia simple con la Letra O; c) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Fecha 30-05-2007, marcado en copia simple con La Letra Q; d) Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Fecha 30-05-2007, marcado en copia simple con la Letra R y e) Certificado de Incapacidad Expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Fecha 30-05-2007; pues bien, el a quo le preguntó a representante judicial de la parte demanda con referencia a tales exhibiciones, a lo cual señaló que en cuanto perfil descriptivo del cargo la misma también fue promovida por ellos y que están cursantes a los autos; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de las mismas; con relación a los reposos médicos (certificados de incapacidad) indicó la demandada que no hay constancia de que los mismos estén en poder de ellos, por lo que solicitan que no se valoren; en tal sentido, se indica que ciertamente no debió admitirse dicho medio probatorio, al no provenir dichos instrumentos de la demandada, sino de un ente publico; ahora bien, al ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que respecto a las reposos médicos se observa que están a nombre del ciudadano Gerardo Márquez, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen periodos de 04/09/2006 al 04/10/2006, 04/05/2007 al 02/06/2007, 03/06/2007 al 30/06/2007 y desde el 31/07/2007 al 28/08/2007, respectivamente. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 65 al 89, 197 al 237 pieza Nº 1, contentivas de copias simples de informes médicos a favor del accionante, los cuales estaban suscritos por los ciudadanos María Eugenia Salazar, Antonio Catalano, María Alejandra Angulo, Roberto R., y Valmore Quintero, siendo que se solicito la prueba de testigos a los fines que ratificaran el contenido de las mismas; ahora bien, de autos se observa que los testigos no comparecieron al momento de su evacuación, por lo que, respecto a los mismos no hay materia sobre la cual pronunciarse, y respecto a las precitadas documentales, al no ser ratificados por sus suscribientes, se desechan del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 190 al 192 de la pieza Nº 1, copia simple de comunicación de fecha 13/01/2011, suscrita por el ciudadano Francisco Alos en su carácter de Gerente de Ventas de la empresa accionada, dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cigarrera Bigott (SINATRACIBI); si bien no fueron impugnadas, la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Previsión, Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 385 al 430 de la pieza Nº 1, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo llevado por esa Diresat, signado con la nomenclatura MIR-29-IE09-1340; la cual también fue promovido por la parte demandante como prueba documental, valorada supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 18, 33 al 223 al 298, del cuaderno de recaudos N° 1, de la cual se constata lo siguiente: a) Protocolo de Seguridad durante el desempeño de la Gestión de Ventas de C.A. Cigarrera Bigott, de fecha 12/02/1997, suscrita por el ciudadano Gerardo Márquez; b) Notificaciones de riesgos en el trabajo, en fecha 19/06/2000 y 12/03/2007, respectivamente, suscritas por el ciudadano Gerardo Márquez, en fecha 19/06/2000, donde se señala que su cargo es de vendedor junior en la empresa Bigott, que el trabajador se compromete a cumplir con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que la empresa le suministro para el cabal desarrollo de sus labores, por su seguridad y por su salud una Faja Abdominal; y que igualmente se compromete a cumplir con lo estipulado en la ley eiusdem y su reglamento y demás normativa vigente sobre la materia; c) Compromiso con la Seguridad, Entrega del Reglamento Interno Ambiente, Higiene y Seguridad industrial, constancia, suscrita por el demandante en fecha 30/04/2004, donde se deja constancia que recibe el Reglamento Interno y que se compromete a cumplir y hacer cumplir con los lineamientos estipulados en el reglamento y los programas de ambiente, higiene y seguridad industrial de la Bigott; d) Notificación de Condiciones Inseguras e Insalubres; suscrita por el ciudadano Gerardo Márquez, en fecha 10/03/2010, donde se deja constancia que la empresa le advierte sobre las condiciones inseguras o insalubres que por la naturaleza de su cargo esta expuesto, así como de las medidas preventivas y de control; e) Programa de Seguridad y Salud Laboral, C.A. Cigarrera Bigott Sucs., de fecha 24 de noviembre de 2008, firmados por los Delegados de Prevención y los representantes de la compañía, donde se establece que su alcance general es garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, así como al personal contratado que labora en la misma, las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo propicio y adecuado para el ejercicio y mantenimiento de sus facultades físicas y mentales; f) Constancias de Registros Delegado de Prevención, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), Reuniones del Comité de Seguridad y Salud de C.A. de la empresa; Inspección del almacén de materiales y Áreas Pegasus de fecha 17 de agosto de 2009, Mejoras en la Manipulación de Cargas Manuales por Mantenimiento Preventivo, Junio-Agosto 2009; Análisis Seguro de Trabajo (AST) por actividad y/o tareas; y Proyecto de Mejoramiento de la línea DEER Caracas-Venezuela; g) Reuniones del Comité de Seguridad y Salud de C.A. Cigarrera Bigott, Sucursal Caracas, del mes de marzo, junio y agosto 2011, suscritos entre los delegados de prevención y representantes de la compañía, donde se verifica que unos de los puntos tratados es el relacionado con la actualización del programa de salud y seguridad en el trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 19 al 24, del cuaderno de recaudos N° 1, descripción de cargo de representante de ventas y auxiliar de almacén, suscritas por el trabajador donde se establece que el ocupante del cargo debe prevenir los impactos ambientales, así como reducir los accidentes y las enfermedades ocupacionales en sus áreas de trabajo y/o áreas de responsabilidad; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 25 y 26, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación de fecha 29/07/2009, suscrita por el trabajador y el representante del patrono, mediante el cual hacen de su conocimiento que en atención a las previsiones contenidas en el articulo 53, numeral9 de la LOPCYMAT y en atención al diagnostico medico que le fuera entregado el mismo será reubicado en un nuevo puesto de trabajo, y que prestaría servicios de manera temporal en el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN, así como se le realizaría una evaluación física previa a su reubicación y que debía realizar una pausa activa laboral cada 02 horas, de 10 minutos cada una; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27 y 28, del cuaderno de recaudos N° 1, acuerdo de reubicación temporal suscrito entre los ciudadanos Enrique Franco, en su carácter de gerente de relaciones laborales de la empresa y el ciudadano Márquez Duque Gerardo Alexis, en fecha 04 de enero de 2010, mediante el cual convinieron ente otros lo siguiente “…CLÁUSULA TERCERA (…) prestara servicios en forma temporal a partir del 04 de enero del presente año, en el cargo de Auxiliar de Almacén, adscrito a la Gerencia de Logística y Distribución (Caracas)…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Registro de Asegurado, (planilla 14-02) a nombre del demandante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se constata que el trabajador ingreso a la empresa en fecha 12/02/1997; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 30 y 31, del cuaderno de recaudos N° 1, certificados de cursos realizados por el ciudadano Gerardo Márquez, en M.H.R & ASESORES C.A., en materia de seguridad, dictados en fecha 15/03/2003 y 04/03/2005; se observa que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 299 al 325, del cuaderno de recaudos N° 1, de la cual se evidencia contrato de prestación de servicios médicos, suscrito entre la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT, SUCS, y la sociedad mercantil Sanitas Ocupacional S.A., en fecha 28/04/2011, de la cual se desprende que esta última se obliga a prestar con sus propios medios y elementos el servicio medico y de asistencia medica a aquellas personas que lo indique BIGOTT, especialmente a trabajadores de ella, contratistas y/o pasantes; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 326 al 344, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa demandada, en fecha 09/09/2010, contra la Providencia Administrativa N° 0558-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales (INPSASEL), por ante se observa igualmente de las actas procesales del expediente que dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso, siendo que posteriormente la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2014, confirmó el fallo recurrido (ver folios 104 al 114 de la pieza Nº 2); por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la empresa Sanitas Ocupacional, cuyas resultas constan a los folios 319 al 341 de la pieza Nº 1, de la cual se constata que dicha empresa mantiene relación mercantil con C.A. Cigarrera Bigott, quien contrato los servicios desde el mes de mayo de 2010; que la empresa Bigott solicito cursos de Salud y Seguridad Laboral para sus trabajadores a Sanitas Ocupacional, S.A.; que Sanitas Ocupacional, S.A. realiza sus actividades de acuerdo a los reglamentos y las normas técnicas dictadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y las guías técnicas elaboradas por el INPSASEL; que el ciudadano Gerardo Márquez, aparece registrado en sus archivos por haber sido evaluado y recibido atención por parte de Sanitas Ocupacional, S.A.; que en sus archivos constan evaluaciones medicas del ciudadano Gerardo Márquez ; que efectivamente constas en su archivos historia medica del ciudadano Gerardo Márquez, que consta evaluación medica ; asimismo remitió copia fiel y exacta de los exámenes practicados al trabajador; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas consta a los folios 370 al 377 de la pieza Nº 1 y 17 al 38 de la pieza N°2, mediante la cual se indica que el ciudadano Gerardo Márquez, aparece registrado como asegurado en ese instituto, en la empresa Bigott, con estatus de activo, que su fecha de ingreso fue el 12/02/1997, siendo su primera fecha el 06/09/1989, que acumula 981 semanas cotizadas; que la empresa tiene el estatus de activa, con un régimen General y un riesgo Medio. Asimismo el IVSS deja constancia que el trabajador tiene el estatus de activo y que para la fecha tiene 1011 semanas cotizadas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas consta a los folios 386 al 430 de la pieza Nº 1, mediante la cual remiten copia certificada del expediente administrativo llevado por ante esa Diresat, signado con la nomenclatura MIR-29-IE09-1340, caso que guarda relación con el trabajador Gerardo Márquez, en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.; la cual también fue promovido y valorado supra. Así se establece.-

Solicitada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas consta a los folios 360 al 361, de la pieza Nº 1, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la hoy accionada contra la certificación Nº 0558-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, de fecha 09/09/2010; la cual también fue promovido y valorado supra. Así se establece.-

Solicitada a Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas consta a los folios 352 al 358 de la pieza Nº 1, de la cual se constata estados de cuenta fideicomitente y abonos mensuales realizados por la empresa Bigott, durante el periodo enero/2010 a mayo/2012 así como los intereses, anticipos y pagos por amortización de prestamos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Cristian Chamares, Ezequiel López, Daniel Guarisma, Jorge Sánchez y Vicenzo Catalano, titulares de la cédula de identidad N° 16.006.655, 12.056.153, 13.871.838, 6.683.061 y 5.536.533 respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora manifestó: que su cargo de vendedor senior fue desde el inicio de la relación laboral; que el vendedor senior no es un vendedor corriente, que es un vendedor despachador, que toman lo pedido por el comprador y luego tienen que ir a la camioneta a buscar el pedido, que despachan en el momento; que despachan entre 40 y 50 clientes diarios; que no contaba con ayudante, que tiene 15 años laborando para la empresa y esta activo; que antes de trabajar para la empresa Bigott trabajo en el periódico El Nacional, que era ejecutivo de ventas, allí vendía espacios publicitarios; que reconoce que firmo las notificaciones de riesgos, que le entrego la empresa pero que eran muy extensas; que no le dieron ningún tipo de implementos a excepción de unas botas de seguridad y una faja que la comenzaron a implementar en el 2005, que cuando comenzó a utilizar la faja ya estaba lesionado; que ya tenia 08 años trabajando; que acudió en el 2006 al medico, por una lumbalgia severa; que le comunicó al supervisor de su problema, que le dijo que no podía hacer mayor cosa, que lo podían hasta botar; que le hicieron unas terapias; que siempre ha tenido la misma contextura; que labora en el almacén, que no tiene nada que ver con carga de mercancía; que tiene esposa e hijos; que vive en Catia, que es bachiller; que ninguno de los cursos que realizo tiene que ver con el levantamiento de cargas, que son relacionados con la seguridad del producto y la camioneta.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”.

Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte demandada, debe indicarse que en todo caso y en cuanto al punto que nos interesa, habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, la condena por daño moral y el salario integral señalado por el demandante. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa que certificó que el trabajador presenta una: “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”, y siendo que dicha providencia fue recurrida mediante demanda de nulidad por la parte demandada, en el cual el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, declarada sin lugar, siendo que posteriormente la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2014, confirmó el fallo recurrido (valorado supra). Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de los conceptos peticionados en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano Gerardo Márquez Duque (accionante) padece una: “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”, la cual desde el punto de vista procesal, constituye cosa juzgada, por cuanto se demando su nulidad y fue declara sin lugar, amen que tampoco consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total y permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo, e imputable a la labor que desempeñaba el ciudadano in comento, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) y que la misma se agravó dada la actividad que realizó bajo subordinación laboral para su patrono, cuya conducta fue imprudente, negligente, inobservante, imperita (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido y el hecho ilícito generador, comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda y Vargas, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente …”, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo, por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, quedó demostrado el daño ocasionado a la parte actora, la relación de causalidad con el hecho acaecido, y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como la parte demandada ejerció la presente apelación, se declara la improcedencia de este pedimento, confirmándose lo establecido por el a quo. Así se establece.-

En lo que respecta al daño moral la parte actora apelo únicamente respecto a la cuantía condenada por concepto de daño moral, indicando que la cantidad de Bs. 50.000, 00, es exigua, por lo que, solicitó se aumente el monto condenado por daño moral; por su parte la parte demandada, en líneas generales arguyó que al no existir infortunio de trabajo, por tanto, tampoco procede lo condenado por indemnización por daño moral.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que en lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del mismo independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia. Así se establece.-

Es decir, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que probado el infortunio laboral, procede de pleno derecho, la responsabilidad del patrono por daño moral, siendo que la cuantificación de la indemnización, a que haya lugar, no puede ser arbitraria, sino que se deberán observar ciertos cánones, a saber, “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente al demandante, con limitación para la ejecución de actividades que requieran de manipulación levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso, flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. Así se establece.-

Respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no de los riesgos al momento del ingreso o inicio de la prestación del servicio, ni lo doto de implementos de protección personal al trabajador, ni lo instruyera o capacito en materia de seguridad. Así se establece.-

En referencia a la conducta de la víctima: no existen elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente ha agravar la enfermedad, pues lo que se observa es que laboró por mas de 12 años para la demandada. Así se establece.-

En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: de autos no consta el grado de instrucción, sin embargo, por la labor desempeñada se puede inferir que posee una educación media, que tiene para el momento de la expedición de la certificación 40 años de edad, que tiene concubina y tiene hijos y devengó un ultimo salario integral mensual de Bsf. 13.355,41. Así se establece.-

Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que presta servicios de manufactura, cultivo, tratado, exportación, distribución y venta de cigarrillos, tabacos y derivados de los mismos, siendo un hecho notorio su solvencia económica. Así se establece.-

En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notifico con posterioridad (al inicio de la relación) los riegos del cargo desempeñado. Así se establece.-

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y equitativa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 150.000,00). Así se establece.-

Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que en “…cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la cuestión prejudicial, y el falso supuesto de hecho, los mismo fueron resueltos en su oportunidad tal y como se desprende de las actas procesales del expediente mediante sentencia emanada de este Tribunal cursante a los folios 447 al 455 del expediente principal, asimismo en cuanto al recurso de nulidad ejercido por la parte demandada en contra de la certificación emanada de INPSASEL), se observa cursante a los folios 74 al 81 de la pieza N° 2, del expediente sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, así como sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 104 al 113, de la pieza N° 2, del expediente, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión…”. Así se establece.-

Que no están controvertidos los siguientes hechos la “…existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo como Vendedor Senior, y actualmente como Auxiliar de Almacén, asimismo es un hecho reconocidos por las partes que actualmente el trabajador continua activo en la empresa…”. Así se establece.-

Que resulta procedente la reclamación por daño moral, estimándose la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 150.000,00), que constituye una suma justa y equitativa. Así se establece.-

Que se “…declaran procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley orgánica de prevención y Condición y Medio Ambiente de trabajo en su numeral Tercero, por lo que le corresponde en base a 6 años contados a partir de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.731.430, 70)…”. Así se establece.-

Que “…resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado en autos que éste fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, razón por la cual, esta norma no resulta aplicable, pues solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem…”. Así se establece.-

Que respecto a la reclamación por “…Lucro cesante, (…) se declara su improcedencia en derecho este concepto…”. Así se establece.-

Que conforme a las pautas establecidas en la “…sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial…”. Así se establece.-

Que en caso, que la “…demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Alexis Márquez Duque contra la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, SUCS. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-000610.