Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de junio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: JESUS JERONIMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N°. 8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 90, Tomo 09-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DAYAEVA ROJAS, ROCARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPAQUA y DIANA BELLORIN, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, HADILLI GOZZAONI, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814,130.519, 121.230 y 117.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000329.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, y su aclaratoria, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jesús Jerónimo Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05/05/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado (Jesús Rodríguez Pérez) comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 13/09/1999 desempeñando el cargo de visitador médico, finalizando la misma en fecha 18/0“…reposo desde el día 23 de septiembre de 2009, hasta el 18 de enero de 2012, por ARTOPLASTIA DE AMBOSS HOMBROS (REEMPLAZO DE ARTÍCULACIÓN DE AMBOS HOMBROS). Las actividades y condiciones que desempeñé en el cumplimiento de mis obligaciones laborales, como VISITADOR MÉDICO, fueron: Visitar hospitales, clínicas y farmacias a los fines de promocionar y comercializar productos farmacéuticos por las ciudades, del estado Anzoátegui (…) Dicho trabajo consiste en la promoción de medicamentos al gremio médico, en el cual, mi herramienta de trabajo, principal es una maleta y muestras médicas (de las cuales algunos son jarabes y pesan mucho), y material publicitario, que también va dentro de la maleta. Igualmente tenía que manipular gran cantidad de cajas todas las semanas. Esta maleta, al principio no tenía ruedas y tenía que cargarla suspendida, de consultorio médico en consultorio médico, visitado, subiendo escalera en los pisos de hospitales y clínicas, donde no era posible utilizar ascensor, posteriormente, la maleta de trabajo, fue cambiada por una que si tenía ruedas, pero, de la misma forma, cuando tenía que subir escalera tenía que cargarla suspendida. De lo expuesto en el INFORME COMPLEMENTARIO DEL INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, hecho por el (…), INSPECTOR SSTI, adscrito a la DIRESAT DEL DISTRITO CAPITAL Y EDO. VARGAS, los factores de RIESGOS PRESENTE, en el cumplimiento de mi labor, son: EXIGENCIA FISICA CON CARGA (PESO): Cargar, halar y empujar pesos variables entre (02-09) kilogramos, los cuales dependen del tipo de producto a promocionar y comercializar. EXIGENCIAS POSTURAL: ESTÁTICAS PROLONGADAS: Sedestación durante el traslado en vehículo particular. Postura forzada del cuello y tronco al estar conduciendo el vehículo. Brazos extendidos al estar conduciendo el vehículo. Sedestación durante la espera de atención de los médicos, Bipedestación durante la espera de atención de los médicos. DINÁMICAS (MOVIMIENTOS): Flexo extensión del tronco para la ejecución del proceso de equipar el maletín con las muestras médicas, así como al momento de distribución de las mismas. Desplazamientos variables con halado de carga dependiendo de las características de infraestructura de las instalaciones de los hospitales, clínicas y farmacias que son visitadas, implicando subir y bajar escaleras, así como trasladarse en ascensores, Flexión extensión de piernas al estar conduciendo el vehículo. (…) Una vez evaluado en el Departamento de Medicina Ocupacional de INPSASEL, se determinó que como consecuencia de mi enfermedad ocupacional, tengo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO,.(…) Esta enfermedad ocupacional me ha causado un daño irreversible, (…); esta actitud del patrono, que redujo su responsabilidad para conmigo, es decir, mis posibilidades de trabajar y de generar ingresos para mi y para mi grupo familiar, son escasas. (…) con ocasión de esta enfermedad (…) fue declarada mi INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que hace que tenga un futuro incierto. (…) La parte patronal no obstante de estar de reposo médico, procedió a dar fin a la relación de trabajo. (…) Violó las normativas que sobre seguridad contempla la LOPCYMAT, la no adiestra a su personal, para la prevención de accidentes y de enfermedades de trabajo, ni sobre el correcto manejo del equipo asignado a cada visitador médico…”; 1/2012; alega que su mandante estuvo de en razón de lo anterior demanda, los siguientes conceptos: indemnización conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización correspondiente por la enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 ejusdem; daños materiales; lucro cesante y daño moral, por un total demandado de Bs. 2.681.193,20, solicitando sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló, como punto previo, opuso y solicitó se decreque la “…prejudicialidad en el presente caso según artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez que existe una “… “cuestión previa” la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, (…); cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la Certificación emanada del INPSASEL, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Jesús Rodríguez (…) es cierto que el demandante inicia labores el 13 de septiembre de 1999, hasta el 18 de enero de 2012, por lo que se reconoce que relación laboral tuvo una duración de 12 años, 4 meses y 7 días; que se desempeñó como visitador médico, debiendo visitar hospitales (…) que nuestra representada pagó al demandante todos los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) que estuvo de reposo desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual culmina la relación de trabajo por una causa no imputable a las partes, como fue la suspensión de la relación de trabajo por una enfermedad no ocupacional o no profesional por un periodo mayor de 12 meses (…) que la principal herramienta de trabajo consistía en una maleta, muestras médicas y material publicitario, no obstante negamos que las mencionadas muestras médicas pesan mucho, así como que tuviese que cargar la referida maleta de consultorio médico en consultorio (…) el maletín (…) con un peso aproximado entre 7 Kg hasta 9 Kg, así como también puede observarse que la distancia entre farmacias es bastante cercana, en cuyas visitas no se utiliza el maletín sino 2 carpetas con un peso máximo de 2 Kg; Negamos que tuviese que manipular gran cantidad de cajas todas las semanas, (…); resulta relevante señalar que el Informe Investigacional de Origen de Enfermedad del Estudio retropectivo, (…), expresamente se señala que: “…No se observaron riesgos relevantes o de gran magnitud relacionados al caso u otros en particular…”, (…), el ciudadano hacía sus traslados manejando un vehículo de su propiedad por un tiempo máximo de 1 hora y 45 minutos, (…); negamos que le sea aplicable el cálculo de Indemnización establecida por el INPSASEL en fecha 15 de febrero de 2013 o cualquier otro; negamos que al demandante jamás se le hayan practicado los exámenes de Ley, (…); negamos que no haya tenido las medidas mínimas de seguridad industrial, que la enfermedad alegada tenga un origen ocupacional; que la enfermedad ocupacional haya causado un daño irreversible, que nuestra representada haya tenido algún tipo de actitud, que conllevara a reducir su responsabilidad para con el demandado, así mismo desconocemos que tenga escasas posibilidades de trabajar y generar ingresos para su grupo familiar, (…); negamos que exista algún nexo de casualidad que permita atribuir responsabilidad alguna a nuestra representada por la supuesta y negada enfermedad alegada por el demandante, (…); que hay incurrido en supuestas infracciones muy graves, a tenor de los números 4°, 6°, 9°, 11°, 13°, 16° y 17° ejusdem, (…); negamos sea responsable objetivamente por incurrir clara y concluyentemente en ilícito legal (hecho ilícito) que lo obliga a responder por los daños materiales y morales y como está contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, (…); por todo lo anterior negó que su representada adeude al demandante por indemnización según lo artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o cualquier otra norma, la cantidad de Bs. 532.734,30; por daño emergente Bs. 3.240,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.445.218,90; por daño moral Bs. 700.000,00; adeude la cantidad de Bs 2.681.193,20, o cualquier otra cantidad, en este sentido solicitó se declarara sin lugar la demandada.

El a quo, en la decisión recurrida, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JERONIMO RODRIGUEZ PEREZ, en contra la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en tres aspectos; el primero respecto al no condenatoria del lucro cesante, el cual considera que fue probado su procedencia por lo que solicita se declare con lugar este pedimento; en segundo lugar, solicita se revise la forma como se condenó la corrección monetaria y los intereses de mora, toda vez que el a quo ordenó su pago a partir del decreto de ejecución del fallo, siendo que debió condenarse desde el momento que fueron calculados; y en tercer lugar, solicita se revise la cuantía condenada por concepto de daño moral, cuya cantidad es de Bs. 50.000, 00, siendo que la misma es exigua, por lo que arguyeron una serie de motivos, entre ellos, el valor de moneda nacional en comparación con el ”dólar” , la carestía de la vida, hoy por hoy, inflación, así como que el actor desde el punto de vista emocional, psicológico quedo afectado, por lo cual solicita se aumente el monto condenado por daño moral; del mismo modo solicitó que las cantidades demandadas por concepto de lucro cesante, toda vez que no fue considerada por el a quo, sea acordada; solicita sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, solicitó como punto previo la prejudicialidad, toda vez cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la certificación emanada del INPSASEL, en la cual se certificó supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el hoy accionante; por otra parte solicitó sea declarara con lugar su apelación y sin lugar la demanda, alegando en este sentido que no procedía lo condenado por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenada por el a quo, toda vez que de las pruebas cursantes a los autos su representada desvirtuó las pretensiones del actor, pues en su decir este solo trajo a los autos la certificación de Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en todo caso considera que los montos condenados son elevados por lo que solicita se redujeran los mismos; solicita sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 36, 37, 74, 76 al 78, 94 al 102, 107, 108, 111 al 130 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia informes médicos y soportes de factura relacionado con consultas medicas a la cual asistió el accionante; observándose que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente controversia, quienes no las ratificaron en juicio, por lo que se deben desechar del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 75 y 95 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia en original y copia factura emitida por la empresa Ávila Rayos X, C.A., (Clínica El Ávila) relacionada con examen realizado al accionante en el hombro derecho, en fecha 26/01/2010; la cual fue promovida también como pruebas de informes, por lo que su valoración la realizaremos infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 71 al 73, 79, 103 al 106 y 111, de la pieza Nº de la cual se evidencia en originales y copias informes médicos y facturas emitida por la empresa Helitac Guayana, relacionada con el accionante; la cual fue promovida también como pruebas de informes, por lo que su valoración la realizaremos infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 67 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual guarda relación con origen de enfermedad del ciudadano Harrys Guevara, de la cual se constata entre otros que el doctor Joel Morejón, en su carácter de médico adscrito a la mencionada dirección dejó constancia que a la “….consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y tonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido ciudadano(a) JESUS JERONIMO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V8.887.553, de 46 años de edad, desde el día 21 de octubre de 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el (la) mismo (a) sus servicios para la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., ubicada (…) donde se (ha) desempeña(do) en el cargo de VISITADOR MÉDICO. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclínico, 4. Clínico y 5. Higiénico Ocupacional, a través de la Investigación de origen de Enfermedad realizada por el(la) funcionario(a) perteneciente a esta institución, Harrys José Guevara Camejo, titular de la cédula de identidad N V.-13.612.625, en su condición de Inspector(a) en seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital en fechas 14 de octubre de 2010 y 02 de marzo de 2012, en atención a orden de trabajo No. 10-0777, la cual consta en el expediente técnico N° DIC-19-IE1O-0600, pudo constatarse el desempeño laboral desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el momento de la investigación durante once ,j aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas demandaron cargar, halar y empujar pesos, posturas de sedestación y bipedestación, exposición a vibraciones de cuerpo completo, posturas forzadas y movimientos de flexo-extensión del tronco. Al ser evaluado(a) en este Departamento Médico se le asigna de Historia Ocupacional 3378-09, la cual sostiene inicio de la enfermedad a los cuatro años de la exposición a los factores antes descritos, caracterizada clínicamente por dolor dolor y limitación para los movimientos de lo hombros y posteriormente dolor lumbar. Fue evaluado(a) por los médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y para clínicos (Resonancia Magnética de Hombro derecho e izquierdo y región lumbar, el (los) diagnostico (s) de, 1. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 2. Periartritis Escapulo Humeral Bilateral. La(s) enfermedad(es) descrita(s) presentada(s) por el (la) trabajador(a) constituyen un estado patológico (s) contraídos o agravado con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajador (a) se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, Ial y como lo establece el artículo 70 de LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y del artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cédula de Nº 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 02 de enero de 2012 (…) Yo, Dr. Joel Morejón Rivero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 82.346.078 (…) en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de, 1, DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE 10 M51), 2. PERIATRITIS ESCAPULO-HUMERAL BILATERAL (CIE 10 M75.8) consideradas como ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar lo brazos sobre el plano horizontal de los hombros…”; entre otros, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 68 al 70 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia “Plan Promocional”, reconocimientos efectuados al actor, los cuales fueron impugnados por la representante judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; siendo que la misma carece de suscripción, por la parte a la cual se le opone, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 80 al 93, 109, 109, 111, 131 de la pieza Nº 1 relacionado con certificados de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que al ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 132 al 134 de la pieza Nº 1 de la cual se evidencia acta de matrimonio relacionado con el accionante y la ciudadana Jenny Chacón Rondón, el cual se efectuó por ante el Registrador Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 135 y 136, de la cual se evidencia “Programa de Plan de Pagos”, emitidas por el Banco Caroni; la cual fue promovida también como pruebas de informes, por lo que su valoración la realizaremos infra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la Clínica San Pedro, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Helitac Guayana S.A., cuyas resultas corren inserta a los folios 307 y 308, siendo que la misma se desecha, por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la empresa Ávila Rayos X (Clínica el Ávila), cuyas resultas rielan a los folios 351 al 387, de la pieza principal, de la cual se constata que el actor se efectuó examen de hombro derecho en dicha clínica en fecha 26/01/2010, remitiendo copia de factura Nº 66001; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco Caroní, cuyas resultas corren insertas a los folios 342 al 347, mediante la cual informan que el ciudadano Jesús Rodríguez, mantiene relación con esa Institución Bancaria a través de un préstamo hipotecario; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a los ciudadanos Juan Luis Rodolfo Mata y Ángel Ávila, cuyas resultas no rielan a los autos, no obstante, a criterio de quien decide, dicho medio probatorio no debió admitirse, al contravenir lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante 111 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia planilla de registro de asegurado “14-02”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con el accionante, el cual se encuentra asegurado por en dicho ente desde el día 13/09/99 por la empresa Laboratorios Vargas, S.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 142, 148 al 199, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia tabla de morbilidad de la empresa demandada, correspondiente a los periodos 2009 y 2010, comunicaciones emitidas por la accionada, dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe emitido por el comité de higiene y seguridad laboral de la demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 323 y 324, mediante el cual informa que el ciudadano Jesús Rodríguez, fue inscrito por primera vez ante el referido instituto en fecha 20/01/1990, por la empresa Laboratorios Vargas S.A., con fecha de egreso el 29/02/2012, cuyo estatus es cesante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no rielan a los autos, no obstante, a criterio de quien decide, dicho medio probatorio no debió admitirse, pues colide con lo indicado en el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala Constitucional establece que la inadmisión de dicha prueba puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”.

Pues bien, vale señalar que como quiera que apelaron ambas partes, primeramente entraremos a conocer la apelación de la parte demandada, y luego, de ser el caso, conoceremos la apelación de la parte actora, debiendo indicarse que igualmente habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, el salario integral establecido por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la demandada en su defensa, arguye que existe prejudicialidad en el presente asunto, y por lo tanto, se debe reponer la causa al estado de sentencia; al respecto se indica que dicha solicitud carece de asidero jurídico, pues así lo consideró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 52 dictada en fecha 26 de febrero de 2015, al establecer que “…las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo...”. Así se establece.-

En cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”, siendo que, al analizarse, como han sido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del acaecimiento de un infortunio de trabajo, peticionado en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano Jesús Jerónimo Rodríguez Pérez (accionante) padece una: “…ENFERMEDADES OCUPACIONALES (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar lo brazos sobre el plano horizontal de los hombros…”, lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha providencia administrativa, es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo e imputable a la labor que desempeñaba, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y justa y equitativa los parámetros tomados para proferir el quantum de la condena ordenada por el a quo, por este concepto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante, desde el punto de vista procesal, probó que sufrió una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad (culpa) al patrono en la ocurrencia del mismo, por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, se declara la improcedencia de este pedimento, así como de aquellos que guarden relación con el mismo, confirmándose en consecuencia lo establecido por el a quo. Así se establece.-

En lo que respecta al daño moral la parte actora considera que la cuantía condenada por concepto de daño moral, de Bs. 50.000, 00, es exigua, mientras que la demandada, la considera elevada; por lo que, la primera solicitó se aumente el monto condenado por daño moral, mientras que la segunda solicito sea disminuido dicho monto.

Pues bien, entrando en materia, vale señalar que en lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del mismo independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia. Así se establece.-

Es decir, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que probado el infortunio laboral, procede de pleno derecho, la responsabilidad del patrono por daño moral, siendo que la cuantificación de la indemnización, a que haya lugar, no puede ser arbitraria, sino que se deberán observar ciertos cánones, a saber, “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente al demandante, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar lo brazos sobre el plano horizontal de los hombros. Así se establece.-

Respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no notifico de los riesgos al momento del ingreso o inicio de la prestación del servicio, tampoco lleva la existencia de antecedentes laborales, ni lo instruyó o capacito de manera teórica practica o adecuada sobre los principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (ver 47 de la primera pieza). Así se establece.-

En referencia a la conducta de la víctima: no existen elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente ha agravar la enfermedad, pues lo que se observa es que laboró por mas de 11 años para la demandada, aproximadamente. Así se establece.-

En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: de autos no consta el grado de instrucción, sin embargo, por la labor desempeñada (visitador medico) se puede inferir que posee una educación universitaria, que tiene para el momento de la expedición de la certificación 45 años de edad, casado y devengó un ultimo salario integral mensual de Bsf. 12.505,65. Así se establece.-

Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa transnacional privada del área farmacéutica, siendo un hecho notorio su solvencia económica. Así se establece.-

En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y equitativa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 150.000,00), por lo que se declara la procedencia de este pedimento, respecto a la parte actora, y su improcedencia, en relación con la parte demandada. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por lucro cesante, se declara su improcedencia, toda vez que le corresponde al actor demostrar, el dolo por parte de su patrono, y no lo hizo, amen que debía el actor demostrar no solo la pérdida sufrida, sino la utilidad de que se le había privado, esto es, debió probar que los daños y perjuicios se causaron efectivamente, ya que estos deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, pues dicha privación debe ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados. Así se establece.-

Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que en relación al “…punto previo la cuestión prejudicial…” se declara “…improcedente la defensa en análisis…”. Así se establece.-

Que las “…partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT., detallado en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 3°, el equivalente a Bs.532.734, 3, monto debidamente cuantificado INPSASEL, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho…”. Así se establece.-

Que con respecto al reclamo por “…pago de una indemnización por concepto de Daño emergente y lucro cesante (…) se declara la improcedencia en derecho de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante…”. Así se establece.-

Que con respecto al reclamo por “…Daño materiales (…) se declara improcedente en derecho lo reclamado por este concepto...”. Así se establece.-

Que se condena la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 150.000,00), por daño moral. Así se establece.-

Que con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, se ordena su computo, siendo que, respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció:

“…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Es así como de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. F 532.734, 3, computados desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 25/06/2013, hasta la fecha de pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Importa señalar que respecto a la indexación de la condenatoria por daño moral de Bs. 150.000,00, es procedente, empero, los mismos serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia del a quo (10/12/2014) hasta su ejecución o pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.), en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por último, respecto al pago de los intereses moratorios, se indica que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se ordena que el computo de la corrección monetaria, sea realizada por un experto contable, para el caso que el a quo, no los pueda realizar, siendo que el pago de dicha experticia será a expensas de la demandada, y el experto (o el a quo, según el caso) deberá observar los parámetros expuestos supra, así como lo que a tal efecto se deriven de las jurisprudencias in comento. Así se establece.-


Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, y su aclaratoria, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Jerónimo Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-000329.-